scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 17 - 3 - 1896
CONDICIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO DE CONFIANZA. - FACULTADES DEL HEREDERO DE CONFIANZA. - INEFICACIA DE LA HERENCIA DE CONFIANZA.

 

I. Antecedentes

Doña María de los Angeles otorgó testamento el día 5 diciembre 1872 en el que nombraba herederos de confianza a don Pedro, don Luis y don Juan, y en defecto de cualquiera de ellos al Reverendo Cura párroco de la Parroquia de San Félix de Gerona.

Don Luis renunció al cargo de heredero de confianza, y con posterioridad —16 agosto 1878 — los dos restantes, don Pedro y don Juan, otorgaron una escritura pública en la que manifestaban que la última voluntad de doña María de los Angeles fue la de que don Pedro pudiera hacer y disponer de todos los bienes con completa libertad, sin intervención ni consentimiento de ninguna otra persona, ni aún de los demás herederos de confianza, con la única obligación de costear los gastos de su entierro, funerales y demás píos sufragios, y de pagar las cargas y obligaciones a que los bienes estuviesen afectos. Don Pedro inscribió a su nombre, como tal heredero de confianza, los bienes procedentes de la herencia de la testadora.

Don Pedro, como heredero de confianza, dedujo demanda contra doña María de la Concepción, hermana política de la testadora, reclamándole una finca con sus frutos. La demandada se opuso a tales pretensiones negando al actor su condición de heredero de confianza. Este litigio fue resuelto por sentencia de 26 mayo 1866 dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, cuya casación denegó el Aribunal Supremo, absolviendo a la demandada por negar a don Pedro la condición de heredero de confianza de doña María Angeles.

El heredero de confianza don Juan falleció el día 20 abril 1886, y con fecha 25 abril 1887 don Juan, Cura párroco de San Félix, renunció al cargo de heredero de confianza de doña María Angeles.

Con fecha 26 setiembre 1887 don Pedro, obrando como único heredero de confianza, vendió a doña Rosa, doña Josefa y doña Lucía, religiosas profesas, unas fincas procedentes de la herencia de doña María Angeles, y en el mismo día las compradoras confirieron un amplio poder a don Pedro para administrar las fincas objeto del contrato.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 20 junio 1888, don Antonio, hermano de doña María de los Angeles, en unión de otros hermanos y sobrinos suyos, dedujo demanda contra don Pedro solicitando se declarara la caducidad de la confianza y la destitución del testamento en que aquélla se ordenaba, y que por tanto se declarara que doña María de los Angeles había fallecido intestada y que eran sus herederos los demandantes. Y con fecha 1889 los propios actores dirigieron otra demanda contra las citadas compradoras solicitando se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la mentada escritura de compraventa.

Acumulados ambos litigios, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 8 junio 1894 dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Gerona, declarando la caducidad de la confianza y destituido el testamento en que se había ordenado; que los bienes integrantes de la herencia de doña María Angeles correspondían a sus herederos abintestato, que eran los actores; declaraba la nulidad de los actos efectuados por don Pedro como heredero de confianza, y finalmente condenaba a los demandados a restituir los bienes que poseían procedentes de la herencia de doña María Angeles con sus frutos desde el fallecimiento de dicha señora.

Contra este fallo interpuso don Pedro recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. MOTIVOS DEL RECURSO

Primero. La voluntad de la testadora doña Angeles, que es ley de un testamento, y la doctrina legal establecida porque este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 1887, 12 de octubre de 1885 y 19 de octubre de 1880, entre otras muchas, en todas las que se establece que, en materia de sucesiones, la voluntad del testador es ley, y como tal, debe respetarse en cuanto no se oponga a las prescripciones de la moral y del derecho, cumpliéndose aquella voluntad en los mismos términos que fue manifestada, y que la sentencia que es contraria a ella debe ser casada por infracción de ley; así como la disposición del capítulo 13 de las Decretales, de testamentis, 3.ª, 25, en la que se preceptúa que aquel que comete a otro la disposición de su última voluntad, no resulta morir intestado; en el concepto de que, siendo expresa y categórica la voluntad de la testadora, de que los herederos de confianza que nombró fuesen los que dispusieran acerca del destino de sus bienes, se destruyen los efectos de tal voluntad al declarar caducada la confianza que ella instituyó y puso en los herederos nombrados, y al declarar al propio tiempo destituido el testamento en que fue hecha la expresada institución; una y otra cosa, sin que por virtud de las circunstancias legales que subsiguieron se haya llegado a la imposibilidad de que la confianza subsiste y sea declarada en legal forma, cumpliéndose la voluntad de la testadora sin oposición a la moral y al derecho; habiéndose infringido igualmente la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 1875, de que no existe disposición ni costumbre que obligue al heredero de confianza a declarar dentro de un plazo fijado, y nada impide que el heredero de confianza manifieste en su testamento la voluntad del testador; y la consignada en sentencia de 19 de octubre de 1868, de que el heredero de confianza puede manifestar la voluntad del testador en escrito, cuya autenticidad se compruebe después de la muerte del propio heredero de confianza; en cuanto la sentencia recurrida estima que no hay términos hábiles en derecho para que la declaración de la confianza de doña Angeles pueda hacerse válida y eficazmente, no importando nada que el número de los herederos nombrados se haya modificado y reducido por la repudiación de don Luis, uno de los tres nombrados en primer término, por la del Párroco de San Félix de Gerona, que hubo de sustituir al anterior, y por la muerte con posterioridad ocurrida de don Juan, otro de los tres herederos primitivos, porque quedando con vida y hábil para declarar uno de estos últimos, que es el recurrente, no cabe duda de que la declaración puede hacerse de manera legal y con toda eficacia, cumpliendo por tanto la ley del testamento, pues así viene establecido por las reglas de la herencia de confianza reconocidas y confirmadas en cuanto a este particular por la sentencia de este mismo Tribunal Supremo de 27 de enero de 1872, en que se dice que siendo varios los herederos de confianza y habiendo fallecido algunos, de la manifestación del sobreviviente debe hacerse estima para saber la voluntad del testador; doctrina que se aplica con entera precisión al caso de autos, y que, por tanto, resulta también infringida por la Sala sentenciadora al prescindir de ella para dictar su fallo, mucho más teniendo presente que en la misma sentencia recurrida se declara que son perfectamente equiparables los casos de fallecimiento con los de renuncia o repudiación en esta materia de herederos de confianza.

Segundo. Los arts. 973, 974, 975 y 976 de la sección 1.ª, tít. 9.º, libro 2.º de la ley de Enjuiciamiento civil, así como los arts. 977, 978, 979, 980, 981, 982 y 983 y siguientes, que le son correlativos, de la sección 2.a del propio título, libro y ley citados; toda vez que dentro del juicio ordinario seguido entre las partes no se ha podido cursar y resolver, sin infringir todos los artículos citados, la pretensión deducida en los dos escritos de demanda de los actores, de que se declarase que doña Angeles había fallecido abintestato, y de que en tal concepto eran ellos sus herederos y debía serles adjudicada la herencia en la forma proporcional que señalaban, puesto que la declaración de los abintestatos, desde su principio hasta su terminación, tiene un curso especial y taxativamente marcado en los artículos señalados de la ley de Enjuiciamiento civil, de tal suerte que constituye un juicio del todo independiente y extraño a todos los demás establecidos en la ley, habiendo quedado también quebrantados todos los artículos que constituyen los títulos 1.° y 2° y siguientes de la propia ley procesal, y referentes a los juicios declarativos, entre ellos muy particularmente el 481, según el que, toda contienda entre partes que no tenga señalada en la ley de Enjuiciamiento tramitación especial, será ventilada y decidida en juicio ordinario declarativo; de cuyo precepto se desprende que aquellos asuntos o materias para los que dicha ley señala un especial procedimiento, como sucede con las pretensiones de declaración de abintestato, no pueden ventilarse y decidirse en juicio ordinario.

Tercero. Los preceptos contenidos en los títulos 6.° y 13, libro 4.°, instituciones, título 7°, libro 44, Dig., tít. 10, libro 4.°, Código, a tenor de los que la acción no es otra cosa que el derecho de percibir en juicio lo que se nos debe; y el principio preceptivo consignado en el tít. 1°, libro 44 del Digesto; en el tít. 36, libro 8.º del Código, y en el tít. 7.°, libro 11 de la Novísima Recompilación, de que actore non probante, reus simpliciter absolvitur; toda vez que, perdiendo su fuerza legal las declaraciones de la sentencia a que se contrae el motivo de casación anterior, es lógica consecuencia que los demandantes carecen de todo título en que apoyar la reclamación de bienes que sustenta; y si las declaraciones de la sentencia recurrida no son válidas, es indudable que don Ricardo y litissocios se hallaban y continúan hallándose en la necesidad de acreditar por otros medios utilizables dentro del juicio declarativo su doble condición de parientes más próximos y de herederos de doña Angela; y no habiendo presentado más demostración de tales caracteres que la información por ellos pretendida fuera del lugar y practicada en términos opuestos a los que la ley previene para su eficacia, resultan destituidos por completo de acciones en que apoyarse para reclamar la entrega de bienes que pertenecieran a la difunta doña Angeles, y por tanto, al atender y resolver la Sala sentenciadora favorablemente la demanda en cuanto a dicho extremo, ha incurrido en las infracciones citadas en este motivo.

Cuarto. En cuanto la sentencia recurrida declara la nulidad de todos los actos y contratos realizados por el recurrente sobre los bienes de la herencia de doña Angeles, fundados en el testamento de ésta y en la declaración de su confianza y la cancelación de las inscripciones que se hicieran con motivo de tales actos y contratos, especialmente la de la escritura de compraventa entre el recurrente y las demandadas, condenando a éstas y al mismo recurrente a entregar a los demandantes la casa y las tres piezas de tierra objeto de su reclamación; el art. 23 de la ley Hipotecaria, que en su apartdo 2° dispone que la inscripción de bienes inmuebles adquiridos por herencia perjudicará a tercero cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la inscripción, puesto que al deducirse la demanda de este pleito ya había vencido con exceso el plazo de la prescripción de los veinte años, que empezó a correr en 1878; sin que pueda sostenerse, como lo hace la Sala sentenciadora en uno de los fundamentos de su fallo, que dicho art. 23 haya sido modificado y menos derogado por el Código civil, pues basta recordar el art. 1938 de este cuerpo legal, que dice que las disposiciones del tít. 18, libro 4.° del mismo Código, relativas a la materia de prescripción, se entienden sin perjuicio de lo que en las leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción; y careciendo también de fundamento la aseveración de la misma Sala, de que los demandantes en este pleito no deben ser considerados como terceros a los efectos de dicho art. 23, pues realmente les alcanza dicho carácter desde la venta de los bienes por el recurrente a las religiosas de Vich; el art. 34 de la misma ley Hipotecaria, porque al invalidar la inscripción de la venta otorgada por don Pedro a las religiosas de Vich, se prescinde de que, según dicho artículo, los actos que se ejecuten o contratos que se otorgasen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente en el Registro; y el art. 36 de la misma ley, en cuanto la Sala sentenciadora, prescindiendo de que doña Rosa y las otras dos compradoras inscribieron en el Registro la escritura de compra, da lugar a la acción rescisoria deducida contra ellas; pues si bien es cierto que los efectos de dicho art, 36 quedan limitados por los del 37, que exceptúa, entre otros casos, el de que la enajenación inscrita se haya hecho en fraude de acreedores, esta circunstancia invocada en la sentencia recurrida, no ha mediado en el caso de autos ni ha llegado la ocasión de aplicar los términos del fraude, a pesar de haberles dado por existentes, pues para ser acreedor se necesita mostrar un derecho probado, y en éstos no existe tal prueba; en primer lugar, porque los demandantes, tan faltos se hallaban de derecho, que han tenido que comenzar por pedir que se les reconociera el de herederos abintestato; en segundo lugar, porque ni aun así han obtenido todavía tal derecho por el vicio de nulidad que informa el procedimiento seguido para la declaración; y en tercer lugar, porque todo derecho que en algún tiempo pudiera tal vez haberles asistido habría prescrito por virtud del citado art. 23 en lo que se refiere a las compradoras en la fecha en que adquirieron los bienes de manos del recurrente; y

Quinto. Al condenar la sentencia a los demandados al pago de los frutos percibidos y podidos percibir, los artículos 433, 451 y 455 del Código civil, que preceptúan respectivamente, que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, que el poseedor do buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, y que el poseedor de mala fe es solamente el que debe abonar los frutos percibidos y podidos percibir, por cuanto la institución de doña Angeles, la declaración que de la confianza de ésta hizo el recurrente sin sospecha de que en ella hubiese vicio de fondo o forma que la invalidase, y las sentencias recaídas en el pleito que siguió con doña Concepción, que nada dispusieron contra el dominio y posesión en que se hallaba de los bienes de la herencia, justifican evidentemente su condición de poseedor de buena fe, así como demuestra la existencia de esta misma cualidad en doña Rosa y las otras dos demandadas el haber comprado las fincas sin que en el Registro, ni fuera de él, existiera indicio alguno que pusiese en duda el carácter de dueño con que el recurrente se las vendió.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora, juzgando con recto criterio, pronunció su fallo en el litigio á que se refiere el presente recurso, interpuesto á nombre de don Pedro, que se mostró heredero de confianza instituido en el testamento que había otorgado doña Angeles, declarando la caducidad de dicha confianza y destituido por consiguiente también el testamento indicado, puesto que una vez hecha por el referido don Pedro la manifestación de que la voluntad de la testadora era que él pudiera disponer de todos los bienes relictos á su muerte, sin intervención ni consentimiento de ninguna otra persona, faltaban por completo la base y circunstancias especiales de la institución de confianza, mediante las cuales, el heredero de ese carácter es un mero mandatario encargado de transmitir á otro la herencia, según las instrucciones recibidas del testador, su mandante; de todo lo que se desprende que no existió en el presente caso semejante confianza:

Considerando que, partiendo de lo expuesto, y destituido como ha sido el testamento de doña Angeles, carece de valor y fundamento la alegación que en el primer motivo del recurso se hace, referente á haber sido infringida la voluntad del testador, puesto que al aducirla se hace supuesto de la cuestión, que resuelta, como lo ha sido, por la Audiencia de Barcelona, traía como consecuencia lógica é indeclinable la de reconocer como herederos abintestato á los demandantes en el pleito, según lo solicitaron en la demanda del juicio por ellos provocado, sin que tenga aplicación alguna al caso las disposiciones que como infringidas se citan en el segundo motivo de casación, relativas al procedimiento que la ley de Enjuiciamiento civil asigna para que tenga lugar la declaración de herederos abintestato, y cuya observancia se halla prescrita para la generalidad de los casos en que se solicita dicha declaración, sin iniciarse por nadie controversia que motive un litigio, y sin que eso pueda poner límite alguno á las declaraciones de todo género que cabe hacer en un juicio ordinario declarativo; por todo lo que aparecen también sin valor alguno los motivos segundo y tercero expuestos en el recurso de que se trata:

Considerando que si bien el art. 23 de la ley Hipotecaria establece en su segundo párrafo que la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia ó legado no perjudicará á tercero, si no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la misma, no es menos cierto que los demandantes ni don Pedro, aspirantes por diversos títulos á la herencia de doña María de los Angeles, son terceros unos respectos de otros, por lo que no les es aplicable la prescripción de dicho artículo ni la del 34:

Considerando que no puede invocar válidamente la supuesta infracción de dichos artículos, ni la del 36 y 37, en favor de doña Rosa y las otras dos compradoras de las fincas, por no ser parte en el recurso y mucho menos por el fundamento negado, según los anteriores considerandos, de que los referidos demandantes carezcan de acción para pedir la herencia y la rescisión de los contratos nulos, y el de la errónea extensión que pretende dar al mencionado art. 23, el cual no autoriza la validez de aquellos contratos que, de conformidad con otros artículos de la misma ley Hipotecaria y de la legislación civil, pueden ser anulados ó rescindidos:

Considerando, respecto del último motivo de casación alegado, que los hechos que como probados estima el Tribunal sentenciador, ya respecto de la manera como expresó don Pedro la voluntad de la testadora, sin la concurrencia del sustituto llamado en defecto de don Luis, y por razón del mismo contenido de ésta, tan contraria á la índole de los testamentos de confianza, ya en cuanto á las circunstancias y condiciones con que realizó la venta de las fincas cuya rescisión se declara, impiden reputarle como poseedor la buena fe, según el art. 433 del Código, á los efecto de lo dispuesto en el 451 y 455, por lo que no han sido infringidos, ni pueden invocarse tampoco en favor de doña Rosa y consortes por la razón consignada en el anterior considerando, aunque se prescindiera de su connivencia en el fraude.


Concordances: Acerca de la condición jurídica del heredero de confianza, véase el art. 121 de la Compilación. - El mismo precepto regula también las facultades que por ley corresponden a los herederos de confianza. - Y en orden al problema de la ineficacia de la herencia de confianza, véase el art. 244 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal