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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 19 - 12 - 1901
HEREDERO EN USUFRUCTO. - HEREDERO VITALICIO. - INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO TÉRMINO INCIERTO. - ESPONSALICIO: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con motivo del concertado matrimonio entre don Vicente y doña Rosa, ambos viudos, se otorgó con fecha 21 junio 1862 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que la contrayente aportó en dote 50 libras, procedentes de sus derechos paternos y maternos, y que antes había aportado también en dote a su primer marido don Jaime, más otras 50 libras que éste le había prometido como aumento; haciendo a su vez don Vicente donación de otras 50 libras en igual concepto, de las que podría disponer si fallecía sin dejar hijos de su segundo matrimonio, y garantizando la devolución de dichos créditos con todos sus bienes y especialmente con una casa sita en la villa de Mollet.

Don Vicente otorgó testamento el día 15 febrero 1865 en el que disponía: «En los restantes, empero, bienes míos, muebles y raíces, derechos, créditos, fuerzas y acciones mías universales, que al presente tengo y en lo sucesivo tal vez tendré y me pertenecerán por cualquier causa, título o razón, instituya heredera mía universal a la mencionada Rosa, mi consorte, por durante su vida natural, con facultad de disponer libremente de todos mis muebles y ropas de la casa, y a más podrá también disponer libremente de la viña del manso Plansó... Seguida su muerte, a ella sustituyo y a mis herederos universales instituyo a Vicente y a Isidro, mis sobrinos, por iguales partes y porciones a su libre voluntad; previniendo, para evitar dudas y cuestiones, que su herencia se entenderá de los demás bienes y derechos que dejaré separadamente de la viña, muebles y ropas, que, como he dicho, serán de la libre disposición de la Rosa». El testador falleció el día 15 junio 1869, habiéndole premuerto su sobrino don Vicente, uno de los coherederos.

El otro heredero don Isidro falleció el día 19 agosto 1872 bajo testamento en el que instituía heredero a su hijo don Salvador.

Por último la viuda doña Rosa otorgó testamento el día 26 noviembre 1887, en el que instituía heredera a su hija doña Antonia, y legaba a su nieta doña Angela 100 libras, que decía acreditar de los herederos de su primer marido don Jaime. La testadora falleció el día 24 febrero 1894.

Habiendo surgido diferencia entre don Salvador de una parte y doña Antonia y doña Angela de otra acerca del destino que había de darse a la herencia de don Vicente, con fecha 7 abril 1900 se otorgó escritura de transacción, en la que se reconocía a don Salvador como heredero de su padre don Isidro, y éste a su vez de don Vicente, satisfaciendo aquél a doña Angela 80 libras en pago de los créditos por dote y esponsalicio que correspondían a doña Rosa sobre la herencia de su marido, y que había legado a doña Angela, dándose ésta y doña Antonia por pagadas de todos sus derechos y renunciando a cualesquiera otros que pudieran corresponderles sobre los bienes de don Vicente, cancelando la hipoteca general y especial constituida por éste en garantía de los citados créditos, y que afectaban especialmente a la aludida casa sita en la villa de Mollet; y para llevar a efecto la cancelación de dicha hipoteca, las citadas doña Antonia y doña Angela confirieron poder al efecto a don Salvador.

Con fecha 24 mayo 1899 don Salvador otorgó escritura de relación de los bienes que integraban la herencia de don Vicente, y presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Granollers, no fue admitida su inscripción «porque premuerto, según se dice, el Vicente al testador Vicente, no ha podido transmitirle derecho alguno, y porque habiendo fallecido Isidro durante la vida de la Rosa, heredera vitalicia del propio testador, llamado al disfrute de la herencia para después de la muerte de ésta, no consta declarado deba considerarse al Isidro heredero de la nuda propiedad, y por consiguiente, con capacidad para transmitir a su heredero Salvador la herencia procedente del referido testador Vicente, cuya declaración de derecho es sólo de la incumbencia de los Tribunales, y en modo alguno del Registrador ni de los particulares, de ahí que tal declaración no puede suplirla la indicada escritura de convenio acompañada».

El mismo don Salvador, como apoderado de doña Antonia y doña Angela, presentó instancia en el mismo Registro de la Propiedad para la inscripción del crédito hipotecario que doña Rosa tenía sobre la herencia de don Vicente. Esta instancia fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del crédito que se describe en el documento que precede, en cuanto a una participación de 50 libras, por los defectos de no acreditarse que los consortes Vicente y Rosa fallecieron sin descendencia, y por no acompañarse la certificación del Registro general de actos de última voluntad de la Rosa; y no admitida la inscripción en cuanto a las restantes 100 libras del propio crédito, por expresarse en el propio documento que pertenece por legado a Angela y no constar inscrito en la forma que se expresa a nombre de la causante, por lo cual resulta ser sólo un crédito personal».

Contra dicha calificación interpuso don Salvador recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que el expresado funcionario no puede considerar controvertible el derecho del recurrente a la herencia de don Vicente, desde el momento en que todos los interesados en ella otorgaron la escritura de transacción en la que se reconoció al propio recurrente como único heredero; que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consignada, entre otras, en sentencia de 8 de junio de 1891, la convención por medio del cual fijan las partes el derecho litigioso o incierto tiene la misma fuerza y eficacia que las sentencias firmes, y que, por tanto, no es necesaria en este caso la intervención de los Tribunales que indica el Registrador. Por lo que hace a la segunda de las expresadas calificaciones, alegó: que no es procedente justificar el hecho de que don Vicente y doña Rosa fallecieron sin descendencia, porque esta proposición, como negativa, no necesita justificación, según lo establecido en las leyes romanas y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y lo declarado por este Centro en Resolución de 2 de diciembre de 1897; que el crédito de referencia consta inscrito en el Registro de la propiedad, según nota puesta al pie de la escritura de capitulaciones en que se contrajo, y que a ella hay que atenerse mientras no se demuestre que la inscripción no responde al contenido de dicha nota, sin que pueda en tal concepto estimarse dicho crédito como personal; y que respecto a la falta de certificado de los actos de última voluntad referentes a doña Rosa, aun cuando se consideraba excusado este requisito, se acompañaba, sin embargo, al recurso.

El Registrador informó, en apoyo de sus calificaciones, respecto a la primera: que por los términos de la cláusula testamentaria de don Vicente, y por la premoriencia de los sustitutos nombrados a la heredera vitalicia, existían dudas acerca de la sucesión de dicho señor, que solamente los Tribunales podían y debían resolver, conforme a la doctrina consignada en varias Resoluciones de esta Dirección; que en este supuesto no son los que se creen herederos los llamados a fijar la interpretación de las cláusulas hereditarias, máxime cuando en la referida escritura de convenio o de transacción no han intervenido todos los interesados, pues debieran haber también concurrido los herederos abintestato de don Vicente, a los que podría quizá haber correspondido la herencia, según la inteligencia que se fijara a la referida cláusula, y que la ambigüedad u oscuridad de una cláusula testamentaria no se puede subsanar por medio de una escritura, según lo declarado en la Resolución de este Centro de 20 de Noviembre de 1891; relativamente a la segunda calificación, expuso: que si bien Vicente constituyó una hipoteca en garantía de la dote y esponsalicio de su mujer Rosa, tal garantía no existe con relación al crédito que la misma pudiera tener contra su anterior marido Jaime, que es lo que realmente legó aquélla a su nieta Angela, el cual es, por tanto, un crédito simple personal, no susceptible de inscripción en el Registro; que la justificación a que alude la nota recurrida no se refiere a una negación, como supone el recurrente, sino a acreditar el carácter con que la Rosa adquirió dicho crédito, puesto que la donación testamentaria que del mismo le hizo su difunto marido lo fue para el caso de fallecer sin descendencia de su matrimonio con el donante, y debe probarse que por haber concurrido esta circunstancia quedó firme dicha donación; y que la certificación del Registro de actos de última voluntad se ha presentado después de hecha la calificación y no debe ser tenida en cuenta para resolver el recurso.

El Juez Delegado confirmó las notas del Registrador, declarando en su virtud no haber lugar al recurso, por considerar: que el heredero fideicomisario puede en tal concepto entablar acciones y hasta enajenar bienes para pagar deudas y legados de la propia herencia; que habiendo premuerto Isidro, padre del recurrente, a la heredera vitalicia Rosa, y no pudiendo retrotraerse su derecho a la fecha del fallecimiento del testador, no ha podido tampoco transmitirlo a su hijo, según éste pretende; que no cabe atribuir a la Rosa el simple carácter de usufructuaria de la herencia de su marido Vicente, por estar esto en pugna con el carácter de dueño que tiene el heredero fidicomisario y no existir el derecho correlativo de la nuda propiedad; que la sustitución fideicomisaria de que se trata acabó con la premoriencia de los sustitutos, quedando la heredera fiduciaria en libertad de disponer por cualquier título de la herencia fideicometida, sin que pueda venir el caso que parece prever el Registrador de abrirse la sucesión intestada de Vicente, toda vez que éste falleció testado; que esta herencia debió haberse transmitido a los sucesores de la Rosa, o sea a su hija Antonia, y en tal concepto, si ésta quería hacer algún acto de dominio sobre los bienes hereditarios, debió haberlos inscrito a su favor, previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda, y después pactar con el Salvador o con quien mejor le pareciera; que la escritura de convenio otorgada entre este último y la referida Antonia cae por su base por falta de validez del título en que las partes se fundaron para otorgarla, o sea por haberse invertido los términos de la misma; que dado el carácter genérico y personal con que la Rosa legó a su nieta Angela las 100 libras que dijo debía percibir de su anterior esposo Jaime, no puede deducirse que le legara sus créditos dótales, y, por tanto, el derecho real de hipoteca que le sirve de garantía, siendo asimismo procedentes los demás defectos consignados por el Registrador en la nota puesta al pie de la instancia en que Salvador solicitaba la inscripción de dichos créditos a favor de la referida legataria.

Don Salvador apeló de dicho acuerdo insistiendo en sus alegaciones, y exponiendo además que doña Rosa fue meramente heredera usufructuaria de su marido don Vicente, como lo prueba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consignada en la sentencia de 10 de noviembre de 1897, según la cual, establecida una institución de heredero en el concepto de que al fallecer éste haya de pasar la herencia a otros llamados, no ofrece duda que aquel heredero lo es solamente usufructuario y han de pasar los bienes a las personas llamadas por el testador, siendo también aplicable al caso la doctrina establecida en la sentencia de 4 de julio de 1896, pues determina que «las instituciones de heredero a día cierto, o que indudablemente ha de venir, aunque se ignore cuándo, como el fallecimiento de una persona, crean derechos transmisibles a los herederos de los instituidos desde el fallecimiento de los testadores»; que por la premoriencia al testador de don Vicente, quedaron únicos interesados en la herencia de que se trata doña Rosa y don Isidro, y consiguientemente sus respectivos sucesores, los cuales transigieron sus derechos en la escritura de que se deja hecha mención, sin que, por tanto, se explique el empeño de estimar como heredera a la doña Antonia, cuando ésta tiene expresamente reconocido al recurrente dicho carácter de heredero, y que en la misma escritura se aclara y determina igualmente el verdadero concepto del crédito legado a doña Angela.

El Registrador de la propiedad apeló también del acuerdo del Juez Delegado, sólo en Cuanto no se reconoce que el defecto que impide la inscripción de la escritura de aclaración de bienes y testamento de Vicente, es el que se consigna en la nota puesta al pie de la misma, fundando la apelación en que la cláusula de institución de heredero contenida en dicho testamentó no contiene fideicomiso alguno, como se demuestra teniendo en cuenta a que, si así se considerase, se contrariaría la voluntad del testador, pues daría lugar a que la heredera vitalicia se convirtiese en heredera definitiva, y pudiese transmitir los bienes a sus causahabientes, y que, según la Resolución de este Centro de 15 de julio de 1881, el heredero a quien el testador prohíbe disponer de los bienes de la herencia es meramente usufructuario.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, aceptando los fundamentos del mismo por considerarlos justos y arreglados a derecho.

El recurrente y el Registrador apelaron también de este acuerdo por los conceptos respectivamente indicados, ratificando y ampliando las alegaciones expuestas anteriormente por los mismos.

III. Estimación del recurso

Vistos el art. 66 de la ley Hipotecaria y 57 del reglamento dictado para su ejecución:

Vistas la sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1888, 22 de Marzo de 1890 y 4 de Julio de 1896:

Vistas las Resoluciones de este Centro de 2 de Diciembre de 1897 y 11 de Mayo de 1900:

Considerando que el presente recurso ha sido interpuesto contra la negativa del Registrador de la propiedad á inscribir una escritura de relación de bienes y la transmisión de un crédito hipotecario, por lo que, tratándose de dos diversas calificaciones recaídas sobre documentos también distintos, procede examinar los fundamentos legales de una y otra con la debida separación:

Considerando respecto al defecto en que se funda la nota denegatoria de inscripción del primero de dichos documentos, que según lo declarado por el Tribunal Supremo en las sentencias anteriormente citadas, las instituciones de heredero á día cierto, ó que indudablemente ha de venir, aunque se ignora cuándo, como el fallecimiento de una persona, crean derechos transmisibles á los herederos de los instituidos desde el fallecimiento de los testadores, y consiguientemente, que aun cuando estos herederos fallezcan antes que el instituido como usufructuario, transmiten el derecho á sus sucesores:

Considerando que, con arreglo á esa doctrina, es indudable que aunque Isidro, padre del recurrente Salvador, falleció antes que la usufructuaria Rosa, adquirió derecho á la herencia del causante don Vicente, y ha podido transmitirlo á su citado hijo y heredero, al cual ha correspondido, en su virtud, dicha herencia al ocurrir el fallecimiento de la referida usufructuaria:

Considerando que, en este supuesto, al otorgar Salvador la escritura de descripción de los bienes que constituyen la expresada herencia, lo ha hecho con la debida capacidad legal, no adoleciendo, por consiguiente, aquel documento del defecto que le atribuye el Registrador, siendo también de apreciar para este fin la circunstancia de que su derecho hereditario le ha sido expresamente reconocido por las causahabientes de la usufructuaria Rosa en la escritura de transacción convenida entre las mismas y el recurrente, ó sea por las únicas personas que en su caso podían haberse opuesto a dicha declaración:

Considerando en cuanto a la calificación del segundo documento, o sea lo referente a la transmisión del crédito hipotecario, que si bien se ha presentado durante la sustantación del recurso el certificado de actos de última voluntad que, á juicio del Registrador, era necesario para poder practicar la inscripción, es indudable que la falta existió, y que tal documento debe ser sometido nuevamente á su calificación:

Considerando respecto del defecto de no acreditarse que Vicente falleció sin descendencia, que esta Dirección ha sentado en diferentes Resoluciones la doctrina de que en general no es necesario justificar las circunstancias de carácter negativo para la inscripción de los derechos hereditaros, bastando que en tales casos no aparezca en el Registro nada en contra de los mismos, por lo que debe estimarse perfecto el derecho de Rosa para disponer de la cantidad que le fué donada por su marido para el caso de morir, no sobreviviéndole hijos de su matrimonio, sin necesidad, por tanto, de acreditar, como exige el Registrador, que dicha testadora falleció concurriendo esta circunstancia:

Considerando que siendo los otorgantes de la escritura de transacción antes indicada Salvador, Angela, legataria de la Rosa y la heredera de ésta, que lo era su hija Antonia, y habiéndose consignado en aquel documento el verdadero concepto del crédito legado á la primera, en el sentido de ser el mismo que Vicente garantizó son hipoteca especial á la referida Rosa por su dote y esponsalicio, no cabe suponer se trata sólo de un crédito personal, ni que sea distinto del que con aquel carácter consta inscrito en el Registro, puesto que cualquier duda que pudiera haber sobre este particular ha quedado desvanecida por la declaración de las personas á quienes interesa y á quienes podría perjudicar:

Considerando que, tanto la legataria como la heredera de Rosa, se dan en la propia escritura por completamente pagadas de los créditos que tenían contra la testamentaria del Vicente, cancelando y anulando la hipoteca que éste constituyó á favor de la causante de aquéllas en la escritura de capitulaciones que precedió á su matrimonio con éste, y, por consiguiente, aun en el supuesto de no estimarse á la legataria como dueña del expresado crédito hipotecario, correspondería éste á la heredera, por lo que, conviniendo una y otra en cancelarlo, es indudable que lo ha sido por quienes tienen la capacidad y personalidad necesarias para ello, y no puede denegarse la inscripción previa solicitada para el efecto de poderse tomar razón de dicha cancelación.


Concordances: Al heredero en usufructo y heredero vitalicio alude la Compilación en sus arts. 110 y 112. - En orden al término incierto en la institución de heredero, véase el art. 111 de la Compilación. - Y en cuanto a los efectos del esponsalicio, véanse los arts. 45-47 del propio texto legal.


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