Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 10 - 5 - 1898
NECESIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO. - TESTAMENTO ABIERTO: FORMALIDADES. - REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO: EFICACIA EN CATALUÑA DEL TESTAMENTO MERAMENTE REVOCATORIO.
I. Antecedentes
Doña Antonia otorgó testamento el día 21 julio 1892 en el que ordenaba unos legados e instituía herederos a don Melitón y a don Pedro por partes iguales; revocaba todos sus testamentos anteriores, y todos los posteriores que no contuvieran por su orden las palabras derogatorias Beati qui in Domino moriuntur. Con fecha 11 agosto 1892 doña Antonia compareció ante el mismo Notario que autorizó el anterior testamento y dos testigos rogados por ella, y otorgó que revocaba y anulaba, dejando sin ningún valor ni efecto, cual si no hubiese sido otorgado, el testamento antes referido, en el cual ordenó que él mismo prevaleciese a cualquier otro que no contuviera por su orden las palabras derogatorias Beati qui in Domino moriuntur, cuyas palabras quería se entendieran por no puestas, y por lo tanto, que, a pesar de ellas, anulaba y dejaba sin efecto el repetido testamento. La testadora falleció el día 3 noviembre 1893.
Con fecha 27 marzo 1894 los herederos abintestato de doña Antonia dedujeron demanda contra los citados don Melitón y don Pedro, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad del testamento otorgado por doña Antonia el día 21 julio 1892 y se declarase abierta la sucesión ab intestato de la misma a favor de los actores. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que procedía declarar válido y subsistente el citado testamento y sin valor ni efecto la escritura de 11 agosto 1892, por la cual revocaba aquél.
Con fecha 19 noviembre 1896 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Reus, declarando la validez del testamento otorgado por doña Antonia el día 21 julio 1892 e ineficaz la escritura de revocación de dicho testamento otorgada el día 11 agosto 1892.
Contra dicho fallo interpusieron los herederos abintestato de doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Infracción de la ley 4.ª del Digesto, libro 34, tít. 4°, y de la doctrina legal sancionada, entre otras, en sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1865, a tenor de la cual, la voluntad es libre y puede variar hasta la muerte, debiendo interpretarse en sentido restrictivo cualquiera excepción de este principio, como todo lo que tienda a coartar el expedito ejercicio de tan importante derecho, en razón a que la sentencia recurrida contradice abiertamente a la citada ley y doctrina, toda vez que no respeta el cambio evidente de voluntad de la testadora al atribuir valor a unas determinaciones en que no persistía al tiempo de su muerte, y al desconocer su indiscutible derecho a separarse o apartarse de las mismas.
Segundo. Infracción también de la ley 35, libro 50, tít. 17, de la ley 35 (tercero), libro 32, y de la ley 17 — así dice —, todas del Digesto, puesto que en la sentencia objeto del recurso viene a establecerse que el testamento no puede dejarse sin efecto por un acto de voluntad consignado con las mismas solemnidades que intervinieron en su otorgamiento; que una escritura no puede anularse por otra posterior sin restricción; y que con la ordenación de un testamento se impone al testador la obligación de no fallecer intestado a lo menos dentro de cierto tiempo, obligación de que no puede separarse; todo lo que pugna abiertamente con las leyes que se dejan invocadas.
Tercero. Haberse infringido también el Real acuerdo de 23 de octubre de 1755, y consiguientemente las Reales Ordenanzas de 24 de julio del propio año, publicadas en el Principado de Cataluña, y que forman la ley 28, tít. 15, libro 7.º de la Novísima Recopilación, y el usatge Accusatores, 3.°, tít. 16, libro 3.°, volumen 1.º de las Constituciones de aquel Principado; las Constituciones 1.ª y 2.ª, tít. 1°, libro 6.°, volumen 1°; las Reales Ordenanzas de 29 de noviembre de 1736, y la doctrina consignada en sentencias de este Supremo Tribunal de 25 de octubre de 1861 y de 20 de octubre de 1865, puesto que la sentencia impugnada desconoce el estado actual de la legislación catalana que aquellas disposiciones y doctrina señalan, con arreglo al cual ha de concederse validez a la escritura de 11 de agosto de 1892, que constituye un verdadero acto de última voluntad, revestido de las solemnidades precisas, máxime teniendo en cuenta que reconoce y respeta la facultad de revocar el testamento desde el instante en que se ha otorgado y sin limitación alguna, aun cuando no se ordenase otro nuevo, optando de esta suerte por la sucesión intestada y separándose por completo de la testada, facultad que niega dicha sentencia.
Cuarto. Infracción asimismo de la ley 22, libro 28, tít. 1°, de las leyes 1.ª, 2.ª y 3.ª de dicho libro, tít. 4°, y de la ley 20, De iniusto rupto irrito tacto testamento, todas del Digesto de todas las disposiciones y doctrinas legales que se citan en el motivo anterior, y del art. 758 del Código civil, cuyas infracciones se cometen en la sentencia recurrida, en cuanto es contraria al uso, por la testadora, de la evidente facultad de revocación, que sin necesidad de otorgar otro testamento perfecto y sin ninguna restricción le concedían las disposiciones citadas; siendo también absolutamente contrario a las mismas el supuesto de que parte la Sala sentenciadora, pretendiendo derivar su fallo de la ley 1.ª del Digesto, De injusto rapto, irrito jacto testamento y del párrafo 2°, libro 2.°, tít. 17 de las Instituciones, que también infringe.
Quinto. Haberse infringido del mismo modo las leyes 15 y 27, Código, De testamentis, libro 6°, tít. 23, y la ley 2.ª del Digesto, libro 28, tít. 3°, las cuales interpreta de una manera errónea y aplica por tanto indebidamente el fallo recurrido, al declarar subsistente el testamento de doña Antonia e ineficaz el acto o escritura de revocación del mismo, por no haber transcurrido el plazo de diez años, atribuyendo a la aludida ley 27 del Código, De testamentis, una inteligencia y alcance distintos de los que según sus motivos y su propio texto le corresponden:
Sexto. Infracción de la propia ley 27, Código, De testamentis, libro 6°, tít. 23, y de todas las leyes y doctrinas sentadas en los motivos tercero y cuarto, aun en el supuesto de que realmente la disposición contenida en aquella ley tuviera el sentido que le asigna el fallo recurrido, toda vez que éste aparece notoriamente incompatible con la facultad de revocar el testamento, sin restricción alguna en cuanto al tiempo que conceden las leyes aducidas en el motivo cuarto y las modificaciones que, respecto a la forma de otorgar testamento y de ejercer la facultad de revocarlo, han introducido las alegadas en el motivo tercero.
Séptimo. Infracción de las leyes del Digesto 1.º, libro 28, tít. 1.°, y 1.º, libro 5.°, tít. 3°; así como de la doctrina legal consignada, entre otras, en sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1883, 13 de marzo de 1884, 1.ª de diciembre de 1886, 25 de junio de 1891 y 29 de mayo de 1893, cuya infracción se comete en el fallo recurrido al declarar y aceptar como testamento de la finada lo que era en absoluto contrario a su voluntad, solemnemente expresada en la escritura de 11 de agosto de 1892, en la cual revocó su testamento, y al conferir la herencia de aquélla por título que no deriva ni de la ley ni de la voluntad de la causante, regulando la sucesión de ésta de un modo enteramente opuesto a su voluntad.
Octavo. Error de hecho y de derecho, cometido éste por la infracción de la Constitución 1.ª, tít. 15, libro 4.ª de las de Cataluña; del art. 29 de la ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; del art. 1.218 del Código civil, y de los arts. 596 y 597 —así dice— y el 1°, o sea el error de hecho, en la apreciación de la prueba resultante de un documento sustantivo, por cuanto el fallo recurrido prescinde por completo de la escritura de 11 de agosto de 1892, que constituye de por sí una prueba perfecta, que no puede ser desatendida; cuyos errores de hecho y de derecho recaen en extremos que no han sido objeto de prueba y fueron causa determinante de dicho fallo; y
Noveno: Infracción, por último, del Proemio, tít. 1°, libro 3.°, de las Instituciones de Justiniano; de la ley 39 del Digesto, libro 29, tít. 2.°, y de la Novela 118 de Justiniano, cap. 3°, cuyos textos legales contraría la sentencia, en cuanto, a pesar de haber sido revocado por la testadora el testamento de 21 de julio de 1892 y corresponder la herencia a los demandantes, priva a éstos del haber hereditario, condenándoles a que lo entreguen a los herederos instituidos en dicho testamento, que ha quedado sin valor ni efecto, con infracción de la doctrina legal citada en el modelo séptimo.
III. Estimación del recurso
Considerando que para desestimar la demanda, se funda principalmente la sentencia recurrida en que la escritura pública de 11 de Agosto de 1892, por no contener institución de heredero, y por no haber transcurrido, cualquiera que sea la fecha á que se atienda, el plazo de diez años fijado en la ley 27, libro 6.°, tít. 23 del Código de Justiniano, no puede revocar el testamento nuncupativo que doña Antonia había otorgado en 21 de Julio de aquel año:
Considerando que si bien es cierto que en Cataluña, con arreglo á las disposiciones del Derecho romano, que como supletorio rige en el antiguo Principado, la institución de heredero constituye la solemnidad interna del testamento, necesaria para su validez, es indudable igualmente que, conforme á dicha legislación, á la canónica y al usatge Accusatores (Constitución 3.ª, tít. 16, libro 3.°, volumen 1.°), de aplicación en esta materia, el testamento abierto debe otorgarse ante un Notario y dos testigos llamados y rogados, formalidades que reúnen la escritura de 11 de Agosto, en la que manifestó explícitamente la otorgante su propósito de revocar en absoluto el testamento, reproduciendo al efecto las palabras de la cláusula ad cautelam en él consignada.
Considerando que estando conformes las partes en todo lo que se ha expuesto, y siendo prescripción legal que la voluntad del hombre es variable hasta su muerte, no cabe en manera alguna desconocer la inaplicación de la citada ley del Código á la cuestión del pleito, y la eficacia de la escritura de 11 de Agosto para anular el testamento otorgado, porque no se trata de una mera declaración ante testigos ó en acta, sino de una escritura pública, que según se ha indicado, está revestida de todas las formalidades y requisitos exigidos para la expresión solemne de la última voluntad; porque es precepto fundamental del derecho vigente en Cataluña, admitido por la jurisprudencia y que está de acuerdo con lo que el moderno Código civil establece en el art. 737 y siguientes, la revocabilidad de los testamentos, si para ello se observan las mismas solemnidades con que se otorgan; y finalmente, porque no existe disposición prohibitiva de que tenga lugar la sucesión intestada, cuando, como sucede en este caso, una persona se limita á dejar sin efecto alguno el testamento que había otorgado, revelando así su deseo de que le sucedan por ministerio de la ley las personas ligadas con ella por los vínculos de la sangre; y
Considerando que, por lo tanto, la sentencia, al declarar lo contrario, aplica indebidamente la ley 27, Código De testamento, é infringe el mencionado usatge Accusatores y las disposiciones y doctrinas que se invocan en los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.
Concordances:
Acerca del requisito de la necesidad de la institución de heredero, véase lo dispuesto en los arts. 109 y 242 de la Compilación, en relación con los arts. 106 y 236 del propio cuerpo legal. - Para las formalidades del testamento abierto, según el derecho actual, véase el art. 101 del propio texto compilado. - En tema de revocación de testamentos, véanse los arts. 737 y siguientes del Código civil.
Comentari