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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 5
DE LA DOTE
Sentència 21 - 11 - 1928
RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE DOTE ESTIMADA. — RESTITUCIÓN DE LA DOTE ESTIMADA. — ESPONSALICIO : EFECTOS. — LEGADO CONDICIONAL. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del matrimonio entre D. Santiago M. G. y Teresa I. R. se otorgó el 4 setiembre 1888 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se especificaba: D.ªTeresa I. constituyó en dote a su marido además de un armario con tres espejos y las ropas y vestidos correspondientes, el solar para edificar situado en el ensanche de Barcelona; el armario y los vestidos fueron otorgados en calidad de dote inestimada, no obstante lo cual fueron estimados en 7.500 pesetas, cantidad que no era precio de venta, sino que era' para fijar la cantidad a restituir, aunque debería hacerse en especie mientras fuera posible. Además D.ª Teresa constituyó en dote estimada a su marido el solar que se valoró en 26.589,31. D. Santiago M. constituyó en esponsalicio a su esposa la suma de 15.000 pesetas, que prometió entregar junto con la dote en los casos de restitución.

D.ª Teresa I. R. falleció el 6 junio 1893 bajo testamento, en el que nombró usufructuario a su esposo e instituyó herederos universales a su hija Teresa y a los demás hijos que tuviere al fallecer, sustituyéndoles recíprocamente para el caso de fallecer antes de la edad de testar. La testadora dejó a su fallecimiento dos hijas: Josefa y Teresa, cuyo padre otorgó escritura de inventario como representante suyo, por ser menores de edad.

Teresa falleció impúber el 20 abril 1897, sucediéndole su hermana Josefa, conforme al testamento de su madre. El padre, D. Santiago M. G., falleció el 7 noviembre 1915, dejando como única descendiente a su hija Josefa y bajo testamento en el que decía: "A. Lega a su citada hija la legítima que en derecho le correspondía con arreglo a la legislación de Cataluña. B. Nombra e instituye heredero universal de todos sus restantes bienes a D. Ángel Vicente M. A., con la obligación de entregar a la hija del testador la tercera parte del haber hereditario, después de deducida la legítima legada en el caso de que se llevara a efecto el proyectado matrimonio de la misma con el instituido heredero y siempre que este matrimonio tuviera lugar dentro del término de tres años, a contar desde el día de la muerte del testador; pero si transcurrido dicho plazo no se hubiere llevado a efecto tal matrimonio, quedaba en libertad el heredero para disponer de la indicada tercera parte a sus libres voluntades".

D. Agustín M. G., en representación de D.ª Josefa M. I., por haber sido ésta declarada incapaz para regir su persona y bienes, interpuso demanda contra D. Ángel Vicente M. A. pidiendo primero la rescisión por lesión de la estimación señalada en la aportación del inmueble dotal hecha en las capitulaciones matrimoniales y segundo la suma de 15.000 pesetas, importe del esponsalicio y las alhajas, ropas y el armario de D.ª Teresa I.

El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda y apelada dicha sentencia, la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona la confirmó, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Al estimar la sentencia la acción rescisoria por la lesión enorme con sus consecuencias legales ejercitada por la recurrente como heredera de D.ª Teresa I., contra la estimación dada al fundo por ésta aportado en calidad de dote estimada a su marido D. Santiago M. G., en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 24 setiembre 1888, infringe:

A. La ley 6.ª, párrafo 2.°, del Digesto "De iure dotium", Libro 23, título III, y la ley 12, párrafo 1.° de los mismos título y Libro, cuyos preceptos (de aplicación en Cataluña en esta materia), como consecuencia de equiparar la aportación de dote estimada a la venta, conceden a la mujer aportante (y en su caso a sus herederos), que ha sufrido lesión en la estimación del fundo dotal, la acción rescisoria, para obtener la restitución de la cosa dada o la completación del justo precio a elección del demandado o sus herederos, siempre que concurran —como aquí concurren— dos elementos exigidos para ejercitar la acción, esto es, lesión en más de la mitad de la estimación del bien dotal, y que éste exista en el patrimonio del marido (o de su herencia), al tiempo de formularse la reclamación, probándose en autos el primer extremo, por el dictamen pericial, y el segundo porque en tanto existe el fundo dotal de la herencia del marido en cuanto ha sido anotada preventivamente la demanda de rescisión en el Registro de la Propiedad, sin que obste a la aplicación de estos preceptos, como pretende la Sala, el hecho de que fuera admitida por el aportante en la misma escritura de capitulaciones la estimación hecha por su padre al donársela para aportarlo en dote, pues aparte de que si condición de donación hubo, fue, no la estimación, sino el que debiera ser aportada en dote, el relacionar la estimación en la donación con la estimación en la aportación, pretendiendo subordinar la validez y subsistencia de la hecha con motivo del contrato matrimonial a la hecha con motivo de la donación, importa confundir dos actos y contratos distintos, ya que la donación fue por título lucrativo y la aportación siempre a título oneroso, de lo que es consecuencia que la falta de equidad al valorar un inmueble donado gratuitamente, no es nunca causa de rescisión, al paso que lo es en el contrato de venta y en el de aportación dotal estimada; y aunque suponiendo que Dª Teresa, o su heredero, hubiera tenido acción para atacar la valoración de la donación, su no ejercicio y aun su renuncia expresa, no sería motivo para desconocer la que le compete contra la hecha en la aportación, por ser acciones distintas dimanantes de actos jurídicos de diversa naturaleza, y su titular ha podido renunciar una y ejercitar otra, con tanto más motivo, que la de la estimación en la donación, iría contra individuos de su propia familia, que como la recurrente traen causa del abuelo paterno, y la otra va contra un extraño a quien han ido a hacer tránsito los bienes del padre de la recurrente.

B. Los artículos 1339, 1346 y 1348 del Código civil, por aplicación indebida, porque según el artículo 12 del mismo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo son aplicables a Cataluña el título preliminar, y el cuarto del Libro I, y las disposiciones que regulan materias antes regidas por leyes generales a todo el Reino, que fueron derogadas y sustituidas por dicho Cuerpo legal, en cuyo caso se halla el derecho patrimonial familiar.

C. La ley 14 del Digesto "De conditio indibiti", que proclama el principio de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de tercero y que vulnera la sentencia al imponer al heredero de D. Santiago M. la obligación de restituir 26.589,31 pesetas, como precio asignado al solar aportado en dote por D.ª Teresa I., cuando por dictamen unánime de los tres peritos, tenía al ser aportado un valor real de 84.199,59 pesetas, que significa una lesión de más de las dos terceras partes en la estimación de su valor, con cuya diferencia se lucraría el demandado, con perjuicio de la recurrente.

D. La ley 9.ª del Digesto de "diversis regulis iuris", Libro 50, título 17, y la ley 8.ª, Libro 3.ª, título 1.°, del Código de Justiniano, que proclaman, que ha de atenderse más a la razón dé equidad y de justicia que a la de estricto derecho, y si entre éste y aquéllos hubiera pugna (lo que se niega), en cuanto a la viabilidad de la acción rescisoria, prevalecerían la equidad y justicia que no se compagina con el agravio que se produciría a los intereses de la recurrente desestimándose su reclamación.

Tercero. Al absolver la sentencia de la pretensión de entregar a D.ª Josefa, el armario que su madre aportó en dote, o el valor que se le señaló, caso de inexistencia, infringe la ley primera, párrafo séptimo del título XIII de "rei uxore", Libro quinto del Código de Justiniano y la doctrina de este Tribunal en sentencia de 29 setiembre 1892 y 6 diciembre 1911, que establecen la obligación del marido o sus herederos de restituir a la mujer o a los suyos al disolverse el matrimonio las cosas dotales, muebles o su estimación, siendo tanto más inexplicable la negativa de la Sala a tal devolución, cuanto que la misma sentencia (Considerando sexto) reconoce su existencia entre los bienes relictos por D. Santiago M. y continuando en el inventario de ellos.

Cuarto. Infracción de la Constitución segunda del título quinto del libro 6°, volumen primero de las Constituciones de Cataluña, que señala como porción legítima en Cataluña a los" hijos, sobre los bienes del padre, la cuarta parte de los mismos, libre de todo término, gravamen o condición, en cuanto la sentencia, al absolver de la demanda sobre el particular, desestima la pretensión en ella formulada, de que se condenara al heredero de D. Santiago M. al pago de la legítima paterna que a D.ª Josefa corresponde, que por ser hija única es la cuarta parte de los bienes por aquél relictos, verificando la entrega a su elección, en cuerpos hereditarios con sus frutos, o su estimación en metálico, con los intereses, desde la muerte de D. Santiago; sin que quepa desconocer esta infracción porque se reserven sus derechos a la actora en la sentencia, porque las peticiones de una demanda, han de ser estimadas o desestimadas, so pena de falta de congruencia.

Quinto. Al desestimar la sentencia la petición de la demanda, de que se entregue a la actora la tercera parte de la herencia relicta por su padre, declarando nula, sin valor ni efecto, la condición de que aquélla contrajera matrimonio con el heredero en el término de tres años de fallecido el testador, infringe la ley 28 del Digesto, "de conditionibus instítutíorum", Libro 28, título VII, ley 43, fragmento 2.º del Digesto de "legatis et fideicomisis", Libro 30, título único y la ley 46, fragmento 4." del Di¬gesto "De fideicomisariis", Libro 40, título V, en cuanto establecen estos preceptos que al heredero y singularmente al "suis", no pueden imponérsele otras condiciones que las potestativas, y lo mismo acontece al legatario, que tiene la calidad de "suis", lo que no puede negarse a D.ª Josefa, por ser hija del testador, ni tampoco puede hacerse que dependa el legado ni el fideicomiso de la voluntad del heredero; y como la condición impuesta no es potestativa, sino mixta, por depender no sólo de la voluntad de aquélla, sino de que estuviera en condiciones de contraer matrimonio, lo que no sucedió, pues antes de transcurrir tres años desde que falleció el padre, en 7 noviembre 1915, dio muestras de enajenación mental, y se incoó en 23 agosto 1918, dentro de este período, el expediente, que terminó con auto de declaración de incapacidad, resulta que esta condición —nula en su origen— no pudo ser cumplida; nulidad inicial que determina el derecho de la recurrente a la tercera parte de la herencia paterna, cuyo derecho tampoco podía depender de la voluntad del legatario de contraer este matrimonio.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida, además de no declarar probada la lesión en el aprecio del fundo dotal, estima, en cambio, justificado el hecho de que esta finca la diera D. Isidro I. G. a su hija y madre de la recurrente para que la entregara como dote estimada a su marido, y de que el mismo señor la valoró en la cantidad de 26.589,31 pesetas, aceptándola D.ª Teresa, con la obligación de entregarla como tal dote estimada y por la cantidad que fijó el donante, sin que contra tal declaración de hechos se hubiese alegado la existencia de error; que esta circunstancia obliga a rechazar los supuestos de índole contraria, que constituyen la tesis del párrafo a) y la base de las infracciones legales a que el mismo se refiere; y como la doctrina de este Tribunal ha declarado que son aplicables a Cataluña, con preferencia a otras leyes, no sólo los principios del Código civil, que cita el recurrente en su párrafo b), sino además otros diversos del mismo cuerpo legal, aparte del carácter que éste tiene de derecho supletorio, en defecto de disposiciones forales sobre el particular que se debatiese, no puede estimarse indebida la aplicación de los artículos enumerados en dicho párrafo; y prescindiendo de otras consideraciones, tampoco se infringió la ley indicada en el párrafo c), porque el perjuicio a tercero, en virtud de lo anteriormente expuesto, no es más que un supuesto gratuito del impugnador del fallo, que carece de realidad procesal, como efecto de las declaraciones del Tribunal "a quo"; de donde se sigue que tampoco hay base para apreciar la infracción expresada en el párrafo d), ni en consecuencia de todo, para estimar el motivo examinado.

Considerando que el esponsalicio de D. Santiago M. G. a favor de su esposa, se constituyó por capitulaciones matrimoniales, las cuales exclusivamente regularon sus efectos, entre ellos, el orden de su transmisión y hasta el de su reversión al donante, y el Tribunal de instancia, al sentar estas afirmaciones, así como la de que según dicho contrato correspondía al mencionado señor percibir la mitad del esponsalicio después de la muerte de su hija M.ª Teresa, se limitó a usar de sus facultades interpretativas, y, por tanto, si el recurrente sostiene en el segundo motivo que las transmisiones de tal donación habían de regirse por el testamento de la finada esposa del Sr. M., y basa en el incumplimiento de sus ordenaciones las infracciones que cita, no sólo trata de sobreponer la eficacia de un acto unilateral a la validez y efectividad de un pacto contrario surgido por la concurrencia de varias voluntades, una de las cuales fue la de la testadora, sino que, además, sustituyendo el criterio del juzgador por el suyo propio, pretenden señalar un determinado alcance a las cláusulas de ambos actos en contra del que dicho Tribunal les asignó, por lo que tampoco puede prevalecer el segundo motivo.

Considerando que en la sentencia recurrida, en uno de sus fundamentos se admite como hecho probado la existencia entre los bienes inventariados, del armario que en concepto de dote inestimada aportó a su matrimonio con el D. Santiago M. la madre de la actora, y que dicho fallo declare la procedencia de su inmediata entrega a la misma, a pesar de lo cual, en su parte dispositiva, se absuelve al demandado del cumplimiento de tal deber, evidenciándose por ello la concurrencia de las infracciones imputadas en el tercer motivo y la necesidad de que éste sea admitido.

Considerando que las violaciones anunciadas en el motivo siguiente se razonan sobre la base de una supuesta incongruencia del fallo, defecto que además de no existir, porque en él se absuelve de la correspondiente reclamación dirigida contra el demandado, sería imposible, en otro caso, tomarlo en consideración, porque el recurso no ha invocado a estos efectos los respectivos números del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y, por tanto, no debe estimarse este motivo.

Considerando que procede rechazar los fundamentos invocados en el motivo quinto, ya que el juzgador de instancia no incurrió en las violaciones que se le imputan, porque declara la sentencia, en primer lugar, que la condición impuesta por el testador para la entrega del legado a la actora no era ilícita ni inmoral, y, en segundo término, que el heredero no se opuso al cumplimiento, de donde se deduce que sólo de la voluntad de la recurrente dependió que aquélla tuviera lugar, siendo de notar, como complemento de lo dicho, que según manifiesta la Sala sentenciadora, el evento fue de posible ejecución, porque en el transcurso de tres años señalados por el Sr. M. hubo épocas en que la recurrente gozó de la necesaria capacidad, extremos todos incontrovertibles a los efectos de casación, puesto que el recurrente no señala en forma la existencia de error.


Concordances: En orden a la pertinencia de aplicar la rescisión por lesión en la constitución de dote estimada, la cuestión se presenta como dudosa, pues no queda claro que la Compilación declare inaplicable a Cataluña el art. 1348 del Código civil. — En orden a la restitución de la dote estimada, téngase en cuenta lo dispuesto en el articulo 1366 del Código civil y apartado 2°, artículo 37 de la Compilación. — Por lo que se refiere a los efectos del esponsalicio, véanse los artículos 45-47 de la Compilación.— Al legado condicional alude el artículo 221 del texto compilado. — Y, finalmente, por lo que se refiere a las fuentes del Derecho civil catalán, véanse el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.a de dicho cuerpo legal, y artículo 6° del Código civil.


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