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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 18 - 10 - 1899
FACULTADES DE LOS HEREDEROS DE CONFIANZA. - FORMAS DE CUMPLIR LA CONFIANZA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 21 noviembre 1861 don Juan otorgó testamento en el que nombraba albaceas, establecía varios legados e instituía diversos herederos de confianza, entre ellos don Agustín, «las cuales, dice, quiero que a juntas y a solas o su mayor parte se apoderen, finido el usufructo de mi consorte, de todos mis bienes, muebles y sitios, alhajas, créditos, de cualquier especie que sean, y todo podrán venderlo si querrán, así en público como en privado, y el resultante de todos, ya sean en capitales o en productos, lo distribuyan de la manera que les tengo comunicado o comunicaré, tanto de palabra como en escrito, dándole facultades para poder subrogar en cualquier tiempo cada uno de ellos una persona de confianza, a los cuales comunicarán todo lo que yo habré comunicado a ellos de palabra o en escrito. Y si por algún caso visto o imprevisto no hubiesen podido unos u otros dar cima a dicha confianza, en tal caso quiero que los dichos mis bienes, créditos y derechos, y los que restaran y que no fuesen vendidos y no existiesen herederos fiduciarios, se incorporen de ellos los demás albaceas arriba nombrados, si vivieren, o si no, los que sean subrogados por el Tribunal en su lugar, los cuales bienes, ya sean en capitales como en productos los repartirán entre los pobres en la manera que les inspire su corazón, relevando, tanto a los herederos fiduciarios como a los albaceas, de prestar caución alguna y dar cuenta y razón a nadie, sea de la clase que fuere, pues que ésta es mi voluntad». El testador falleció el día 30 enero 1865, otorgando el día 30 enero 1866 escritura de inventario de su herencia la viuda y los herederos de confianza, en la que se describirán 56 fincas y derechos hipotecables.

El heredero de confianza don Agustín otorgó testamento el día 13 junio 1874 en el que subrogaba en el cargo de heredero de confianza a don José. Y éste a su vez otorgó testamento el día 7 octubre 1896 en el que disponía: «cumpliendo la referida confianza y ejecutando religiosamente las disposiciones de don Juan, conforme a su voluntad, da por causa de muerte a su sobrino don Marcelino, hijo legítimo y natural de don Salvador y doña Josefa, todos los bienes muebles, inmuebles, créditos y demás derechos de la expresada herencia de confianza del repetido don Juan, que se hallan en poder del testador, y en este caso donador en el acto de su fallecimiento»; añadiendo después «que con esta donación por causa de muerte queda completa, absoluta y definitivamente cumplida la confianza de don Juan, con entera conformidad y estricta sujeción a su voluntad».

En la escritura de inventario de la herencia de don José se describían 12 fincas y derechos hipotecables provenientes de la herencia de confianza ordenada por don Juan, y presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, fue denegada su inscripción con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento que precede por el defecto de falta de capacidad en el transferente don José, quien en el concepto de heredero de confianza, subrogado que es de don Juan, con arreglo a lo dispuesto en su testamento carece de facultades para disponer de los bienes de la indicada herencia de confianza en la forma que lo ha efectuado».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura de inventario recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que con arreglo a lo dispuesto por el expresado don Juan, en su citado testamento de 21 de noviembre de 1861, los herederos de confianza que nombró en el mismo han podido distribuir los bienes en la forma que tuviesen por conveniente, según las instrucciones que de palabra o por escrito les comunicase el testador, sin necesidad de venderlos, puesto que no dice que deberán venderlos, sino que podrán, si querrán, lo cual indica que a los efectos de su encargo les confirió facultades para vender o no dichos bienes, como se comprueba por el hecho mismo de prescribir que el resultante de todos, ya sea en capitales (que son el caudal o conjunto de los bienes), ya en productos (que es el caudal que se saca de una cosa que se vende o el que ella reditúa), lo distribuyan en la forma reservada y confidencial que les comunicase de palabra o por escrito; pues si bien es cierto que después añade que los bienes que restaren sin haberse vendido, no existiendo herederos fiduciarios, se inviertan en utilidad de los pobres, esto se entiende para el solo y único caso de no haberse podido cumplir por los herederos fiduciarios la confianza del testador por algún caso visto o imprevisto, y es inaplicable, por tanto, al presente caso, dado que el último fiduciario, que resulta ser don José, declara en su testamento que con la adjudicación que hace a favor de don Marcelino,queda completa, absoluta y definitivamente cumplida la confianza de que se trata, con entera conformidad y estricta sujeción a la voluntad del testador don Juan, con cuya declaración ha quedado extinguido ipso jure el derecho que en su caso, porque es condicional, hubiera de corresponder a los pobres, y que puesto que los Registradores de Santa Coloma de Farnés, San Feliu de Llobregat y Occidente de Barcelona han inscrito ya el referido testamento de don José, no puede decirse que sea esencialmente nulo, y no siéndolo, o estando dudoso que lo sea, no puede denegarse su inscripción, conforme a lo prevenido en el art. 65 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 15 de octubre de 1871, 1.º de julio de 1891 y 21 de agosto de 1893.

El Registrador sostuvo su calificación, e informó: que el heredero subrogado don José no tenía capacidad para disponer, a título de donación, de los bienes que aún restaban en su poder, por no haber sido enajenados, toda vez que sus facultades estaban circunscritas por el testamento de don Juan a la venta de los bienes y a la distribución del resultante de dicha venta, y no ha podido, en su consecuencia, extenderlas a hacer donación de los que restasen por vender, porque a la sucesión de éstos estaban llamados los pobres, y holgaría este llamamiento si hubiera de ser válida aquella donación; que la facultad de vender está íntimamente relacionada en el presente caso con el cumplimiento de la confianza encomendada por el testador, y es, por tanto, obligatoria la venta, no potestativa para realizar esta confianza, porque sólo vendiendo puede haber el resultante, al que el testador concreta la confianza, y lo potestativo en los hechos fiduciarios, a lo que se refieren las palabras podrán y querrán es el procedimiento para la venta, el hacerla en pública subasta o privadamente; que de todos modos, y siendo por lo menos dudosa la cláusula del testamento de don Juan, en punto a la facultad de que ha usado don José, procede la denegación de inscripción mientras los Tribunales de justicia no fijen su verdadero sentido, conforme a la doctrina de las Resoluciones de 22 de diciembre de 1875, 22 de noviembre de 1881 y 20 de noviembre d 1891.

El Juez Delegado declaró que el testamento de don José, autorizado por el Notario recurrente, se halla bien extendido y es inscribible, y dejó sin efecto la nota denegatoria del Registrador, fundándose en consideraciones análogas a las expuestas por dicho Notario.

El Registrador apeló para ante el Presidente de la Audiencia, insistiendo en sus anteriores razonamientos, y manifestando además que es inaplicable la doctrina de la Resolución de 15 de octubre de 1871, invocada por el recurrente y el Juez Delegado, porque no se trata de la inscripción de una disposición testamentaria rescindible, sino nula ipso jure, como otorgada fuera de las atribuciones que competían al testador y donante, circunscritas a la venta de los bienes hereditarios y a la distribución del resultado de las ventas, mas no a la distribución de los mismos bienes hereditarios, y menos para después de su muerte, puesto que por ser los no enajenados que restaban a su fallecimiento, había de distribuirse su producto íambién entre los pobres. El Presidente de la Audiencia confirmó la resolución del Juez Delegado, y revocó en su virtud la nota denegatoria del Registrador, aceptando los propios fundamentos de aquella resolución.

III. Desestimación del recurso

Vista la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1886:

Considerando que analizada la cláusula transcrita de institución de hereclero de confianza hecha por don Juan, se deduce claramente que éste autorizó a sus herederos: primero, para apoderarse de todos sus bienes muebles e inmuebles de cualquier clase que fuesen; segundo, para venderlos si quisieren (si querrán, según se lee en dicha cláusula) privadamente o en pública almoneda o subasta; y tercero, para distribuir el importe (o el resultante, como dice el testador) de todos estos bienes, ya sea en especie o en metálico (en capitales o productos, según las palabras del mismo), en la manera que les tenía comunicado o les comunicaría de palabra o por escrito:

Considerando que la cuestión planteada en el presente recurso por la negativa del Registrador de la propiedad consiste en resolver si don José, último de los herederos de confianza, ha podido legítimamente disponer del remanente de los bienes del causante, que se hallaban en poder de aquél al tiempo de su fallecimiento, por título de donación mortis causa, en favor de don Marcelino:

Considerando que el testador no impuso a sus herederos de confianza la obligación de vender sus bienes y distribuir sólo el precio de los mismos, como pretende el Registrador, sino que se limitó a ordenar a sus herederos que distribuyesen todos los de su patrimonio en la forma y manera que les había comunicado o comunicaría, en capitales y en productos; es decir, en las mismas cosas existentes o en el precio de ellas, a cuyo efecto les facultó para que pudieran venderlas, ya privadamente, ya en pública subasta, sin fijar ni determinar directa o indirectamente los actos de distribución o reparto:

Considerando que no siendo obligatoria la venta de dichos bienes para que los herederos de confianza pudieran cumplir con el encargo que les hizo el testador, y no habiendo prohibido directa ni indirectamente que la distribución la hiciese por acto de última voluntad, y hallándose distribuida o invertida por actos anteriores la mayor parte de los bienes inmuebles del causante, según resulta de la comparación entre los inventarios practicados en 30 de enero de 1866 y 21 de diciembre de 1896, es evidente que don José, en concepto de último de los herederos de confianza ha podido terminar la distribución de los referidos bienes por título de donación mortis causa, y con ella el encargo de confianza que le había conferido el causante, con tanto más motivo cuanto que el nombrado don José declara en su testamento que «con esta donación por causa de muerte queda completa, absoluta y definitivamente cumplida la confianza de don Juan, con entera conformidad y estricta sujeción a su voluntad», a cuya declaración debe estarse, conforme a la doctrina consignada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 1886.


Concordances: En orden a las facultades de los herederos de confianza según el derecho actual, véase el art. 121 de la Compilación. - A las formas de revelar la confianza se refiere el art. 120 del propio texto legal.


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