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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 5 - 7 - 1898
NECESIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO. - DIFERENCIAS ENTRE EL HEREDERO Y EL LEGATARIO. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. - LEY REGULADORA DE LAS SUCESIONES. - DERECHO LOCAL DE BARCELONA.

 

I. Antecedentes

Los cónyuges don Manuel y doña Antonia, de nacionalidad francesa y vecinos de Barcelona, otorgaron testamento el día 14 mayo 1880, en el que declaraban haberse casado en Francia bajo el régimen de comunidad de bienes, siendo todos los que poseían divisibles por mitad; se nombraron recíprocamente usufructuarios, e instituyeron herederos a sus tres hijos don Manuel, don Juan y don José, en cuanto a los bienes situados en Francia en la cuarta parte, y en las tres cuartas de los que poseían en suelo español, «que las leyes promulgadas en las respectivas naciones, dijeron, es de los que les permite disponer»; haciendo tal institución hereditaria con la condición de que a las hijas de los testadores doña María y doña Antonia, a quienes en sus capitulaciones matrimoniales se señaló a cada una la dote de 60.000 duros, se les aumentase hasta 100.000 duros; ordenaron otros legados a favor de las citadas hijas y a los hijos don Juan y don José; dispusieron también que en atención a que el otro hijo don Manuel tenía una industria, para el caso de no avenirse con sus hermanos para seguir el negocio que ejercían con los testadores, que tendrían cuatro años para liquidar el negocio y pagar a don Manuel lo que le correspondiera, a razón del 25% cada año, que ¡unto con 100.000 duros que se le señalaron en sus capitulaciones matrimoniales, 25.000 duros que después le entregaron y una casa sita en Francia, le serviría todo por su tercio en la liquidación de la herencia.

Fallecido don Manuel, y habiéndose suscitado algunas dudas sobre la validez del referido testamento y de la donación hecha por el causante de 1.000.000 de pesetas a cada uno de sus hijos don Juan y don José por escritura pública de 19 enero 1863, la viuda y los hijos formalizaron el día 23 noviembre 1887 un convenio, en el que se pactó se nombrarían unos amigables componedores para formalizar un inventario de la herencia de don Manuel, llevando cada uno de los hermanos a colación lo que hubiese recibido de su padre; doña Antonia renunciaba a todo cuanto pudiera pertenecerle en la herencia de su marido y por gananciales a cambio de la suma de 1.000.000 de pesetas y una casa sita en San Feliu de Llobregat, de cuyos bienes podría disponer libremente, con arreglo a la legislación que le plugiere; se reconocía a los hermanos varones el derecho a percibir la remuneración que señalaron los amigables componedores por los trabajos que habían venido realizando en el negocio paterno; se adjudicaba a los tres hermanos varones, a título de mejora y en la proporción que señalaran los amigables componedores, la cuarta parte líquida de la herencia paterna; y por último se pactó que el resto de la herencia se dividiría por partes iguales entre los cinco hermanos.

Con fecha 29 febrero 1888 los amigables componedores pronunciaron un laudo en el que declaraban que la herencia de don Manuel ascendía a la suma de 9.369.155,49 pesetas, de las cuales correspondían a la viuda un millón y la casa antes mencionada, que deberían entregarle sus hijos don Juan y don José en el término de 60 días.

Con fecha 20 marzo 1888 doña Antonia de una parte y sus hijos don Juan y don José de otra otorgaron otra escritura pública, en la cual la primera concedía a sus citados hijos una prórroga de cinco años para que le pagaran el aludido millón de pesetas.

Doña Antonia falleció el día 14 febrero 1890, y con fecha 20 mayo 1893 su hijo don Manuel requirió a sus hermanos don Juan y don José para que le pagaran la parte que correspondía al requirente en el aludido millón de pesetas.

Con fecha 14 diciembre 1893 don Manuel dedujo demanda contra sus hermanos don Juan y don José solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a pagarle, cada uno por mitad, la parte vencida que le correspondía del millón de pesetas con sus intereses legales. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando las excepciones de falta de detecho y plus petición, por cuanto la institución de herederos hecha por doña Antonia fue de las tres cuartas partes de los bienes radicados en España, en donde estaban los que dejó al morir y los que, juntamente con su esposo, dio como aumento de dote y legado a sus hijas, por lo cual el actor sólo podía pedir el tercio del tercio de las tres cuartas partes del millón de pesetas. En el escrito de réplica el actor alegaba que los demandados debían pagarle 333.333,33 pesetas.

Con fecha 9 julio 1896 la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de Atarazanas de Barcelona, condenando a los demandados a pagar a su hermano don Manuel la suma de 333.333,33 pesetas, como tercio a él correspondiente del millón en la herencia de su madre, con sus intereses desde la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron don Juan y don José recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Segundo. La doctrina legal verdaderamente inconcusa, derivada de numerosos fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos los de 10 de octubre de 1883, 12 de octubre de 1885, 29 de septiembre de 1886, 24 de enero de 1887, 29 de mayo de 1893 y otros, de que la voluntad del testador es ley que debe cumplirse por todos los interesados en el testamento, mientras no se opongan a la ley o a la moral; toda vez que la sentencia recurrida estima la demanda en que, incurriendo en manifiesta plus petición, reclama el actor la tercera parte íntegra del millón de pesetas que formaba parte del patrimonio de doña Antonia, cuando por virtud del testamento él no era heredero más que del tercio de las tres cuartas partes de los bienes;

Tercero. La Constitución 1.ª, tít. 2°, libro 6.°, volumen 2.° de las de Cataluña, que es el privilegio que en materia de testamentos concedió don Pedro III en 1339 a los ciudadanos de Barcelona, o sea a los vecinos de la misma, calidad que tenía doña Antonia de B. en cuanto otorgó su testamento; porque la Sala sentenciadora, para justificar la infracción consignada bajo el número anterior, afirma como base de su fallo que, exceptuándose aquella institución hereditaria parcial, vendría a tener que distribuirse entre los herederos abintestato la cuarta parte restante, con lo que se infringiría el principio fundamental en materia de sucesiones, proclamado por el Derecho romano, y vigente en Cataluña, de que nadie puede morir parte testado y parte intestado, y a tenor del cual, el heredero en parte lo es en el todo, interpretando así erróneamente el texto legal citado, al suponer que, a pesar del mismo, pudo quedar vigente para los testamentos de los vecinos de Barcelona el principio de la incompatibilidad de las dos sucesiones testada e intestada, pues prescindiendo de opiniones que legalmente no tienen ningún valor, dicha Constitución dice en su final: «Establecemos también y ordenamos que aunque el heredero instituido no admita la herencia, o admitida la repudie, o bien por cualquier otro modo y manera falte el heredero universal del mismo difunto, desde el principio, o después o en un intervalo, sin embargo, siempre que el testador u otro que dispone última voluntad pudiese hacer testamento, valgan los legados y fideicomisos y demás cosas dispuestas en testamento o cualquier otra última voluntad»; es decir, que esta Constitución ordena que vengan los herederos abintestato en defecto del testamentario, y que al propio tiempo valgan las mandas y legados, lo que no es otra cosa que la coexistencia de las dos sucesiones, que no permitía la legislación romana en semejantes casos.

Cuarto. El principio pacta sunt servanda, el capítulo 1.°, tít. 35, libro 1.º de las Decretales, y la doctrina reiterada e inconcusa de este Tribunal Supremo, de que los contratos, con tal que sean otorgados por personas capaces y versen sobre cosas lícitas y honestas, deben cumplirse en la forma establecida, siendo la ley de los mismos la suprema ley, a cuyo cumplimiento vienen obligados los contrayentes; porque aun en la negada hipótesis de que no fuera aplicable a este pleito la Constitución invocada bajo el número anterior y que se estuviera dentro de la legislación general catalana, nunca podrían las leyes, basadas en el principio de la incompatibilidad de las sucesiones, aplicarse al testamento de autos, por haberse de antemano, los que hoy aparecen interesados en él, comprometido solemnemente en el convenio de 23 de noviembre de 1887 a aceptar lo que su madre ordenara acerca de sus bienes; obligación perfectamente legal y exigible, contra la que se subleva el actor al reclamar una parte de la herencia que su madre no le dejó y contra la que al prohijar esta pretensión va la sentencia recurrida.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la constitución 1.a, tít. 2.°, libro 6.°, de Cataluña, relativa á la validez y eficacia de los testamentos otorgados por los vecinos de Barcelona, aunque adolezcan de faltas determinadas, no dispone cosa alguna respecto á los derechos que por ley, y aparte de la volnntad del testador, corresponden al heredero, debiendo por ello estarse en este punto á la regla general de que el instituido umversalmente se entiende llamado á la totalidad de la herencia, aunque una parte de ella estuviera exceptuada por el testador, y por tanto, fuera ó no vecina de Barcelona la testadora doña Antonia, y sea cual fuere la inteligencia que deba darse á dicha ley respecto á la necesidad de la institución de heredero, es lo cierto que los tres hijos instituidos por ella á calidad de herederos universales en las tres cuartas partes de la herencia, se entiende llamados también á la otra cuarta parte, sin perjuicio del deber en que están de darle el debido destino si le fuere reclamada por quienes a ella tuvieren dercho según la ley; siguiéndose de ello que, además de no haberse infringido la mencionada Constitución, tampoco se infringe la voluntad de la testadora, que en todo caso ha de interpretarse conforme á la ley por la cual se rige el testamento:

Considerando que á lo expuesto no se opone lo convenido en 1887, porque entonces no renunciaron los interesados a los derechos derivados del testamento hecho ó que pudiera hacer la madre común, sino que resolviendo para lo futuro una cuestión suscitada á la muerte del padre, se limitaron á reconocer en su madre la facultad de testar á su voluntad, conforme á la legislación francesa, que era la de su origen, ó con arreglo á la catalana que era la de su domicilio:

Considerando que si bien los demandados han hecho mérito durante el pleito de la legítima de sus hermanas, así como de la posibilidad de que éstas puedan exigírsela á ellos y no su coheredero el demandante, es lo cierto que ninguno de los litigantes han formulado pretensión sobre esos dos puntos, y que el fallo recurrido, guardando la debida congruencia, se abstiene de resolverlos, por lo cual es visto que ni infringe la Constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.°, y la ley 17, tít. 56, libro 17 del Digesto, dado que no se condene á los recurrentes a pagar dos veces el importe de la legítima correspondiente á las hermanas:

Considerando que desestimados los anteriores motivos del recurso, falta la base necesaria para que pudiera estimarse el motivo último, relativo á la condena de abono de intereses, porque es evidente que toda deuda líquida devenga intereses de demora y que es líquida la parte alícuota de una cantidad también líquida;


Concordances: Acerca del requisito de la necesidad de la institución de heredero véase lo dispuesto en los arts. 109 y 242 de la Compilación, en relación con sus arts. 106 y 236. - En orden a las diferencias entre heredero y legatario, véase el ap. 2°, art. 109 del texto compilado. - En materia de interpretación de testamentos, rige hoy en Cataluña el art. 615 del Código civil. - La ley reguladora de las sucesiones viene determinada por lo dispuesto en el art. 10 del Código civil, en relación con su art. 14, y art. 3° de la Compilación. - Y por último el Derecho local de Barcelona subsiste hoy día dentro de los límites que señala el art. 2° de la Compilación.


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