Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 30 - 6 - 1898
PROHIBICIONES DE DISPONER: EFECTOS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
Con fecha 2 abril 1881 don Antonio otorgó testamento en el que dispuso: «De todos los demás bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones habidos y por haber, nombro heredera vitalicia a la repetida doña Dolores, mi esposa, y para después del fallecimiento de la misma y del de su madre Eulalia, y no antes, instituyo herederos universales a mis sobrinos Pedro Antonio, Antonio, Vicenta, Domingo, Antonia y Concepción, José, Dolores, Justa, Francisco, Rosa y Vicente, hija de mi difunta sobrina Margarita, por partes iguales, excepto la correspondiente a mi sobrino y ahijado, que deberá contársele doble que a los demás antedichos. Quiero que el expresado nombramiento de herederos de mis sobrinos no pueda tener efecto hasta después del fallecimiento de mi esposa Dolores y de mi madre política doña Eulalia, después de los cuales podrán repartirse en lotes iguales la parte mobiliaria, correspondiendo de ellos dos lotes a mi ahijado Antonio, que sacarán en suerte, y que no puedan enajenar ni empeñar mi casa de Barcelona, ni tampoco la de Tarrasa, a lo menos hasta transcurridos veinte años, a contar desde el fallecimiento de mis dichos esposa y madre política, o sea definida la vida de ambas, durante cuyos veinte años quiero y dispongo que, cuidando de la conservación de las mismas fincas, nombren una comisión de tres o cuatro de dichos herederos, que podrán cambiar todos los años si la mayoría lo cree conveniente, para que cuide de su conservación y administración, repartiendo líquidos sus productos en la debida proporción entre todos los herederos, y contando doble para mí dicho ahijado Antonio sin retribución alguna los comisionados, pues que puedan desempeñar por turno aquel encargo, cuyo reparto se hará por medias anualidades a prorrata de la que a cada uno corresponda; transcurridos, empero, tales veinte años, contaderos en la conformidad explicada, podrán enajenar las memoradas fincas y repartirse su valor en la misma proporción que he dispuesto de los productos... Quiero que todos mis herederos tengan que atenerse y darse por contentos con lo que dejo dispuesto; en la inteligencia de que si se opusieran o no se conformasen con lo dispuesto, desde ahora anulo el legado o manda correspondiente al que hiciese oposición o cualquiera reclamación judicial o extrajudicial, y quiero que su nombre sea borrado o como no continuado en este mi testamento».
Ocurrido el fallecimiento del citado testador y el de las dos expresadas herederas usufructuarias, los nombrados herederos y propietarios, o los que de ellos traían causa, solicitaron la inscripción del referido testamento y demás documentos complementarios por medio de una instancia, en la que se describen los bienes de la herencia, la cual inscripción se practicó en el Registro de la propiedad de Occidente de Barcelona en 22 de marzo de 1897, por lo que respecta a la casa situada en dicha ciudad a la que alude el testador en la transcrita cláusula testamentaria.
Los expresados herederos propietarios, a excepción de doña Antonia, acordaron vender las dos expresadas casas, en atención a los perjuicios que les reportaría la proindivisión durante los veinte años en que el testador prohibió enajenarlas, y por considerar nula y contraria a las leyes la citada prohibición; pero habiéndose negado la doña Antonia a prestar su consentimiento para dicha enajenación, dedujeron los expresados herederos contra la citada señora demanda ordinaria en el Juzgado de primera instancia de Tarrasa, en solicitud de que se declare nula, sin valor, y como no escrita la cláusula del testamento de don Antonio, en que se consigna la prohibición de enajenar las dos mencionadas casas durante los referidos veinte años, y nula también la inscripción o mención de la citada prohibición, hecha en el Registro de la propiedad.
Conferido traslado de dicha demanda a la doña Antonia, ni se opuso ni se allanó a ella suplicando al Juzgado que si estimaba nula la citada prohibición de enajenar impuesta por el testador, dictase la sentencia más procedente en derecho, profiriéndola el Juzgado de Tarrasa, en 7 de mayo de 1897, y en ella se declara nula y de ningún valor la repetida cláusula testamentaria relativa a la prohibición de enajenar las dos expresadas casas, y nula también la inscripción, mención o consignación de la misma en los asientos de los respectivos Registros de la propiedad, ordenando que se expidiese mandamiento para que se practicase la correspondiente cancelación.
En virtud de dicho mandamiento, expedido por duplicado, en el que se inserta literal la expresada sentencia, el Registrador de Occidente de Barcelona canceló en el registro abierto a la citada casa, situada en la referida capital, calle Rambla, o Puerta de Santa Madrona, señalada con el núm. 6, por medio de un asiento de cancelación, letra A, rectificada por la letra B, la prohibición de enajenar la expresada casa durante los veinte años que fijó el testador.
Cancelada la citada prohibición de enajenar, procedieron los herederos mencionados de don Antonio a la venta de la expresada casa en favor de don Juan Francisco, mediante escritura de fecha 21 de mayo de 1897; y presentada la primera copia en el Registro de Occidente de la citada capital, el Registrador puso al pie de aquélla una nota concebida en los siguientes términos: «Atendido que del Registro aparece que los vendedores otorgantes del presente contrato dieron e inscribieron la herencia de don Antonio, en la cual está comprendida la casa objeto de aquél, con la condición impuesta por el testador de no poder enajenarla durante veinte años a contar desde el fallecimiento de doña Eulalia y doña Dolores, ni impugnar el testamento, sopeña de perder los derechos a dicha herencia y mandando que en este caso el nombre de los infractores sea borrado de aquél. Atendido que del mandamiento expedido al infrascrito por el Juzgado de Tarrasa resulta que todos los citados vendedores, excepto doña Antonia, impugnaron dicho testamento ante aquél, solicitando anulara la precitada condición, a lo que accedió, consintiendo el fallo la referida doña Antonia, que previamente se había allanado a la demanda, por cuyos hechos, y a tenor de dicha condición, aceptada por los otorgantes por un acto de su propia voluntad, estaban imposibilitados de vender la finca objeto del contrato, perdiendo además sus derechos a la herencia, y por consiguiente, la propiedad del inmueble enajenado. Atendido que hasta suponiendo que el fallo que da por nula la referida condición tuviera toda la eficacia y valor que quiera atribuírsele fuese aplicable al caso presente y hubiese levantado además la pena impuesta por el testador a los infractores de sus mandatos, jamás podría favorecer a éstos, porque al aceptar la herencia con dicha condición, de antemano renunciaron al beneficio que aquel fallo y la Ley en que se apoya podría producirle, se deniega la inscripción de este título por defecto insubsanable».
Don Pedro, en nombre de don José, uno de los otorgantes de la referida escritura, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, exponiendo:
II. Fundamentación del recurso
Que declarada nula por sentencia firme la cláusula principal del testamento, por la que el testador prohibe la enajenación de las dos casas durante veinte años, es también nula e ineficaz en cuanto pueda referirse a ellas la accesoria de naturaleza penal que anuló al legado o manda hecho a favor del que se opusiera o formulara cualquier reclamación judicial o extrajudicial contra el testamento, por el principio axiomático de Derecho accesorum sequitur naturam principalis, derivado de diversos textos del Derecho romano, y contenido en el artículo 1.155 del Código civil y en las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de junio de 1868 y otras; que en el Registro aparece cancelada la prohibición de enajenar, impuesta por el testador y, por tanto, resulta inscrita la casa a nombre de los vendedores, sin traba ni limitación alguna, y negar ahora el Registrador la inscripción de la venta, equivale a negar el ejercicio de los derechos que nacen de los asientos del Registro; que aun en el supuesto de que la cláusula penal fuera aplicable a los vendedores, por el hecho de haber reclamado algunos de ellos la declaración de nulidad de la prohibición de enajenar, no es de la competencia de dicho funcionario determinar si se ha incurrido en la pena, pues esto equivaldría a declarar la pérdida del dominio y a cancelar un derecho inscrito sin el consentimiento de los interesados; que el testador no impuso condición alguna, ni bajo tal condición fue aceptada la herencia por los vendedores, pues la cláusula relativa a la prohibición de enajenar no es una condición, sino una modalidad de la institución hereditaria, cosas en Derecho completamente distintas, y que producen también diversos efectos, como que la condición suspende la adquisición del derecho en tanto no se cumple, y el modo para nada influye en su adquisición, por más que el heredero venga obligado a cumplir, en cuanto sea legalmente eficaz, la obligación de realizar el acto que la constituye; que en la negada hipótesis de que la prohibición de enajenar fuera tal condición, la sentencia se apoya en que no lo es, aparte de que habría de estimarse como resolutoria y prohibida por la legislación romana, sería contraria a las leyes, y sabido es que las condiciones de tal naturaleza se tienen por no puestas, según la Ley 3.ª, tit. I, libro 35 del Digesto, el art. 792 del Código civil, y la jurisprudencia constante de los Tribunales; que el hecho de la adición de la herencia no envolvía ni podía envolver la obligación de cumplir una condición que legalmente había de tenerse, y los Tribunales han declarado, como no puesta en el testamento, y que ningún valor tiene en sí misma, como tampoco la cláusula accesoria que por vía de sanción penal quiso establecer el testador, y pretender otra cosa es destruir la sentencia firme recaída en el pleito, sobreponiéndose con ello la voluntad del Registrador a la santidad de la cosa juzgada; que la adición de la herencia es sencillamente una especie de cuasi contrato, por virtud del cual el heredero se obliga sólo al pago de los legados, pero ni tiene mayor alcance jurídico ni nadie que no sea legatario o acreedor puede pretender derechos contra el heredero; que en el supuesto de qu la adición hubiese obligado a los herederos a cumplir una condición nula y les hubiese hecho incurrir por su incumplimiento en una sanción penal nula también, nadie podía alegar derechos a la herencia, pues el testador no hace ningún llamamiento ni establece ningún fideicomiso, resultando su precepto nulo e ineficaz, por no saberse a quiénes habían de ir a parar los bienes; que las condiciones resolutorias no son posibles en las herencias dentro de la legislación romana, como no sean consecuencia de una institución fideicomisaria condicional, a causa de que su cumplimiento traería aparejada la simultaneidad de las dos sucesiones testada e intestada, incompatibles según el principio Semel heres, semper heres, y que, por consecuencia no cabe admitir que una vez adida la herencia testamentaria, se abra después la sucesión abintestate
El Registrador insistió en su calificación, exponiendo a este efecto: que del Registro aparece vigente la renuncia implícita a cuantas leyes hubieran podido promulgarse a favor de los herederos de don Antonio, que les autorizaran para vender la finca, en el hecho de adir la herencia e inscribirla sin protesta alguna, con la condición impuesta por el expresado testador de no enajenarla durante el plazo de veinte años, y aquel hecho implica la sumisión de los herederos a los mandatos de su causante; que del Registro aparece también que dichos herederos no son dueños de la casa enajenada, cuya propiedad perdieron ipso facto al infringir los mandatos del testador, que castigó con la pérdida de la herencia a los infractores de su voluntad, pena que tampoco levantó el Juzgado de Tatrasa en la sentencia de que se ha hecho mérito, y dicha infracción consta en la cancelación practicada a instancia de los referidos herederos, y en el mandamiento que la motivó; que a pesar de haberse declarado nula por el Juzgado de Tarrasa la condición impuesta por el testador, aparece vigente en el Registro la renuncia del derecho a vender la casa enajenada e impugnar el testamento de don Antonio, viniendo, por consiguiente, obligados sus herederos, en virtud de la aceptación de la herencia, a respetar la volunatd del testador, que no tiene nada de inmoral ni de imposible cumplimiento, que para ellos es ley, y a sufrir la sanción penal; que los Registradores tienen el deber de denegar lo que pugna con el Registro y las disposiciones legales; que impugnando la inscripción solicitada con el Registro y con la voluntad del testador, a la cual se sometieron los herederos, debió denegarse la inscripción de la venta, aun dando a la cancelación practicada toda la eficacia que pueda tener, pues no desvirtúa ni modifica absolutamente las condiciones y gravámenes con que aceptaron la herencia; que al denegar la inscripción de la venta de la casa no ha calificado la Sentencia del Juzgado de Tarrasa, aunque la Ley Romana en que se apoya no es aplicable al caso presente, en que se trata de una prohibición temporal de enajenar, y no de una prohibición perpetua, pues la primera, lejos de reprobarla el derecho, está sancionada por las Leyes 38, § 4°, y la 93 Digesto, la primera Cód., que declara revocadas las leyes que limitaban las facultades del testador, y la Novela 119 de Justiniano, que reconoce como válida y eficaz la prohibición temporal de enajenar impuesta en testamento; que dicha sentencia confirma la nota denegatoria puesta al pie del título, pues declara que la prohibición de enajenar es válida si se impone como condición; y que la expresada prohibición es condición y no modo, se evidencia al considerar que el cumplimiento de ella no se puede exigir por nadie, por más que dependa de la voluntad de los herederos su cumplimiento, lo contrario de lo que ocurre con la modalidad.
El Juez Delegado declaró inscribible la escritura que ha motivado este recurso, por considerar que siendo firme la sentencia pronunciada por el Juzgado de Tarrasa, no es lícito al Registrador discutir los fundamentos de ella, por ser atentatorio a la santidad de la cosa juzgada, debiendo, por el contrario, atenerse dicho funcionario a las declaraciones de la misma sentencia y a las naturales consecuencias jurídicas que de ella se derivan; que la adición de herencia no puede producir en los herederos la obligación de no pedir la nulidad de la cláusula prohibitiva de enajenar, porque aquel acto sólo es generador de obligaciones del heredero respecto de los legatarios y, en general, de los agraciados en el testamento, no pudiendo existir aquella obligación por falta de acreedor, que es uno de los requisitos esenciales en toda obligación; que el acto de la adición de la herencia debe hacerse puramente, esto es, sin condición, cuyos efectos sólo pueden modificarse por los beneficios de deliberar o de inventario; que aunque la adición se haga expresamente y sin protestas, no puede implicar, salvo lo relativo a dichos beneficios, la renuncia de ninguno de los derechos que correspondían y puedan corresponder, con arreglo a las leyes, a los herederos en concepto de tales, pues para la adquisición de los mismos derechos es requisito necesario la adición, ya expresa ya tácita; que caso de que existiera la renuncia de los herederos de don Antonio de solicitar la nulidad de la cláusula prohibitiva de enajenar, no podría tener eficacia legal, por no referirse a un privilegio o beneficio concedido por las leyes, sino a la impugnación de una cláusula que ha sido declarada nula con arreglo a las mismas leyes; que según la doctrina del art. 675 del Código civil, el testador no puede prohibir que se impugne su última voluntad en los casos en que haya nulidad con arreglo a las leyes; que la nulidad de la cláusula principal implica la de las accesorias, aunque sean penales, pues lo contrario equivaldría a permitir que se diera eficacia por medios indirectos a los actos que son nulos, conforme a lo dispuesto en la Ley 129, §1.º Digesto lib. 1.°, tít. XVII; Código civil, art. 1.155, y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1868.
El Registrador apeló del anterior acuerdo para ante el Presidente de la Audiencia en solicitud de que se revoque dicha resolución, alegando a este efecto, que la sentencia del Juzgado de Tarrasa se limita a declarar la nulidad de la prohibición temporal de enajenar contenida en el testamento de don Antonio, que en su consecuencia, en el Registro sólo se ha cancelado dicha prohibición, pero como en la referida sentencia no se declara la nulidad de la renuncia implícita, que mediante la aceptación de la herencia hicieron los herederos de don Antonio a cuantas leyes hubiesen podido promulgarse que les autorizasen a vender la finca, no obstante dicha prohibición, ni tampoco se levanta la sanción penal impuesta por el testador a los infractores de su voluntad, la cancelación practicada no ha alcanzado ni podido extenderse a dichos dos extremos, que continúan vigentes, según el Registro, siendo un obstáculo, según el art. 30 de la Ley Hipotecaria, para que pueda inscribirse la casa vendida.
El Presidente de la Audiencia confirmó la providencia apelada por sus propios fundamentos.
III. Desestimación del recurso
Vistos los artículos 20, 78 y 79 de la Ley Hipotecaria:
Vistas las reglas 129 y 178 del tít. XVII, lib. L del Digesto:
Considerando que declara nula, en virtud de sentencia firme la cláusula testamentaria de don Antonio, en la que impuso a sus herederos, entre otras condiciones, la de que no pudieran enajenar ni gravar las casas sitas en Barcelona y Tarrasa hasta transcurridos por lo menos veinte años desde el fallecimiento de su esposa y de su madre política, y cancelada la inscripción de herencia en la parte relativa a dicha condición, ha desaparecido el obstáculo legal que según el Registro tenía en suspensao la capacidad de los herederos instituidos para otorgar los actos o contratos de enajenación o gravamen de las expresadas fincas que tuvieran por conveniente antes de transcurrido el referido plazo de veinte años:
Considerando que, sean cualesquiera los efectos que puedan producir con arreglo a la Legislación Romana vigente, como supletoria en el territorio en que se hallan dichos bienes, la adición de la herencia y la cláusula testamentaria en que el testador impuso a sus herederos la condición de atenerse a lo que él dejaba dispuesto en su testamento, bajo la sanción en el mismo establecida, es de todo punto incuestionable, que tales efectos han quedado limitados necesariamente, por la nulidad de la condición anteriormente expresada, declarada en la referida sentencia, en virtud del precepto general consignado en la regla 129, tít. XVII, lib. L del Digesto, que dice: Cum principalis causa non consistit, ne ea quidem quoe sequntur, locum habent:
Considerando que, bajo este supuesto, ni la adición de herencia hecha por las personas que otorgan el contrato de venta, ni la revocación eventual de la institución hereditaria ordenada por el testador respecto de los herederos que no se conformasen con la manera como había dispuesto de sus bienes, pueden debilitar la fuerza de la sentencia en que se declara nula la referida condición, de enajenación o gravamen de las relacionadas fincas.
Concordances:
Las prihibiciones de disponer se regulan en Cataluña por lo dispuesto en el art. 117 de la Compilación. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6.a del Código civil.
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