Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 6
DE LA TENUTA
Sentència 7 - 6 - 1930
TENUTA: CONCEPTO. — REQUISITOS PARA GOZAR DE LA TENUTA: INVENTARIO.— TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A LA TENUTA. — EFECTOS DE LA TENUTA.
I. Antecedentes
Con fecha 22 diciembre 1928, D. Ángel dedujo demanda de desahucio contra D. Bernardo y D.ª Cinta, solicitando se dictara sentencia dando lugar al desahucio de la casa que ocupaban los demandados.
Éstos se opusieron a la anterior pretensión alegando que ocupaban la finca en méritos de justo título por ser hijos y herederos de D.ª María, tenutaria de la finca procedente de la herencia de su esposo, y aunque no había transcurrido el plazo para la formación del inventario, la falta de este requisito no podía ser óbice para excepcionar con éxito el título y derecho que les asistía a poseer la casa objetivo del desahucio, pues dada la extrema pobreza en que estaban sumidos los demandados, no les era posible sufragar los gastos que el otorgamiento de la escritura de inventario implicaba.
El Juzgado de 1.ª Instancia de Falset dictó sentencia dando lugar al desahucio, y la misma fue confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 12 setiembre 1929.
Contra dicho fallo interpusieron D. Bernardo y D.ª Cinta recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.º y 6.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Primero. Porque se interpretan defectuosamente los derechos que confiere la constitución Hac nostra formada en las Cortes de Perpiñán, en 1351 y ampliada en las de Barcelona, de 1564, 1.ª y 2.ª respectivamente del título III, Libro V, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, pues la posesión civilísima y usufructo que confiere el beneficio de tenuta, reconocido en las expresadas constituciones, se extiende a todos los bienes del marido, mientras no sean completamente pagados la dote y esponsalicio, haciendo presumir el estado de hecho creado por el disfrute de D.ª María que se habían llenado todos los requisitos de que dependía su validez, sobre todo no existiendo ningún precepto que taxativamente establezca la forma notarial para este inventario, y aun así, pudiera ocurrir que ignorándolo los recurrentes, se hubiera dado esa forma notarial al inventario, siendo la naturaleza de la posesión civilísima otorgada por el beneficio de tenuta tan terminante que los tenutarios pueden ejercitar el interdicto de recobrar contra el que se haya incautado de todos o parte de los bienes dejados por el marido, según explícitamente declara el Derecho catalán; y, además, el requerimiento notarial de 26 julio 1927, demuestra el afán desmedido del prestamista saltando por los preceptos de ley que extiende el beneficio de tenuta a todos los bienes del marido, mientras no sean completamente pagados la dote y esponsalicio, y por ello, pretender reducir mañosamente el beneficio de tenuta aparte de los bienes sin haberse cobrado ninguna porción de los créditos dotales, supone fraude de la ley.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en la sentencia impugnada no se niega el beneficio de posesión civilísima a favor de los tenutarios en general, sino que en ella se desconoce la existencia de ese carácter en los demandados, ya por ser al mismo tiempo herederos de su padre y de su madre, ya por falta de ciertos requisitos como el de formación de inventario, sin que la presunción particular, afirmada por los mismos, referente a que "el estado de hecho creado por el disfrute de D.ª María hacía presumir se habían llenado todos los requisitos de que dependía su validez" pueda prevalecer frente a lo establecido por el Juzgador de instancia al apreciar en conjunto las pruebas practicadas, que en forma no ha sido impugnado, y declarar demostrada la posesión del actor e injustificada la de los recurrentes a quienes consideró en virtud de aquéllas como tenedores en precario e incapaces de enervar el cumplimiento con todas sus consecuencias procesales, de los derechos que se derivan a favor del actor en méritos de la inscripción que de dicha finca tiene hecha en el Registro de la Propiedad por virtud de enajenaciones hechas por los propios demandados, en consecuencia de todo lo que en modo alguno pueden prevalecer los razonamientos que sirven de fundamento al primero de los motivos alegados.
Concordances:
En orden al concepto de la tenuta según el derecho actual, véase el artículo 38 de la Compilación. — La necesidad del inventario para gozar del beneficio de la tenuta viene sancionada en el apartado 2°, artículo 39 de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 491 del Código civil. — La transmisibilidad del derecho a la tenuta viene sancionada en el apartado 3° de dicho artículo 39. — Y por lo que se refiere a los efectos de la tenuta, véanse los artículos 39 y 40.
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