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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 7 - 8 - 1893
CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL CARGO DE HEREDERO DE CONFIANZA. - NOMBRAMIENTO DE SUSTITUTOS. - HERENCIA YACENTE: CONCEPTO.

 

I. Antecedentes

Don Miguel falleció bajo testamento de fecha 1.º octubre 1868 en el que instituía heredera universal usufructuaria a su madre doña Antonia, y ordenaba que finido ese usufructo se pagaran diferentes legados; legó dos casas en usufructo a don Ventura, si sobrevivía a la madre del testador, y extinguido el referido usufructo, legaba la propiedad de las referidas casas a doña Magdalena; y finalmente para después de terminar el usufructo de doña Antonia nombró herederos de confianza a los albaceas don Jaime y don Juan, y especificando en qué estribaba la confianza depositada en ellos, añadió: que en unión de la madre del testador, había de inventariar extrajudicialmente el caudal relicto y muerta dicha señora, vender particularmente o en subasta pública todos los bienes de los que no se hubiere dispuesto especialmente en el testamento, destinando el precio al pago de los legados hechos en metálico, y entregando el resto a los sobrinos y sobrinas consanguíneos y afines, ahijados y ahijadas del testador. Fallecido el testador, el citado testamento fue inscrito en el Registro de la Propiedad, y algún tiempo después se hizo constar en el Registro la extinción del usufructo de doña Antonia por fallecimiento de la misma.

Instruidos autos sobre adjudicación de bienes a personas sin designación de nombres, con fecha 1° octubre 1883 se dictó auto nombrando curadores de la herencia yacente de don Miguel a don Fernando y a don Alberto, por haber premuerto al testador los herederos de confianza que había nombrado. Por otro auto de 10 marzo 1884 se nombró otro curador de la herencia yacente, recayendo el nombramiento en don Miguel F. C, y por auto de 29 diciembre 1884 fue admitida la renuncia del curador don Alberto.

Don Fernando y don Miguel F. C. acudieron al Juzgado solicitando autorización para vender los bienes que constituían la herencia de don Miguel y darles la aplicación por éste ordenada, y obtenida la misma, con fecha 1.º julio 1889 vendieron a don Andrés diversos censos que formaban parte del caudal relicto, previa publicación de edictos anunciando la subasta, que quedó desierta, y nueva licencia del Juzgado para vender extrajudicialmente.

Presentada esta escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad de Gracia, fue calificada con la siguiente nota: «suspendida la inscripción, porque los otorgantes, herederos sustitutos de confianza de la herencia de don Miguel, y como tales fideicomisarios de la misma, no llevan inscritos a su favor los censos que enajenan, cuya inscripción previa exigen los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria; sin que hayan acompañado los documentos necesarios al efecto, o sean, entre otros, el testamento del finado don Miguel, las escrituras de inventario que, aceptando la dicha herencia los indicados fideicomisarios, ya otorgaron el año 1883, los días 21 de mayo y 11 de agosto y 27 de octubre, ante el Notario que fue de Barcelona don Mariano, y las correspondientes cartas de pago que acrediten haber satisfecho el impuesto de derechos reales y transmisión de bienes por tal sucesión».

Contra la anterior calificación interpusieron los curadores de la herencia yacente de don Miguel recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Primero. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de junio de 1861, según la que, en la herencia yacente subsiste la personalidad del difunto para todos los efectos legales, incluso el de que a su nombre se estime hecha la venta de los bienes hereditarios; segundo, en las Resoluciones de la Dirección general de 5 de diciembre de 1863, 20 de abril de 1867, 20 de junio y 24 de julio de 1884 y 15 de diciembre de 1887; tercero, en que en el auto en que fueron nombrados curadores de la herencia de don Miguel a don Fernando y a don Miguel F. C, se expresó que éstos habían sido elegidos en sustitución y reemplazo de los herederos de confianza y para que representaran a la herencia yacente; cuarto, en que por esto no cabe invocar en la ocasión presente el art. 14 de la Ley Hipotecaria, ya que en este caso ni hay un fideicomiso ni siquiera un heredero de confianza, pues con la muerte de los instituidos en tal concepto, quedó sin poder cumplimentarse la disposición del testador que no había previsto el caso, esto aparte que, debiendo ir a parar el producto de los bienes en cuestión a personas desconocidas, ni los curadores tuvieron la facultad que el dicho artículo presupone, ni es procedente inscribir los bienes a nombre de quien tan sólo tiene derecho a su precio en venta; quinto, en que otorgada la enajenación en nombre de la herencia yacente, la Sentencia y Resoluciones que quedan enumeradas demuestran la impertinencia del citado art. 20 de la Ley Hipotecaria; sexto, en que la herencia de don Miguel, en lo concerniente a los que de ella son partícipes, no han podido ni debido liquidarse, ya que ni deben satisfacer el impuesto, los curadores que en realidad no han adquirido dominio alguno sobre las fincas, ni es posible lo abonen los partícipes en la herencia, ínterin no los precise un auto recaído en los procedimientos que se han incoado con arreglo al título 11 del libro 2.° de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El Registrador insistió en la procedencia y legalidad de su calificación, que razonó alegando: primero, que los albaceas nombrados por el testador, don Miguel, para ejecutar su voluntad, eran al propio tiempo herederos de confianza, esto es, verdaderos fideicomisarios, en prueba de lo que cabe citar a jurisconsultos catalanes de tanta nota como Cardellach, Broca y Duran y Bas, que incluyen a la herencia de confianza en el número de los fideicomisos, doctrina aceptada por las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 1881,
27 de enero de 1875 y 21 de mayo de 1890; por el Consejo de Estado en su Resolución de 4 de diciembre de 1888; por la Dirección de Contribuciones en la de 20 de julio de 1868, y por este Centro directivo en las de 7 de abril de 1868 y 30 del mismo mes de 1878; segundo, que es un hecho incontrovertible que muertos los herederos de confianza instituidos en el testamento, el Juzgado pudo nombrar, cual lo hizo, otros en sustitución de aquéllos, y determinar sus facultades, cual consta del auto de 18 de abril de 1887, no impugnado por los recurrentes que aceptaron el cargo y formalizaron el inventario, cosa a que no hubieran tenido derecho si hubieran sido, como hoy se titulan, meros curadores de la herencia yacente; tercero, que en rigor puede afirmarse que la de don Miguel no estuyo yacente un solo momento, porque al morir dicho señor, y antes de expirar el término legal, su madre, con el carácter de usufructuaria y única albacea universal, la adió, otorgando los días 25 de mayo y 11 de agosto de 1883 escrituras de inventario y aceptación, y en tal situación, es obvio que lo procedente, dada la muerte de los herederos de confianza, era nombrar quién les reemplazara en el cargo, y así se hizo a instancia de la propia doña Antonia; cuarto, que corrobora lo que acaba de afirmarse el auto de 18 de abril de 1887, que con notable acierto fijó la verdadera consideración legal de los que a la sazón representaban a la herencia, y detalló perfectamente sus facultades, consideración y facultades de todo punto incompatibles con la herencia, que se halla en situación de yacente; quinto, que es consecuencia de todo lo expuesto la rigurosa aplicación al caso de los preceptos contenidos en los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, según expresamente confirman las Resoluciones de la Dirección de 28 de abril y 5 de septiembre de 1863, 7 de abril de 1868, 25 de septiembre de 1873, 13 de junio de 1874, 7 de enero de 1875, 15 u 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1876, 23 y 30 de abril de 1878, 28 de marzo de 1883, 1.º de enero y 29 de diciembre de 1884 y 14 de julio de 1886, previa inscripción, más ineludible, si cabe, en este caso, en que los legatarios no han de adquirir ninguna finca de la herencia, sino el metálico que se obtenga de su enajenación por los herederos de confianza; sexto, que lo general del precepto del art. 20 está evidenciado por las Resoluciones de 25 de septiembre de 1873, 11 de noviembre de 1876, 10 septiembre de 1881, 3 de noviembre de 1879 y 6 de julio de 1882; séptimo, que esta inscripción previa, a nombre de los albaceas y herederos de confianza de don Miguel, no podrá practicarse Ínterin no se liquide el impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, según terminantemente preceptúa el art. 245 de la Ley Hipotecaria, y persuade además la Circular de 9 de enero de 1851 y la de 31 de diciembre de 1865 de la Dirección de Contribuciones, la Resolución del mismo Centro de 26 de mayo de 1870, la Real Orden de 20 de junio de 1866, la de 20 de julio de 1868, el art. 23 del Reglamento de 31 de diciembre de 1881, porque se regía el impuesto a la muerte de don Miguel, y la decisión del Tribunal de lo Contencioso de 4 de diciembre de 1888, sin que a lo dicho obste el que en esta herencia consta quiénes son los legatarios, pues ni a ellos ni a los demás parientes del finado han de pasar los bienes inmuebles hereditarios, dadas las facultades conferidas a los herederos de confianza, y que hoy tienen los sustitutos nombrados por el Juzgado; octavo, que probado ya que la herencia de don Miguel no está yacente, caen por su base todas las citas legales que aduce el recurrente, y que en realidad son contraproducentes para los fines que persigue; y noveno, que el estarse instruyendo el expediente que ordena el título 11, libro 2.° de la Ley de Enjuiciamiento civil, no arguye el que la herencia haya de reputarse yacente, según tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de junio de 1872 y 26 de noviembre de 1889, sin que dicha circunstancia oponga un obstáculo insuperable a la inscripción de las escrituras de venta de prevalecer la calificación recurrida, puesto que todas las dificultades desaparecen presentando a liquidación las escrituras de inventario, y satisfaciendo el impuesto que corresponda, después de lo que la inscripción, a nombre de los herederos de confianza, será el trámite previo a la de aquellas escrituras.

El Juez delegado confirmó la calificación recurrida por considerar: que nombrados los curadores de la herencia de don Miguel en sustitución de los herederos de confianza por éste instituidos, a fin de que llevaran a efecto lo dispuesto en su testamento sea cual fuere el nombre con que se les designó al ser nombrados por el Juzgado, es lo cierto que están investidos de todas las atribuciones que el testador les confiriera, y por ende deben cumplir los deberes que las leyes les imponen como tales herederos fiduciarios que son; y que según el art. 14 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los fideicomisos debe hacerse a favor del heredero fiduciario, si oportunamente declarase el nombre de la persona a quien han de pasar los bienes o derechos sujetos a inscripción; y es claro que en el presente caso no puede tener cabida la excepción, dado que los herederos de confianza están obligados a realizar los bienes y a distribuir su importe entre las personas designadas por el testador.

Don Víctor, con la representación indicada, se alzó del anterior acuerdo que impugnó, entre otras razones ya expuestas, por las siguientes: que no dejó de ser yacente la herencia porque los curadores tomaran inventario de los bienes, pues no lo hicieron como herederos, sino como curadores; que el Juzgado, en uso de atribuciones, que no es lícito discutir, se creyó en el caso de nombrar curadores dativos de la herencia yacente que reemplazaran a los herederos de confianza elegidos por el testador, y esa decisión tiene hoy el carácter de cosa juzgada; que por esto los curadores dativos, ciñéndose a las facultades que les fueron concedidas, han realizado las ventas por autorización del Juzgado, y como quiera que los partícipes de la herencia son simplemente legatarios, resulta que aquélla está yacente; que el no poder designar el heredero de confianza, en el caso de que se trata, quiénes son las personas que en último extremo han de obtener el beneficio de la herencia, está probando lo impertinente de la cita del art. 14 de la Ley Hipotecaria y las esenciales diferencias que separan a la herencia de confianza del fideicomiso, siendo bajo otro punto de vista notorio que el heredero fiduciario es dueño de las cosas mientras las posee, hace suyos los frutos y puede detraer la cuarta trebeliánica, y en cambio el heredero de confianza no recibe la herencia para sí sino para un tercero, obrando en todos sus actos por delegación de aquél de quien ha recibido la confianza; diferencias que resaltan todavía más en el caso de la herencia de don Miguel, en que el heredero de confianza ha de ejecutar lo dispuesto previa y públicamente por el mismo testador; que dado el art. 2° de la Ley del impuesto de Derechos reales, toda la cuestión relativa a este impuesto que el Registrador plantea, queda reducida a esta alternativa: o los curadores no deben satisfacer impuesto alguno por cuenta de la herencia hasta haber distribuido el producto entre los partícipes, o de satisfacerlo ha de ser el 12 por 100, porque dentro del año no pudieron declarar quiénes eran los partícipes; si lo primero, los curadores, dada la negativa del Registrador, se verán en la imposibilidad de cumplir su cometido; y si lo segundo, pagarán los partícipes un impuesto que aún no se ha devengado y que no les corresponde, según el mismo precepto legal, por no haber sido culpa suya el que no pudieran declararse a tiempo sus nombres y el parentesco que con el testador les unía.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, después de aceptar los fundamentos legales que en él se invocan.

III. Estimación del recurso

Vistos los arts. 14 y 20 de la Ley Hipotecaria:

Vistas la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de junio de 1861,17 de junio de 1872 y 26 de noviembre de 1889:

Vistas las Resoluciones de este Centro de 20 de jimio y 24 de julio de 1884, 15 de diciembre de 1887 y 25 de abril de 1890:

Considerando que, muertos los herederos de confianza de don Miguel, nadie puede ostentar tal consideración legal, por ser aquel cargo personalísimo, como que está basado en condiciones y circunstancias de los instituidos que movieron al testador a depositar en ellos la amplia confianza que revela esta forma peculiar de institución:

Considerando, por ende, que es ocioso de todo punto discutir en este recurso sobre la base de que don Fernando y don Miguel hayan venido a sustituir a los herederos de confianza tan por completo, que la doctrina legal referente a éstos sea para los primeros pertinente y eficaz, por ser semejante identificación, jurídicamente hablando, imposible:

Considerando que así hubo de estimarlo el Juzgado, cuando al proveer de representación al caudal relicto por don Miguel por su auto de 1.° de octubre de 1883, y al volver a acordar acerca de esta representación el 10 de marzo y 29 de diciembre de 1884 y 18 de abril de 1887 no dio el nombre de herederos de confianza a los que designaba en reemplazo de los elegidos por el testador y muertos antes que éste, sino el de curadores de la herencia:

Considerando por lo que antecede que don Fernando y don Miguel no son ni pueden ser reputados herederos de confianza de don Miguel, razón por la que, aun en el supuesto inadmisible de ser la misma la condición jurídica de tales herederos que la del fiduciario en la sustitución fideicomisaria, no puede aplicárseles en justicia el precepto del art. 14 de la Ley Hipotecaria:

Considerando que desde el momento en que muerta la usufructuaria se ignora quiénes son los acutales herederos de don Miguel, por haberlos éste designado, no por sus nombres, sino mediante una relación de parentesco que ha de acreditar el procedimiento del título 11, libro 2.° de la Ley de Enjuiciamiento civil (juicio que se tramita en la actualidad) hay que estimar yacente a la herencia en cuestión, por ser notorio que aun no ha podido ser adida por el heredero, que es todavía ante la Ley indeterminado:

Considerando que las Sentencias citadas por el Registrador en demostración de que no está yacente la herencia de que se trata, no confirman tal aserto; pues la de 17 de junio de 1872 no pudo determinar la condición jurídica de la herencia durante la tramitación de un juicio creado por la vigente Ley de 1881, y la de 26 de noviembre de 1889, fué motivada por un caso ordinario de herencia intestada; de todo lo cual se deduce que no es doctrina del Supremo Tribunal aquella que niega la condición de yacente a la herencia durante la tramitación del expresado juicio:

Considerando que esta Dirección tiene declarado en sus Resoluciones de 20 de junio y 24 de julio de 1884, 15 de diciembre de 1887 y 25 de abril de 1890, desenvolviendo la doctrina legal establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1861, que cuando la herencia está yacente se supone existente la personalidad del difunto para todos los efectos legales, incluso el de que la venta de los bienes hereditarios se repute hecha a nombre del causante:

Considerando que una recta y lógica aplicación de tal doctrina al caso origen del recurso convence de que el art. 20 de la Ley Hipotecaria, también invocado en su nota por el Registrador, no es obstáculo a la inscripción de la escritura de 1.° de julio de 1889:

Considerando, por último, que si don Fernando y don Miguel, no son los herederos de confianza de don Miguel, como tampoco sus herederos fiduciarios, ni tienen con respecto al caudal relicto otro derecho que el de enajenarlo e invertir el precio del modo predeterminado por el testador, es obvio que no les obligan preceptos fiscales dictados para el heredero fiduciario, ni tienen que satisfacer un impuesto que grava las transmisiones de dominio;


Concordances: Acerca de la posibilidad de que él heredero de confianza pueda nombrar sustitutos, véase el ap. 2°, art. 118 de la Compilación. - Ésta regula la herencia yacente en su art. 99.


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