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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 8 - 7 - 1896
HERENCIA DE CONFIANZA: CONCEPTO. - REVELACIÓN DE LA CONFIANZA EN EL SUPUESTO DE EXISTIR INSTRUCCIONES ESCRITAS DEL TESTADOR.

 

I. Antecedente

Don José otorgó testamento el día 14 de enero de 1865 en el que nombraba heredero de confianza a su hermano don Pedro, para que dispusiera de su herencia conforme le tenía confiado de palabra. Con fecha 15 junio 1866 firmó el testador un documento titulado instrucciones que daba a su hermano don Pedro para el cumplimiento del anterior testamento, en el que consignaba que en la ejecución de su última voluntad intervinieran siempre sus amigos don Ramón y don Juan, y caso de faltar el primero de ellos, le sustituía por su hijo don Nemesio; a continuación ordenaba unos legados, entre ellos uno de 600 pesos anuales a favor del heredero de confianza don Pedro, que se rebajaría a 400 pesos caso de que el legatario enviudara; y bajo el epígrafe «institución de herederos», ordenó que muertos sus hermanos don Pedro y don Manuel sin sucesión legítima y don Joaquín, pasarían definitivmente sus intereses la mitad a don Ramón y la otra mitad a don Ramón S.; a falta de uno de ambos, a doña Ana, esposa de don Ramón S., y a don Nemesio, hijo de don Ramón, y a falta de éstos a sus sucesores legítimos y directos, con exclusión del heredero que nombrasen de entre sus hijos, a menos de ser único. A continuación de este documento el heredero de confianza don Pedro escribió lo siguiente: «Yo, el abajo firmado, Pedro, vecino y hacendado de esta villa, declaro del modo más solemne y formal a que haya lugar que las instrucciones que anteceden son las mismas que mi hermano José me tenía comunicadas verbalmente para el cumplimiento de su última voluntad, como así lo expresa en la cláusula de su testamento, en la que me instituye por su heredero de confianza; más habiéndole suplicado me diese escritas y firmadas de su puño y letra las dichas instrucciones y fin de darlas cumplimiento bien y fielmente, así lo ha hecho, accediendo a mis súplicas. Asimismo declaro haber recibido del citado mi hermano José el capital que dice dejar, tanto en efectivo como en valores, el que conservo en mi poder hasta que, de acuerdo con don Ramón y don Joaquín o sus representantes, acordemos lo que nos parezca más oportuno al cumplimiento de nuestro cometido». Y a continuación se añadía: «Si se presenta una carta escrita en esta misma fecha, se entenderá que su contenido es mi última voluntad. - José. Conforme. - Pedro». Y terminaba diciendo: «Es conforme con el original a que me remito, el cual queda en mi poder, rubricadas todas sus hojas por mi hermano José y por mí, y presentaré o exhibiré a los Sres. don Ramón y don Joaquín, siempre que así lo exijan, para la debida confrontación con esta presente copia u otro objeto que estimen conveniente. - Pedro». El testaodr falleció el día 1.º julio 1866.

Con fecha 10 diciembre 1891 don Nemesio dedujo demanda contra el heredero de confianza don Pedro solicitando se dictara sentencia condenando a don Pedro a declarar y hacer constar la verdadera consistencia de la herencia de su hermano don José y a afianzar con hipoteca especial suficiente la mitad de ella que fuere mueble a favor de don Nemesio, para el caso de fallecer aquél sin sucesión legítima, o a depositarla de común acuerdo. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que don José no dejó a su fallecimiento ninguna memoria testamentaria, sino las instrucciones antes referidas; que el demandado no tenía la obligación de revelar ni la consistencia de los bienes que poseía don José a su muerte, ni las disposiciones últimas que le dejó confiadas, ya que conforme al testamento en el que se le nombraba heredero de confianza se le facultaba para disponer de la herencia conforme le tenía confiado el testador de palabra, y sin que constase en dicho testamento que hubieran de regir las instrucciones privadas que dejara en tal o cual forma; formulando además demanda reconvencional en la que interesaba se declarara la nulidad del documento de 15 junio 1866, en el cual el heredero de confianza declaraba la conformidad del documento que firmaba con el original que obraba en su poder.

Con fecha 15 noviembre 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, modificando en parte la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal, declarando válidas las instrucciones contenidas en el documento de 15 junio 1866, y condenaba al demandado, como heredero de confianza de don José, a afianzar con hipoteca especial suficiente la mitad de la herencia de don José que consistiera en bienes muebles a favor de don Nemesio, para el caso de fallecer sin sucesión legítima y no haberla tenido don Manuel; condenando también al demandado a declarar cuál era la actual consistencia e importe de los bienes muebles de la herencia.

Contra dicho fallo interpuso don Pedro recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que si el valor de las instrucciones que el actor acompañó a su demanda estriba en que fueran una memoria testamentaria, supuesto que la sentencia recurrida rechaza, infringe la misma la Constitución única, tít. 30, libro 1°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que establece cuál es el derecho vigente en dicha comarca, por no regularse en él las memorias testamentarias, propias sólo, y aun como hijas de la costumbre, de la legislación común de España y desconocidas por completo en Cataluña.

Segundo. Que prescindiendo de esto, y en la negada hipótesis de que tal institución fuera conocida en Cataluña, se infringe la doctrina legal derivada de diferentes fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos los de 7 de octubre de 1854, 28 de enero de 1862, 30 de junio de 1876, 14 de diciembre de 1885 y otros, de que para la validez de las memorias testamentarias es requisito indispensable que estén insinuadas en el testamento, lo cual no sucedía en este caso, ya que hubiera sido preciso que otorgara don José un nuevo testamento en que hubiere hecho mención de ella.

Tercero. Que tampoco eran ni podían ser testamento, y en cuanto así tratase de entenderse, infringía la sentencia la ley 28, tít. 15, libro 7° de la Novísima Recopilación, Ordenanzas de 24 de julio de 1755, el Real acuerdo de 23 de octubre del propio año y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, aparte de la sentencia de 25 de octubre de 1861, según cuyos preceptos y doctrina, para la validez del testamento nuncupativo, se requiere en Cataluña la presencia del Notario y dos testigos rogados, requisitos que no había que decir faltaban por completo en las instrucciones de que se trataba, aun cuando contuviera, sin exceptuar ninguna, todas las disposiciones que pudiera contener el más completo y minucioso testamento.

Cuarto. En el supuesto de que las instrucciones fueran la declaración de confianza a que aludía el testador, que era el que resultaba admitido y prohijado en los considerandos de la sentencia recurrida, infringe la doctrina inconcusa contenida, entre otras, en las leyes 4.º, tít. 4°, libro 34, y 22, libro 32 del Digesto, según las cuales la voluntad del difunto es variable hasta el último momento de su vida, sin que pueda el hombre ponerse trabas a sí propio que no pueda deshacer siempre que lo tenga por conveniente; y bajo este concepto las instrucciones en cuestión, aunque ciertas y auténticas con relación al momento en que se escribieron, no podían entenderse eficaces por haber antecedido a la muerte del testador en quince días, durante los cuales la confianza podía haberse cambiado repetidas veces.

Quinto. Que se infringe la doctrina legal de que en las herencias de confianza es condición fundamental de su existencia que la voluntad del testador quede secreta, para ser revelada después de su muerte por el heredero nombrado, que se consideraba ser el órgano indiscutible por medio del cual expresaba su voluntad el testador; doctrina que resultaba de la esencia misma de la institución y de la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal en cuantos fallos han recaído sobre la materia, singularmente el de 16 de diciembre de 1892; doctrina que queda infringida al pretenderse dar valor jurídico a unas tituladas instrucciones publicadas antes de la muerte del testador y que no reconocía el heredero de confianza, único que podría decirlo, como las únicas y definitivas que aquél le dio; antes afirmaba, por el contrario, haber recibido otras; manifestación que no podía dejar de surtir todos los efectos legales, dado el carácter y facultades del heredero de confianza, y que venía corroborada por lo que decía don José al final de sus instrucciones respecto de una carta donde podía contenerse su nueva voluntad, y por el silencio y apartamiento de las personas que debían, según tales instrucciones, intervenir directamente en la administración de sus bienes.

Sexto. Que al admitir la validez de las instrucciones, documento sui generis que no reunía los requisitos de ninguna de las disposiciones de última voluntad que reconoce el Derecho, infringe el fallo la doctrina derivada de la sentencia de 18 de junio de 1869, de que al instituido heredero de confianza no podía quitársele este carácter para todos los efectos legales, como así ocurría de darse validez a las instrucciones en cuestión, pues que desde aquel momento el cargo de heredero de confianza dejaba en absoluto de existir y se quedaba el testador sin heredero alguno; incurriendo además la sentencia en evidente contradicción, en cuanto al dar validez a las instrucciones, despojaba al recurrente del carácter de heredero de confianza y por tanto de los atributos y prerrogativas inherentes a dicho cargo, reconociéndole y restituyéndole este carácter al condenarle a afianzar con hipoteca la mitad de la herencia, exigiéndole el cumplimiento de una obligación que en modo alguno le incumbía.

Séptimo. Que por indebida aplicación se infringen la ley 12, tít. 8.º, libro 2.º del Digesto 4.º, tít. 54, libro 6.º del Código, y el fallo de este Supremo Tribunal de 21 de octubre de 1892, que se citaban en la sentencia recurrida, pues refiriéndose a la caución que pueda el fideicomisario exigir del heredero fiduciario, las aplica a don Pedro, que según las instrucciones previamente declaradas válidas y que constituyen a juicio de la Sala la última voluntad de don José, no eran más que un mero legatario de pensión, en cuyo concepto ni por las leyes ni por la jurisprudencia podía venir obligado a prestar caución de ninguna clase.

Octavo. Que se infringen las leyes 3ª, párrafo noveno, décimo y decimocuarto, tít. 4°, libro 34 107, tít. 1°, libro 35, y 5.ª, tít. 2.°, libro 36 del Digesto, de las que resulta la doctrina aceptada por todos los tratadistas, de que si un mismo testamento contiene disposiciones diversas incompatibles entre sí, es preciso combinarlas de modo que el resultado sea conforme a la disposición hecha en último lugar; doctrina de la que resulta que admitidas como parte del testamento de don José las instrucciones que éste formó, y consignándose en ellas que el recurrente don Pedro era un mero legatario de pensión, este carácter era el único que tenía según dicho testamento, infringiéndose al no reconocerlo así la doctrina que quedaba expuesta.

Noveno. Que al atribuir la sentencia a don Pedro una calidad distinta de la que tenía por las instrucciones cuya validez se declaraba, y a tenor de las cuales podía don Nemesio reclamar y ejercitar su derecho de administrador de la herencia de don José, pero en manera alguna alterar radicalmente el estado de cosas creado por aquél, exigiendo del coadministrador don Pedro la constitución de una fianza incompatible con el carácter que dichas instrucciones le atribuían, y en cuanto esta caución o fianza decía la sentencia que había de ser hipotecaria, infringe la doctrina legal inconcusa derivada de las leyes romanas y de Partida, y contenida en multitud de sentencias de este Supremo Tribunal, de que las palabras del testador, cuando son claras, han de entenderse llanamente y como suenan, sin alterarse con torcidas interpretaciones su voluntad, que es ley suprema en la materia; y

Décimo. Que se infringe, por último, la ley 3.a, tít. 38, libro 6.° del Código, en que se establece que cuando en las leyes se habla de caución, no diciéndose expresamente otra cosa, se entenderá que es la promisoria, o sea por mera promesa del obligado; doctrina corroborada por la ley 25, tít. 17, libro 50 del Digesto, que dice que la caución real es más gravosa que la personal; y la 9.a del mismo título, que ordena que en las cosas oscuras siempre se ha de seguir lo que es menos, o sea lo más favorable; por manera que en la negada hipótesis de deber prestarse caución, aun borrándose la ley 32, tít. 38, libro 6° del Código nunca podría exigirse que fuese ella real o hipotecaria, sino que ante el silencio de las leyes que de ella trataban debería ser siempre la menos gravosa para el que había de prestarla, o sea la promisoria o personal.

III. Desestimación del recurso

Considerando que admitida por los litigantes la autenticidad de las instrucciones que don José dio por escrito quince días antes de morir á su hermano don Pedro, á quien en su testamento otorgado con anterioridad instituyó heredero fiduciario, expresando don Pedro á continuación de ellas que su hermano las redactó á su instancia, y que no eran las mismas que verbalmente le había comunicado, es inconcuso que al declarar la Sala sentenciadora la validez de esas instrucciones, por entender que constituían la verdadera expresión de la confianza, y por ende de la voluntad del difunto, no ha cometido las infracciones que se alegan en los tres primeros motivos del recurso en el concepto de que constituyeran una memoria testamentaria ó un testamento nuncupativo en los que no se hubieran observado los requisitos y solemnidades que para su validez requiere el derecho, porque no siéndolo ni habiendo incurrido la Sala en tal error de calificación, son los preceptos que regulan esas formas de testar de notoria inaplicación al presente litigio:

Considerando que tal resolución, impugnada por la parte recurrente, no implica una violación de las leyes del Digesto citadas en el motivo cuarto, según las cuales la voluntad del hombre es variable hasta el último instante de su vida, puesto que el haber podido variar ó modificar el testador las insmicciones de que se ha hecho mérito desde que las redactó y firmó hasta que dejó de existir, no es una razón para presumir que cambiase de voluntad efectivamente, ni que por haberlas escrito pusiera traba alguna á su derecho, á la manera que el último testamento de una persona es ejecutorio aunque luego hubiera podido otorgar otro derogándolo total ó parcialmente:

Considerando que tampoco ha incurrido la Sala de Barcelona en el error jurídico que se alega en el quinto motivo, porque sobre no ser de esencia en las sucesiones fideicomisarias que la voluntad del testador se mantenga secreta, aunque esto sea lo común y corriente, hasta que después de su muerte la revele el heredero fiduciario, mucho menos cuando en el testamento no se le impone la reserva, no puede afectar á la validez de las instrucciones de don José la manifestación tardía del heredero, de que el testador le dio otras, además de las escritas, puesto que no ha declarado cuáles sean éstas antes ó durante el curso del pleito, ni en el testamento bajo cuya disposición falleció:

Considerando que no es exacto que por las repetidas instrucciones pierda don Pedro la cualidad de heredero de confianza, quedando reducido á la condición jurídica de un legatario de pensión, puesto que en ella se le tiene ó considera siempre como heredero, sin perjuicio de la pensión con que fué favorecido, como cumplidamente lo demuestra el párrafo que lleva por epígrafe «Institución de heredero», en el que se ordena que muertos don Pedro y don Manuel sin sucesión legítima, pasen los bienes, con deducción de los legados, á las personas que allí se expresan; por lo que ni la Sala, según se sostiene en el sexto motivo, ha incurrido en la contradicción de considérale como legatorio al dar valor á las instrucciones, y á la vez como heredero al condenarle á afianzar con hipoteca la devolución de la mitad de la herencia, ni ha infringido las leyes y doctrinas invocadas en los motivos sexto y noveno, que prescriben han de entenderse las palabras del testamento, cuando son claras, llanamente y como suenan, y que no imponen al legatario la obligación de afianzar:

Considerando, esto supuesto, que no existiendo incompatibilidad alguna entre el testamento de don José y las instrucciones escritas que dio á su hermano, con relación á las cuales conserva éste la cualidad de heredero de confianza, no tienen aplicación al caso las leyes y doctrinas que se invocan en el motivo octavo, referentes á la interpretación de las cláusulas antagónicas ó contradictorias:

Considerando, por último, que las leyes que se citan en el motivo décimo se refieren á una cuestión no debatida en el pleito, puesto que el recurrente, al impugnar los escritos del actor, no sostuvo en los de contestación y duplica que en el caso de que procediese la caución, ésta habría de ser personal, y no real ó hipotecaria, cual su adversario lo pretendía, por cuya razón es también improcedente el recurso por tal motivo, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aparte de que esas leyes no se oponen á la caución hipotecaria cuando el Tribunal a quo estima que constituye la garantía más eficaz y adecuada para asegurar el cumphmiento de la voluntad del testador;


Concordances: En orden al concepto de herencia de confianza según el derecho actual véase el art. 118 de la Compilación. - Ésta dude a las cuestiones referentes a la revelación de la confianza en su art. 120.


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