Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCION DE HEREDERO
Sentència 4 - 12 - 1903
HEREDERO VITALICIO. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Don Joaquín otorgó testamento el día 25 enero 1885 en el que dispuso: «De todos sus bienes, así muebles como inmuebles, derechos, créditos, fuerzas y acciones suyas universales, qué en el día al testador pertenecen y en adelante pertenecerle puedan, en heredera suya universal y vitalicia instituye y nombra a su estimada esposa la referida doña Antonia, en tanto conserve su viudez, a quien impone la obligación de tener que satisfacer los males y cargas a que sus bienes estuviesen afectos, y le releva expresamente de cualquier caución o fianza que tal vez se le exija o se pudiere exigir; y para luego de ocurrir el fallecimiento de su referida esposa en heredero suyo universal instituye y nombra, a sus libres voluntades, a don Félix, en recompensa y justa remuneración de los buenos servicios y favores que del mismo tiene recibidos y en adelante espera recibir». El testador falleció el día 25 julio 1886, y la viuda doña Antonia tomó inventario de su herencia por escritura pública de 15 setiembre 1886. La citada doña Antonia contrajo segundas nupcias el día 25 abril 1898.
Con fecha 26 diciembre 1899 don Félix dedujo demanda contra doña Antonia solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a tener que dimitir y entregar al actor la herencia de don Joaquín con sus frutos a partir del segundo matrimonio de la demandada. Ésta se opuso a tales pretensiones alegando la nulidad del citado testamento, y la validez de otro anterior otorgado por don Joaquín, en el que nombraba como única heredera a la demandada.
Con fecha 17 abril 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de Atarazanas de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Segundo. Que en cuanto a la misma sentencia recurrida absuelve a la demandada por ajustarse a la redacción literal de la cláusula hereditaria objeto del pleito, incide en el mencionado núm. 1.° del art. 1.692 de la ley de Enjuicimiento civil, e infringe el principio de derecho de que la voluntad del testador es ley que regula su sucesión.
Tercero. Que también infringe las leyes 25, tít. 5.°, libro 34, y 96, tít. 17, libro 50 del Digesto, según las cuales — de conformidad con lo que dispone para Castilla el art. 675 del Código civil — en caso de duda hay que interpretar las palabras del testador benignamente y de acuerdo con su intención.
Cuarto. Que infringe asimismo las leyes 27 y 67, tít. 5.°, libro 28, y 80, tít. 17, libro 50 del Digesto, vigentes en Cataluña, por las que en caso de duda entre dos cláusulas debe ser preferida la que sea más favorable a la institución pura y absoluta del heredero, y los que lo son abintestato no pueden ser admitidos en tanto que puede ser válido el testamento; preceptos legales todos infringidos, porque constando en una misma cláusula la institución hereditaria condicional a favor de doña Antonia y la sustitución fideicomisaria a favor de don Félix, aunque el testador don Joaquín llamó literalmente al sustituto para después de la muerte de la doña Antonia, es indudable que quiso llamarle también para el caso de que contrajese la heredera segundas nupcias, por ser esta interpretación que autoriza y ordena la ley, conforme con la instrucción del testador, de preferir el sustituto a los herederos abintestato, y la única interpretación benigna y favorable a la sucesión testamentaria; y
Quinto. Que, por último, en cuanto el fallo de la Audiencia absuelve de la demanda a doña Antonia, también incide en el núm. 1.° del art. 1.692 de la ley procesal; porque igualmente infringe los principios de derecho de que nadie puede morir parte testado y parte intestado, de que semel heres semper heres, sancionados en la ley 7.ª, tít. 17, libro 50, del Digesto, y la 1.a, párrafo 4.°, tít. 5.°, libro 28, asimismo del Digesto, vigente en Cataluña, según la cual el heredero a quien se deja sólo una onza adquiere perfecto derecho a la totalidad de la herencia, toda vez que, siendo evidente que doña Antonia perdió el derecho a seguir disfrutando la herencia de su primer marido desde el momento en que contrajo segundo matrimonio, lo cual no niega la Audiencia, al absolverse a aquélla de la demanda, o debe entenderse que hasta el fallecimiento de la misma pueden entrar los herederos abintestato, o que quedaría vacante la herencia y como bienes mostrencos, cosa contraria al espíritu y objeto de las sustituciones fideicomisarias y a los preceptos últimamente citados como infringidos.
III. Estimación del recurso
Considerando que, con arreglo á las leyes romanas invocadas en apoyo del recurso referente á la interpretación de las disposiciones testamentarias, sintéticamente contenidas en el art. 675 del Código civil, ha de subordinarse el sentido literal de las palabras á la voluntad del testador, cuando ésta claramente aparezca contraria á dicho sentido, debiendo, en caso de ocurrir cualquiera duda, observar la más conforme á esa voluntad, según el contenido del mismo testamento:
Considerando que al instituir don Joaquín correlativamente y en una misma cláusula de su testamento por heredera vitalicia á su viuda, en tanto conserva su viudez, y por heredero en propiedad á don Félix, para después de la muerte de aquélla, claramente manifestó su voluntad de que la herencia pasara directamente de la viuda al heredero, aunque vacara por las segundas nupcias, y no por la muerte de aquélla; pues si no cabe desconocer que la heredera vitalicia ha perdido al casarse el disfrute de la herencia, así como también que el testador quiso ordenar y ordenó la transmisión de la misma herencia, sin dar lugar á la sucesión intestada, que en su ánimo quedó excluida en el mero hecho de no referirse á ella en modo alguno y de instituir heredero en pleno dominio, es á todas luces manifiesto que el llamamiento de don Félix se refiere á cualquiera de los casos en que la institución hecha en favor de la viuda quedara sin efecto, á menos de suponer, lo cual es lógica y racionalmente inadmisible, que el testador hubiera querido que la herencia quedara vacante desde las segundas nupcias hasta la muerte de su viuda:
Considerando que estimando el recurso por los motivos de casación referentes á la interpretación del testamento, no hay por qué ocuparse de los demás motivos de carácter secundario alegados en su apoyo.
Concordances:
Con respecto al heredero vitalicio véase el art. 112 de la Compilación. - En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el art. 675 del Código civil.
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