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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 3 - 11 - 1892
LEGÍTIMA: NATURALEZA JURÍDICA. - GRAVÁMENES SOBRE LA LEGÍTIMA. - CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. - PAGO DE LA LEGÍTIMA. - FIDEICOMISO: CONCEPTO. - DERECHOS DEL FIDUCIARIO A LAS MEJORAS HECHAS EN LOS BIENES FIDEICOMITIDOS. - PROHIBICIÓN DE DETRAER LA CUARTA TREBELIÁNICA. - PROHIBICIÓN DE DETRAER LA CUARTA FALCIDIA. - ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento el día 23 mayo 1830 en el que dispuso que el valor de todas las fincas que hubiese adquirido desde el día 9 mayo 1850 en adelante, se dividiera en dos mitades, quedando una de ellas para su heredero, y la otra mitad se la repartirían sus sus hijas doña Dolores, doña Joaquina, doña Francisca y doña Eulalia; previniendo además que de dicha segunda mitad retuviera el heredero 16.000 duros para pagar la legítima del hijo don Claudio, si apareciere, y si se acreditaba su muerte, estos 16.000 duros se repartirían entre las citadas hijas; y después de ordenar otros legados, instituía heredero a su hijo don Lamberto, el cual, muriendo con hijos legítimos y naturales y de legítimo matrimonio, podría disponer libremente de la herencia, y si muriese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, les sustituía en los bienes inmuebles, prohibiéndole toda detracción de cuarta falcidia y trebeliánica, por quedarle libres ya los demás bienes, a su hermano don Claudio, si apareciese, el cual, en caso de morir con hijos, podría disponer libremente de la herencia, y si muriese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, o en caso de no aparecer, le sustituía por sus hermanas, una después de otra, guardando orden de primogenitura, con el mismo gravamen de sustitución en la que muriese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar.

Con motivo del proyectado matrimonio entre don Lamberto y doña Josefa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 29 agosto 1862, en la que el padre de la contrayente ofreció a su hija 10.000 libras catalanas en concepto de dote y don Lamberto constituía espansalicio a favor de su futura esposa por la suma de 3.000.000 de reales y una casa sita en Barcelona, hipotecando don Lamberto ésta y otra casa en garantía de la restitución de la dote y esponsalicio. Don Lamberto y doña Josefa contrajeron matrimonio el día 9 setiembre 1862, y por escritura pública de 21 diciembre 1864 don Lamberto reconoció haber recibido de su padre político las 10.000 libras catalanas ofrecidas a la hija en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Por escritura pública de fecha 28 abril 1864 se constituyó la sociedad regular colectiva «Fontanellas, Hermanos» entre el citado don Lamberto y don Antonio, marido de su hermana doña Joaquina, a la que aportó don Lamberto 42.211.818 reales, y don Antonio 1.000.000 de reales, reservándose éste último la administración de la sociedad. Don Antonio, como gerente de la misma, tomó a préstamo 2.000.000 de reales de la sociedad «Fomento del Ensanche de Barcelona» en escritura pública de 26 diciembre 1864, en garantía de cuya devolución don Lamberto hipotecó las fincas que había aportado a la sociedad.

Posteriormente doña Josefa dedujo demanda contra su marido don Lamberto solicitando la devolución de la dote y esponsalicio por razón del estado de pobreza a que había venido el marido a causa de la mala administración de sus bienes, a lo que accedió el Juzgado por sentencia de 11 junio 1867.

Con fecha 2 agosto 1875 se celebró un convenio entre la «Compañía General de Crédito», encargada de la liquidación de «Fomento del Ensanche de Barcelona» y don Lamberto, en virtud del cual se limitaba la responsabilidad de éste último por razón del préstamo de 26 noviembre 1864 hecho a «Fontanellas, Hermanos», a la suma de 400.000 pesetas. Como consecuencia de este convenio, se trabó embargo sobre los alquileres de diversas casas propiedad de don Lamberto, que fueron puestas bajo administración judicial.

Don Lamberto falleció el día 22 agosto 1883 sin dejar descendencia, bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Josefa, quien aceptó su herencia a beneficio de inventario. El hijo don Claudio continuaba en situación de ausencia; la hija doña Dolores había fallecido también sin descendencia, y la segunda hija doña Joaquina había premuerto igualmente a su hermano don Lamberto dejando un hijo, don Francisco.

Con fecha 1 setiembre 1883 este don Francisco promovió interdicto de adquirir los bienes inmuebles que integraban la herencia fideicomitida de su abuelo don Francisco, a lo que accedió el Juzgado por sentencia de 3 enero 1884. Y con fecha 30 enero 1884 el mismo don Francisco dedujo demanda de tercería de dominio contra la «Compañía General de Crédito» reclamándole el importe de los alquileres de las fincas fideicomitidas que la sociedad había embargado, alegando el actor, entre otras cosas, que había repudiado la herencia de su padre don Antonio. Este litigio terminó por sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 abril 1885 en la que se declaraba procedía la cancelación de la hipoteca constituida por don Lamberto sobre las fincas que integraban la herencia fideicomitida, y que los alquileres y réditos de las citadas fincas pertenecían únicamente a don Francisco desde la muerte de don Lamberto, ordenando por consiguiente que se levantara el embargo.

Con fecha 14 julio 1887 se otorgó una escritura pública entre doña Josefa y don Francisco, en la que se fijaba en 125.000 pesetas el importe de las mejoras hechas por don Lamberto en los bienes fideicomitidos, que el citado don Francisco haría efectivas a su tía doña Josefa en los plazos que al efecto se pactaban.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 16 agosto 1887, la «Compañía General de Crédito» dedujo demanda contra don Francisco, doña Josefa y doña Eulalia reclamándoles 1.359.628,74 pesetas como saldo del préstamo hecho a la sociedad «Fontanerías, Hermanos», con sus intereses, que habían de pagarse con el importe de las mejoras hechas por don Lamberto en los bienes fideicomitidos, la legítima que correspondía al citado don Lamberto sobre la citada herencia y la parte correspondiente del legado hecho a su hermano don Claudio. Los demandados se opusieron a estas pretensiones, formulando además doña Josefa demanda reconvencional en la que interesaba se declarara el preferente derecho de la misma sobre los bienes de don Lamberto para satisfacción de sus créditos dótales.

Con fecha 2 noviembre 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda y la reconvención.

Contra dicho fallo interpuso la «Compañía General de Crédito» recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. En que al afirmar la sentencia recurrida que resultan pagados con exceso los derechos a que la legítima ascendía, con la parte del haber mueble existente en caja y cartera del testador, que le fue adjudicada al heredero fiduciario don Lamberto, incurre en error de hecho, toda vez que en el testamento de don Francisco no hay una sola palabra relativamente a que se hubiese dado cosa alguna al indicado don Lamberto en pago ni a cuenta de su legítima, y tampoco existe en autos el inventario que formase el heredero fiduciario de los bienes dejados por su padre, ni hay documento alguno del que resulte cuáles fuesen los bienes muebles, dinero, papel, acciones, créditos, géneros y efectos de comercio de dicho testador, ni tampoco se ha hecho justificación de ninguna especie, en virtud de la que pueda saberse cuál fue el importe de aquellos bienes muebles, y por consiguiente, es de todo punto indiscutible que no hay términos hábiles para poder sostener la afirmación hecha en la sentencia en contra de lo que resulta de un documento auténtico como es el testamento; habiéndose infringido en tal concepto la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 1852, según la cual los Tribunales no son arbitros de calificar de prueba plena la que no reconocen las leyes como tal, ni forma su criterio judicial fuera de las reglas establecidas por el derecho, así como las establecidas en las sentencias de 11 de octubre de 1854, 23 de abril y 10 de diciembre de 1864, 17 de marzo de 1865, 12 de octubre de 1866,16 de noviembre de 1867, 14 de junio de 1871, 13 de noviembre de 1876, 12 de octubre de 1885 y 7 de julio de 1887, relativas a que la voluntad del testador debe respetarse y cumplirse, a que no debe interpretarse cuando es clara y terminante, y a que es nula la sentencia que la infringe.

Segundo. En que es otro error de hecho el afirmar que don Francisco, al ordenar el legado de 16.000 duros a favor de su hijo don Claudio, para distribuirlo en partes iguales entre sus cuatro hijas doña Dolores, doña Joaquina, doña Francisca y doña Eulalia para el caso de que constase el fallecimiento de dicho don Claudio, partió de la base de dejar libres los inmuebles objeto del fideicomiso, pues en el testamento de don Francisco no se encuentran las palabras que ha consignado la Sala sentenciadora ni el contexto de la cláusula relativa a dicho legado permite tampoco hacer tal afirmación, por cuanto, muy al contrario, se dice claramente que aquel legado fue hecho en concepto de pago de legítima, y por ello debe entenderse que a dicho pago están obligados todos los bienes del testador, así los muebles como los inmuebles, en cuyo concepto la sentencia infringe también la doctrina contenida en las resoluciones de este Tribunal Supremo, citadas en el motivo anterior.

Tercero. En que al afirmar la sentencia que no se ha justificado la muerte de don Claudio, incurre en nuevo error de hecho, porque en autos existe una certificación de la sentencia firme recaída en el pleito de tercería seguido a instancia de don Francisco contra la Sociedad recurrente, como liquidadora de la de Fomento del Ensanche de Barcelona, doña Josefa en la calidad de heredera de don Lamberto y doña Eulalia, en nombre propio, como heredera de su marido don Antonio, socios ambos de la razón social Fontanellas Hermanos, y otra certificación de la sentencia recaída en el interdicto promovido por el mismo don Francisco para adquirir la posesión de los bienes inmuebles de su abuelo don Francisco, y en ambas instancias, especialmente en la primera, se da por fallecido al don Claudio, y sólo de este modo, dado el orden de sucesión establecido por don Francisco, era como podía entrar don Francisco en la posesión de aquellos bienes, ya que el primer sustituto del heredero fiduciario don Lamberto era el indicado don Claudio, resultando, por tanto, evidente el error cometido por la Sala sentenciadora, demostrado asimismo por documento auténtico, y que con él se ha infringido la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero de 1865 y 25 de enero y 6 de diciembre de 1875, según la que debe respetarse la cosa juzgada y procede el recurso de casación contra la sentencia que va contra ella.

Cuarto. Porque al afirmar la sentencia que don Francisco dejó a su hijo don Lamberto la porción correspondiente a su legítima en otros bienes que los inmuebles del fideicomiso, incurre en error de hecho, pues en el testamento otorgado por aquél no se dice una sola palabra de las que comprende tal afirmación, y aun cuando pudiera admitirse que esta afirmación es una deducción del Tribunal sentenciador, quedaría destruida, no sólo por el indicado testamento, sino por no encontrar apoyo en ninguna parte del pleito, donde no existe justificación alguna relativa al montante de los bienes muebles de don Francisco que pudo ser muy insuficiente para satisfacer los legados dispuestos, como también por la consideración legal de que si al pago de la legítima están afectos todos los bienes del testador, este derecho lo tenía indiscutiblemente don Lamberto para detraerla de todos los que su padre dejase, ya que no resulta le hubiese sido aquélla satisfecha; habiéndose infringido por razón de lo dispuesto la doctrina establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo que se dejan citadas en el primer motivo.

Quinto. En que al hacer aplicación la sentencia recurrida del principio de derecho de que la obligación del fideicomisario a abonar al fiduciario o a sus herederos las mejoras que éste hubiese realizado, se extingue cuando ha pagado su importe, en cuyo caso no puede un acreedor reclamar el cumplimiento de dicha obligación, incurre en un error grave desde el momento en que da por bien hecho el pago de las mejoras realizadas en los bienes del fideicomiso por don Lamberto, heredero fiduciario mediante una escritura de transacción y convenio amañada por el fideicomisario y la heredera del fiduciario, sólo y exclusivamente para defraudar y perjudicar a legítimos acreedores, como lo era la Sociedad recurrente, demostrando esta verdad: primero, el haber sido otorgada aquella escritura en 14 de junio de 1887, cuando en el pleito de tercería, que principió en enero de 1884 y terminó en 1885, en el que habían sido parte don Francisco, como actor, y doña Josefa como demandada, junto con la Sociedad recurrente y doña Eulalia, fue uno de los puntos de discusión el importe de dichas mejoras que reclamaba para sí la misma Sociedad recurrente; segundo, el haberse reconocido que aquellas mejoras ascendían a 175.000 pesetas, y haberse reducido hasta fijarlas en 125.000; tercero, el haberse fijado en la indicada escritura de transacción para el pago de dichas mejoras el período de cinco años que habían de vencer en 1.º de julio de 1892, y haberse verificado el pago dos años antes, pues se realizó en 3 de julio de 1890, según la carta de pago presentada en segunda instancia; practicando estos actos, no ya cuando ambos otorgantes habían sido citados y emplazados, sino cuando hacía cinco meses que había terminado el período de prueba, pudiendo conocer los dos perfectamente, como a no dudarlo lo conocieron, que el resultado del juicio les había de ser adverso, como así sucedió; cuarto, que el haberse dado valor a unos documentos como las escrituras que se acaban de mencionar, bajo el supuesto que no había intervenido en ellas la Sociedad recurrente, ni se había declarado su nulidad, siendo así que jamás han podido ser eficaces por el vicio sustancial que contienen y que ha invocado constantemente la Sociedad recurrente, impugnádolas con energía; pues precisamente porque no intervino y por ser res inter alios acta es por lo que no podían ser opuestas tales escrituras a la de debitorio y perjudicar su perfecto y preferente derecho; quinto, el haberse dado preferencia a las escrituras y capitulaciones matrimoniales de 1862 sobre la de préstamo de 1864, siendo así que de la primera de ellas resulta haber doña Josefa aportado en dote unos 5.000 duros, obteniendo el respetable esponsalicio de 3 millones de reales y una casa que valía otro tanto, que se hipotecaron fincas distintas de las que se obligaron en la segunda, y que mientras en los capítulos no se estipuló siquiera la obligación general de bienes de los contrayentes, en la escritura de debitorio obligaron todos los deudores expresa y solidariamente sus bienes y derechos particulares; y en tanto no es preferente el derecho alegado por doña Josefa, cuanto que la misma Sala sentenciadora ha absuelto a la Sociedad recurrente de la reconvención, encaminada precisamente a obtener la declaración de ser preferente su derecho al de la misma Sociedad sobre cualesquiera otros bienes que resultasen ser de propiedad de don Lamberto; y sexto, el haberse reconocido por la Sala sentenciadora que la escritura de 1890 se otorgó mientras se estaba sustanciando el pleito, y considera, sin embargo, que el pago se hizo legítimamente sin tener en cuenta el principio general de derecho litte pendente nihil innovetur; siendo tanto más de lamentar semejante error, cuanto que de este modo se admite que puede uno enriquecerse en daño de tercero, valiéndose del amaño y la mala fe, como sucede en el presente caso, en que don Francisco ha pagado tan solamente 125.000 pesetas de las 175.000 que importaban las mejoras, aprovechándose de las 50.000 que se rebajaron por convenio entre él y doña Josefa, cantidad esta última, lo mismo que las 125.000 pesetas indicadas, que deberían corresponder y ser satisfechas a la Sociedad recurrente, como se ha demostrado en autos, deduciéndose claramente de todos estos hechos y consideraciones que la Sala sentenciadora ha infringido la Novela 112, capítulo 1.°, la ley 1.ª, Partida 1ª, Digesto De litigiosis (sic), las leyes 13 y 14, tít. 7.°, Partida 3ª, sobre que no valga la enajenación, cesión o venta de la cosa que ha de ser objeto de juicio después de emplazado el demandado hasta haber terminado aquél; los artículos 39, 40 y 41 de la ley Hipotecaria acerca de la nulidad de las ventas o cesiones hechas en fraude de ilegítimos acreedores; el principio de derecho universal contenido en la regla 17, tít. 34, Partida 7.ª, de que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de tercero, y la doctrina de este Tribunal Supremo de que es nula la enajenación de la cosa litigiosa hecha por el emplazado después del emplazamiento, consignada en sentencias de 30 de junio de 1854 y 15 de marzo de 1870, entre otras varias.

Sexto. En cuanto la sentencia recurrida supone que puede prohibirse la detracción de la legítima, cuando ésta se debe por ministerio de la ley y no por la voluntad del hombre, en tanto que sobre la misma no puede imponerse condición ni gravamen alguno, no siendo por lo mismo obligatoria para el legitimario la condición de haberse de detraer aquélla de determinada porción de bienes, porque todos los de la herencia están obligados al pago y satisfacción del importe de dicha legítima; y no resultando justificación de ninguna especie acerca del valor que pudiesen tener los bienes muebles dejados por el testador, ni tampoco que haya sido satisfecha la legítima correspondiente a don Claudio, es evidentísimo que el heredero fideicomisario viene obligado a pagarlas, y que por lo tanto han sido en este punto infringidas la ley 8.ª, párrafo octavo, Digesto, De inof. test., Instituía, párrafo sexto, Cód.; la ley 2.ª, título 5°, libro 6, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, que defieren a los descendientes llamados a la sucesión del testador, y como legítima la cuarta parte de los bienes repartida entre los mismos por las reglas del abintestato con los frutos desde la muerte de aquél; la ley 11, tít. 4.°, Partida 6ª, en la que se previene que libremente e sin ningún agravamento e sin ninguna condición, debe haber el fijo su legítima parte de los bienes de su padre y de su madre; la ley 32 del Código De inofficioso testamento, según la cual es nulo todo gravamen o condición sobre la porción legítima; y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1867, en que se dice que los hijos deben percibir la legítima sin gravamen ni condición alguna, de 4 de junio de 1877, según la que el testador no puede prohibir que los herederos forzosos reclamen judicialmente la legítima que por la ley y no por la voluntad de aquél les corresponde, y de 7 de mayo de 1886, en que se declara que en Cataluña la ley difiere a los suyos la cuarta parte de los bienes repartida entre ellos por las reglas del intestado.

Y séptimo. Al suponer la Sala sentenciadora que el heredero fiduciario carece del derecho a la legítima, infringe la ley y doctrina legal en que aquélla incide, una vez que el heredero, cualquiera que éste sea, no está privado por esta calidad del derecho a la legítima, según se determina en la Constitución 1.a, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.° de las de Cataluña, y se halla establecido de acuerdo con dicha ley en las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1860, en que se determina que en Cataluña la calidad de heredero del padre no priva al hijo de su legítima en cantidad igual a la señalada por aquél a los demás hijos, en razón a que la legítima se debe independientemente de la voluntad del padre, y por tanto el heredero del hijo instituido tiene derecho a reclamarla cuando en virtud de sustitución ha pasado a otro la herencia.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no incurre en los errores de hecho é infracciones de doctrina que se suponen en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, porque las mismas palabras del testamento de Don Francisco demuestran claramente que el fideicomiso familiar por él establecido comprendía todos los bienes inmuebles pertenecientes al finado, sin otra excepción que el valor de las fincas que hubiese adquirido desde 9 de Mayo de 1850, porque estando permitido en Cataluña abonar su legítima á los hijos por vía de manda, legado ó donación, es indudable que las cuotas legitimarias de los hijos del Don Francisco quedaban satisfechas con las cantidades que les dejaba, si su importe no era menor que el de aquélla, y finalmente, porque para sostener, como se sostiene hoy, que no consta que se haya pagado íntegramente la legítima de D. Lamberto, á pesar de que se reconoce que aceptó y recibió la mitad de los bienes, muebles, dinero, papel del Estado, billetes de Banco y valores de todas clases en que fué instituido heredero por su padre, prescinde la razón social recurrente de las consecuencias legales que se desprenden de estos hechos, sienta uno que está en abierta oposición con los actos del heredero y de su causahabiente, que no han formulado ninguna reclamación por dicho concepto, controvierte sobre un punto que no puede ser objeto del recurso de casación por no haberlo sido de discusión ni de prueba en los autos, invoca sólo en su apoyo el testamento de D. Francisco, que nada justifica acerca de tal extremo, y no aduce ningún documento ó acto auténtico en contra de la apreciación de la Sala sentenciadora, que se funda en los antecedentes, alegaciones y datos del pleito:

Considerando que tampoco existen el error de hecho é infracción de doctrina á que se refiere el motivo tercero, toda vez que al consignarse en uno de los fundamentos del fallo, entre otras razones, que no se ha justificado el fallecimiento de D. Claudio, ni ha transcurrido desde que se ausentó el tiempo legalmente necesario para que pueda presumirse que ha muerto, se hace una afirmación exacta que no está en oposición con la sentencia recaída en el interdicto ni con la dictada en el pleito de tercería, la cual se limitó á establecer en uno de sus fundamentos que se hallaba suficientemente acreditada la ausencia ó desaparición del Don Claudio:

Considerando que con sólo tener presente que en virtud de la sentencia firme de 11 de Junio de 1867 se adjudicó á Doña Josefa en parte del pago de su dote y esponsalicio el importe de las mejoras realizadas en los bienes del fideicomiso, y que en 21 de Noviembre de 1883, ó sea antes de interponerse la demanda de tercería de dominio, que lo fué en 30 de Enero de 1884, transigieron privadamente la Doña Josefa y Don Francisco sobre aquella reclamación, están demostrados la improcedencia bajo todos aspectos del motivo quinto del recurso, y el perfecto derecho con que el D. Francisco ha abonado y la Doña Josefa ha percibido la cantidad convenida por razón de las mejoras que no eran materia litigiosa, y respecto de las que no cabe sostener que se ha contratado en fraude de acreedores legítimos, puesto que la Compañía recurrente nada puede exigir de D. Francisco, que no trae causa de los que se obligaron en las escrituras de 28 de Abril y 26 de Noviembre de 1864, ni de Doña Josefa, que por haber aceptado la herencia de su marido á beneficio de inventario, y por no estar reintegrada de lo que aportó al matrimonio y la donó su esposo, tiene derecho preferente al de la mencionada Sociedad, cuyo crédito, anuladas como lo fueron las hipotecas que lo garantizaban, quedó reducido á la condición de escrituario:

Considerando que son igualmente infundados los motivos sexto y séptimo, porque en Cataluña puede prohibirse por los testadores la detracción de las cuartas falcidia y trebeliánica, como lo hizo D. Francisco, y se verifica frecuentemente en aquel Principado, y porque si bien es cierto que á los hijos se les debe íntegramente la legítima sin gravamen ni condición, no lo es menos que en dicho territorio la cuota legitimaria no pasa de la cuarta parte de la herencia para todos los hijos, aunque excedan del número de cuatro, pudiendo ser pagada en cualquiera clase de bienes, como lo fueron realmente las legítimas de D. Lamberto y D. Claudio, con la porción de muebles, dinero, billetes de Banco y valores diversos que les dejó su padre, según se ha demostrado en los considerandos precedentes;


Concordances: Sobre la naturaleza jurídica de la legítima, según el derecho actual, véase el art. 122 de la Compilación. - Al problema de los gravámenes sobre la legítima se refiere el art. 133 del citado cuerpo legal. - La cuantía de la legítima viene determinada en el art. 129 del texto compilado. - A los problemas que plantea el pago de la legítima se refiere el art. 137 de la Compilación. - Al concepto de fideicomiso se refiere el art. 163 de la Compilación. - A los efectos de las mejoras hechas por el fiduciario en los bienes fideicomitidos aluden los arts. 185, 206 y 208 de la Compilación. - A la prohibición de detraer las cuartas Trebeliánica y falcidia se refieren los arts. 198 y 226 de la Compilación. - Y en orden a los efectos que se derivan de la aceptación de la herencia y beneficio de inventario, véase el artículo 263 del repetido texto legal.


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