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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 20 - 3 - 1890
CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA. - INTERESES DE LA LEGÍTIMA. - SUCESIÓN INTESTADA: ORDEN DE LLAMAMIENTOS.

 

I. Antecedentes

Los consortes don Vicente y doña Engracia hubieron ocho hijos: don José, don Pedro, don Juan, doña María, doña Josefa, don Francisco, don Pablo y don Vicente. Doña Engracia otorgó testamento con fecha 6 julio 1844 en el que instituía heredero al primogénito don José y legaba al viudo don Vicente el usufructo de su herencia. La testadora falleció el día 4 agosto 1844, y el viudo como usufructuario y el primogénito como heredero formalizaron inventario de la herencia por escritura de 15 octubre 1867. Por otra escritura de fecha 30 julio 1874 el heredero don José renunció a alegar la excepción de prescripción a la acción que contra él pudieran instar sus hermanos reclamando la legítima materna.

El hijo don Pablo falleció soltero e intestado el día 24 agosto 1866, a los 31 años de edad.

Durante los años 1874 al 1876 las hermanas doña María y doña Josefa siguieron litigio contra su padre y hermano en reclamación de sus derechos legitimarios, litigio que acabó por laudo dictado por tres amigables componedores con fecha 10 abril 1876, en el que se señalaba a las reclamantes por todos sus derechos de legítima materna, parte de intestado en la herencia de su hermano don Pablo e intereses desde su fallecimiento la suma de 6.228 pesetas.

El padre don Vicente falleció el día 6 julio 1880, bajo testamento de fecha 2 abril 1862 en el que legaba al hijo don José 25 libras en pago de su legítima paterna, e instituía herederos por partes iguales a sus restantes hijos.

El hijo don Juan con fecha 12 enero 1885 dedujo demanda contra su hermano don José solicitando se condenara al demandado a pagarle la legítima que le correspondía en la herencia de su madre, a la que asignaba un valor de 124.093,20 pesetas, o el que resultara de las pruebas a practicar, así como la octava parte de una porción igual que le correspondía como heredero de una parte de la herencia de su hermano don Pablo, con los intereses de ambas cantidades desde la muerte de su madre. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que de la herencia materna habían de deducirse las cargas y gravámenes que pesaban sobre ella, así como los gastos de entierro y funeral; que la obligación de pagar los intereses de la legítima correspondería en todo caso al padre como usufructuario de la herencia o a sus herederos, y que en todo caso tales intereses habrían de compensarse con los alimentos que recibió el actor; que había prescrito el derecho a reclamar la parte de legítima que pudiera corresponderle en la herencia del hermano don Pablo; y que él no entró en el pleno goce de la herencia materna hasta que contrajo matrimonio con fecha 9 octubre 1880. En el escrito de réplica el actor solicitaba se agregaran al caudal hereditario determinados bienes pertenecientes a la madre y alegaba también que en la antes citada escritura de 1874 el demandado había renunciado alegar la excepción de prescripción. En el escrito de duplica don José postulaba que era nula e ineficaz la promesa de no alegar la excepción de prescripción porque se hizo sin la concurrencia ni aceptación de los interesados.

La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la citada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada, en la que condenaba al demandado a pagar a su hermano en metálico o en cuerpos hereditarios 1.937,35 pesetas en concepto de legítima materna con sus frutos e intereses desde 9 octubre 1880, absolviendo al demandado de la reclamación referente a la herencia de don Pablo.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación, por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.º La ley 2.ª, tít. 5°, libro 6.a, volumen 1.°, Cons. ent., y la ley 8.a, libro 8.°, Digesto de inoficioso testigo, que establecen que la legítima de los hijos es en Cataluña la cuarta parte de la herencia, por cuanto según se desprende de las inspecciones que más adelante se invocan, las 1.937 pesetas no llegan a la octava parte de la cuarta de la herencia de doña Engracia.

2.ª La doctrina legal proclamada en las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 1868; 15 de junio de 1869 y 28 de septiembre de 1880, de que la legítima de los hijos ha de detraerse de los bienes que constituían la herencia del padre al tiempo de su fallecimiento, siendo de cuenta del heredero el aumento o disminución que aquéllos hayan tenido; por cuanto la Sala sentenciadora admite como valor de los bienes relictos por doña Engracia el asignado a los mismos por unos peritos que hicieron la tasación en el año 1887.

3.º El principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, reconocido en las sentencias de 15 de enero de 1874 y 3 de julio de 1876, por cuanto habiendo admitido don José la tasación de los bienes que se hizo en el año 1876 con motivo del pago de otras legítimas, no hay razón para que ahora no la admita, máxime si se tiene en cuenta que de prevalecer el criterio de la Sala sentenciadora, sería distinta la legítima adjudicada a cada hijo, y se daría la preferencia a una valuación que, dadas las fechas, es la que debe ser considerada como menos exacta, en cuanto la sentencia declara que sólo son de abono al recurrente los frutos o intereses legales desde el 9 de octubre de 1880 en adelante.

4.ª La Novela 118, cap. 3.°, que establece que los legitimarios acreditan los frutos de la porción legítima desde el día del fallecimiento del padre o madre, en relación con la ley 2.a, Digesto De compensationibus (tít. 1.°, lib. 16), según la cual la compensación sólo puede tener lugar entre un deudor y un acreedor recíprocos; por cuanto habiendo recibido el recurrente hasta 5 de julio de 1880 los alimentos de su padre, por cierto trabajando en beneficio de éste, mal pueden aquéllos compensarse con los frutos o intereses que debe don José, como heredero de doña Engracia, no pudiendo en este punto don José ni siquiera alegar el carácter de heredero de su padre, pues éste instituyó herederos tan sólo a los demás hermanos; y por último, en cuanto la sentencia absuelve al demandado de la reclamación relativa a la porción de herencia de don Pablo.

5.º La Novela 118, cap. 2°, según la cual los hermanos suceden concurriendo con los ascendientes y por partes iguales al hermano fallecido intestado; de manera que al fallecer don Pablo le sucedieron sus siete hermanos y su padre don Vicente por partes iguales.

6.º El precepto legal de que de cualquier manera que uno quiso obligarse, queda obligado; y el mismo principio de derecho antes invocado, de que nadie puede ir contra sus propios actos; por cuanto habiendo renunciado don José al beneficio de la prescripción en el acta notarial de 1874, no puede ahora volver sobre su renuncia; y la ley única, párrafo segundo, Código De anuali exceptione (lib. 7.°, tít. 40), según la cual basta para interrumpir la prescripción una escritura o acta ante Notario.

7.º El usatge omnes causae, según el cual, aunque se quisiese contar la prescripción desde el año en que falleció don Pablo, no habían transcurrido los treinta años necesarios para ello.

Y 8.ª El axioma de derecho de que al que afirma incumbe la prueba, porque aun en el supuesto de que no estuviese probado que don Pablo falleció intestado, habría que suponerlo así por no haberse acreditado la existencia de su testamento.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes y doctrina que se invocan en los tres primeros motivos, porque sobre declarar al recurrente con derecho á percibir su legítima de los bienes de la madre en la proporción que establecen la ley 2.ª, tít. 5.ª, libro 6.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, y la 8.a, párrafo octavo del Digesto, ha fijado su porción partiendo de la tasación del haber hereditario practicado en este pleito con relación al estado que tenían en la época del fallecimiento de la testadora, tasación que propuso el mismo recurrente en su demanda para el caso de que su hermano el heredero no se conformase con la verificada en 1876 para la resolución de un laudo:

Considerando que tampoco infringe el cap. 3.° de la Novela 118, y la 2.a del Digesto De compensationibus, citadas en el cuarto motivo, porque habiendo vivido el recurrente con su padre usufructuario de la herencia hasta 9 de Julio de 1880, y con el heredero su hermano hasta 9 de Octubre siguiente, sólo desde esta fecha tiene derecho á percibir los frutos é intereses de su porción legitimaria, y se entienden compensados con los alimentos durante el tiempo que los recibió de ellos:

Considerando, empero, que la repetida sentencia infringe la Novela 118, cap. 2.º citado en el quinto motivo, al declarar que no puede por ahora prosperar la reclamación referente á la parte de herencia que corresponde al recurrente en los bienes de su hermano Pablo, que falleció soltero é intestado en 29 de Agosto de 1869, en razón á no haber acreditado que su padre Vicente fuera heredero de dicho su hijo Pablo, porque la mencionada Novela y las disposiciones concordantes no subordinan al de los ascendientes el derecho de los hijos, sino que en la herencia intestada de éstos llaman á suceder directamente y por igual al padre y á los hermanos;


Concordances: En materia de cómputo de la legítima según el derecho actual, véase el art. 129 de la Compilación. - Ésta trata del problema de los intereses de la legítima en su art. 139. -Y en orden a los llamamientos a la sucesión intestada, véanse el art. 248 de la Compilación y art. 913 del Código civil.


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