Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 11 - 11 - 1891
PRETERICIÓN ERRÓNEA: EFECTOS.
I. Antecedentes
Don Antonio otorgó testamento el día 22 mayo 1858 en el que ordenaba unos legados a favor de su esposa doña María, y para el caso de fallecer sin hijos varones, instituía heredera a su entonces única hija doña Engracia, de modo que pudiera disponer de todos sus bienes, si llegaba a la perfecta edad de hacer testamento, y si no llegaba a ella, la sustituyó las demás hijas, nacidas o póstumas que dejara, una después de la otra, por orden de primogenitura, y con las mismas circunstancias; y a falta de todas ellas, a sus hermanos y hermanas, conforme lo había dispuesto su padre. En los años 1860 y 1862 don Antonio hubo otras dos hijas, doña Dominga y doña María, falleciendo el testador el día 11 abril 1867.
Doña Engracia contrajo matrimonio con don Juan el día 26 noviembre 1874, otorgándose con tal motivo escritura de capitulaciones matrimoniales en la que los cónyuges se hicieron donación recíproca de la cantidad de 800 pesetas, conviniendo además que el sobreviviente usufructuaría de por vida la herencia del premuerto. Doña Engracia falleció intestada el día 7 junio 1880, dejando de su citado matrimonio un hijo, don Pedro, que falleció el día 8 febrero 1881, a los seis años de edad.
Doña Dominga pagó unos legados ordenados por su padre don Antonio a favor de unos sobrinos, y la propia doña Dominga y su hermana doña María pagaron después unas deudas que afectaban a la herencia paterna.
Con fecha 19 abril 1886 las hermanas doña Dominga y doña María y su madre dedujeron demanda contra el citado don Juan solicitando se declarara: la nulidad del testamento otorgado por su padre don Antonio por preterición de las actoras, nacidas con posterioridad al mismo, y que en consecuencia se declarara a las actoras herederas abintestato de su padre; que don Pedro había sido el único heredero abintestato de su madre doña Engracia, y que su madre era la única heredera abintestato del impúber don Pedro, salvo la legítima reservada al padre; subsidiariamente que se declarara a la abuela única heredera abintestato del impúber don Pedro, y que doña Dominga y doña María tenían derecho a percibir dos tercios de la cuarta legítima de la herencia paterna, con sus frutos desde la muerte de su padre don Antonio; y que las deudas de la herencia habían de ser pagadas en primer término con bienes procedentes de la misma. Planteado ya el litigio falleció la madre de las actoras, bajo testamento en el que instituía herederas a las mismas. En el trámite de conclusiones compareció el demandado, solicitando se declarara la validez del testamento otorgado por don Antonio y que como consecuencia de ello que su hija doña Engracia fue heredera libre del mismo por haber alcanzado la edad de testar; que a la misma sucedió su hijo don Pedro, fallecido en la impubertad; que correspondía al demandado la legítima en la herencia de su hijo fallecido impúber; que las actoras habían de entregar también al demandado las 800 pesetas que se habían donado recíprocamente en las capitulaciones matrimoniales a favor del sobreviviente; y por último, que a tenor de lo dispuesto en las mismas capitulaciones matrimoniales, correspondía al demandado usufructuar la herencia de su esposa.
Con fecha 5 enero 1891 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando en parte la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Puigcerdà, declarando la nulidad del testamento otorgado por don Antonio, y por tanto que su herencia había de repartirse por partes iguales entre sus tres hijas doña Engracia, doña Dominga y doña María, conforme a las reglas de la sucesión intestada; que habían de abonarse a éstas últimas las cantidades que habían stisfecho en beneficio de la herencia paterna, con sus intereses desde la interposición de la demanda; que por muerte de doña Engracia, correspondían al demandado las 800 pesetas que le había donado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, así como el usufructo de su herencia; que don Pedro fue heredero abintestato de su madre doña Engracia, y que por muerte del impúber y su abuela, los bienes maternos del mismo han de dividirse entre doña Dominga y doña María, como herederas de su madre, pagando a su padre don Juan la legítima que le corresponda.
Contra dicho fallo interpusieron las actoras recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
1.ª En cuanto la sentencia recurrida, en fuerza de la declaración de nulidad del testamento de don Antonio declara a su hija doña Engracia otra de las herederas por intestado del mismo, no constando siquiera pedida en autos semejante declaración, habiéndose pedido en la demanda por las tres demandantes, las dos recurrentes y su madre doña María, ésta última heredera de la doña Engracia, por serlo de los bienes maternos del impúber don Pedro; que se declarara herederas por abintestato de don Antonio solamente a las doña Dominga y doña María, y que ésas, como tales herederas por intestado habían sucedido en la herencia íntegra del mencionado testador, infringe los párrafos quinto y sexto de la ley 2.ª, Digesto, tít. 16, libro 38, De suis et legit haered.; el párrafo séptimo, tít. 1°, libro 3.°, de las Instituciones, De haeredit. quae ab intest. de fer., y el párrafo sexto, tít. 2.°, libro 3° de las Instituciones, De legit. agnat. succes., que disponen que el pariente más próximo, o sea la proximidad del parentesco para suceder por intestado en todos los órdenes del mismo ha de existir, no precisamente a la muerte del causante, sino entonces, cuando viene la verteza de la muerte intestada, de manera que, muriendo los más próximos parientes antes de llegar esta certeza, no adquieren derecho alguno, ni pueden transmitirlo, y en su lugar, según los casos, entran a suceder los parientes del grado siguiente más próximo a los demás del mismo grado que sobrevivan; siendo de tener en consideración que la invalidación de los testamentos por preterición de los hijos, no es una invalidación absoluta y por todos oponible, sino que está introducida en favor de los hijos y sólo por éstos puede ser reclamada, nunca por un extraño, de suerte que no puede reclamarla el hijo que aceptó o reconoció el testamento del padre, como lo había aceptado y reconocido doña Engracia, sucediendo en virtud del mismo y no reclamándola los hijos el testamento paterno, tiene toda la fuerza y eficacia, según las doctrinas jurídicas contenidas en las leyes 3.ª Digesto, párrafos quince y dieciséis, tít. 4°, libro 37, De bonor. poss. cont. tamb., y expuestas por los autores, entre ellos, el catalán Cáncer, en su obra Variar resolut., parte 1.ª, cap. 4.°, De testamentis; y por consiguiente, no hubo certeza de la muerte intestada de don Antonio, y no se abrió aquí el intestado antes que se presentara la demanda de este pleito, pidiendo que se declarara roto e invalidado el testimonio de aquél, y mucho después, por tanto, de morir su hija doña Engracia y el hijo de ésta Pedro, fallecido impúber, siendo por el mismo concepto incongrua la sentencia recurrida, pues otorga una cosa que no solamente no se ha pedido, sino que la heredera de la doña Engracia y continuadora de la personalidad de ésta, la única que podía tenerla para pedirla tal declaración, y que en su caso hubiera estado facultada para aceptar una herencia deferida a dicha su hija, ha solicitado, en unión de las otras demandantes la declaración de herederas en términos que no comprenden, sino que excluyen esa declaración impugnada.
III. Desestimación del recurso
Considerando que no es de estimar el motivo 1.° del recurso, porque las leyes en él citadas no se refieren al caso concreto de que se trata, siendo preciso además conciliarias, según indica la Sala sentenciadora, con lo que disponen las relativas á la sucesión intestada, porque á mayor abundamiento, no sólo no se ha solicitado nunca por Doña Engracia ó por sus causahabientes la nulidad del testamento de D. Antonio, sino que D. Juan, al comparecer en los autos, pretendió, entre otras cosas, que se declarase válido aquel testamento, y que la Doña Engracia había sido heredera de su padre, porque el derecho de la misma ha sido objeto de discusión, y porque, de consiguiente, existe perfecta congruencia entre lo debatido por el pleito y lo resuelto en el fallo, con tanto más motivo, cuanto que al declarar el abintestato del mencionado D. Antonio, debía declararse quiénes tenían el carácter de herederos y la porción en que sucedían.
Concordances:
Sobre los efectos de la preterición errónea según el derecho actual, véase el art. 141 de la Compilación.
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