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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 27 - 10 - 1894
HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: CONCEPTO. - LEGÍTMA DE LOS ASCENDIENTES. - DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LEGÍTIMA. - RENUNCIA A LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Domingo y doña Margarita se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 20 mayo 1869, en la que doña María, madre del contrayente, le donaba 12.000 escudos y le instituía heredero, para después de su muerte, de todos los bienes que dejare a sus libres voluntades, reservándose doña María 2.000 escudos para testar, que se entenderían comprendidos en el heredamiento, caso de no disponer de ellos.

Con fecha 2 mayo 1869 los citados don Domingo y doña María habían constituido una sociedad mercantil, a la que señalaron una duración de diez años. Y por otra escritura de 13 julio 1872 otorgada por los repetidos don Domingo y doña María, éste declaraba querer apartarse de la sociedad y que el heredamiento otorgado a favor del citado hijo para después de su muerte, quería surtiera efectos desde aquel momento, salvando y ratificando la reserva para estar de los 2.000 escudos aludidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales; obligándose don Domingo, por su parte, a mantener a su madre y a satisfacerle una pensión mensual, en garantía de cuyas obligaciones constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad.

Don Domingo falleció el día 18 abril 1891 bajo testamento de fecha 27 mayo 1889 en el que instituía heredera a su esposa doña Margarita. Y doña María falleció el día 26 abril 1891 bajo testamento de fecha 4 abril 1889 en el que instituía herederos por partes iguales a sus hijos don Domingo y doña Dolores.

Con fecha 26 setiembre 1891 doña Dolores dedujo demanda contra doña Margarita solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada, como heredera de don Domingo, a pagar a la actora, como heredera de doña María, los 2.000 escudos que éste se reservó para testar, con sus intereses desde la muerte de don Domingo; la legítima que correspondía a doña María en la herencia de su hijo don Domingo, con sus intereses desde la muerte de don Domingo. La demandada se opuso al pago de la legítima alegando que si bien doña María había sobrevivido a su hijo, y por tanto adquirió derecho a la legítima, no habiendo dispuesto en vida de la misma, entró a formar parte del heredamiento, viniendo a confundirse en la demandada, como heredera de don Domingo, los conceptos de deudora y acreedora y a extinguirse por consiguiente la deuda; formulando además demanda reconvencional en la que interesaba se declarara que correspondían a la demandada, como heredera de don Domingo, los bienes dejados por doña María a su fallecimiento, excepto los 2.000 escudos que se había reservado para testar; y que era nulo el testamento otorgado por doña María en cuanto contradecía lo pactado en el heredamiento.

Con fecha 3 junio 1893 la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, condenando a doña Margarita a pagar a doña Dolores los 2.000 escudos que doña María se reservó para testar con sus intereses desde el fallecimiento de dicha doña María y la legítima que correspondía a doña María en la herencia de su hijo don Domingo con sus intereses desde la muerte de éste, que se fijaba en la suma de 73.473 pesetas; y por lo que se refiere a la reconvención, declaraba la sentencia que los bienes dejados por doña María en su fallecimiento, excepto los 2.000 escudos que se reservó para testar, pertenecían a doña Margarita y que no podía surtir efectos en perjuicio del heredamiento el testamente bajo el que falleció doña María.

Contra dicho fallo interpuso doña Margarita recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El cap. 1.°, De pactos De Greg. nono, que designa el principio pacta sunt servando, es decir, que los otorgantes han de cumplir lo convenido; la doctrina que resulta de las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de febrero de 1879 y 30 de diciembre del 80, según las cuales lo estipulado es ley para los contratantes y los que tienen causa de ellos; las leyes 37, Dig. De adg. vel omit. hered., libro 29, tít. 2.°, 50 par eni, Dig. De rei vind., libro 6.°, tít. 1.º y último, Cod. De jur delib., libro 6.°, tít. 30, conforme a las que el heredero sucede en todos los derechos y obligaciones de su causante: el usatge 1.°, tít. 9.°, libro 8°, volumen 1° de las Constituciones de Cataluña, el cual dispone ser firme y durable toda donación, sin que el donante pueda, después de hecha, mudar su voluntad; la doctrina contenida en las sentencias de 16 de diciembre de 1867 y 7 de febrero de 1870, o sea que las donaciones y heredamientos universales que en los capítulos matrimoniales hacen los padres a favor de los hijos, tienen el carácter de donaciones intervivos, y son irrevocables si los otorgantes no se han reservado la facultad de modificarlas; la doctrina y jurisprudencia consignada en sentencias de 10 de enero y 30 de junio de 1873, de que las expresadas donaciones y heredamientos universales confieren al donatario el derecho de suceder, después de la muerte del donante, en la universalidad de los bienes de éste, salvo las reservas que hubiera hecho al otorgar la donación, y las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de convenio, que ,según las disposiciones antes citadas, son leyes para los otorgantes y sus herederos, otorgadas la primera por razón del matrimonio de don Domingo con doña Margarita en 20 de mayo de 1869, y la segunda entre doña María y el citado don Domingo en 13 de julio de 1872, en el concepto de que, no obstante corresponder, según las citadas leyes y doctrinas a doña Margarita, como heredera universal y libre de su marido y donatario don Domingo, todos los bienes presentes y futuros de la donante doña María, hoy difunta, salvo los 2.000 escudos, o sean 5.000 pesetas, que ésta se reservó para testar, en el fallo recurrido no se conceden a doña Margarita todos los consabidos bienes futuros de la citada doña María sino que se la condena a entregar a doña Dolores en cuerpos hereditarios o en metálico la cuarta parte de los bienes del mencionado don Domingo, que se fija en la cantidad de 73.473 pesetas 25 céntimos, con sus frutos o intereses desde 18 de abril de 1891.

Segundo. La Constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.º de las de Cataluña, que concede a los ascendientes la cuarta legítima sobre los bienes de sus descendientes premuertos sin descendencia, y las leyes 37, Dig. libro 29, tít. 2.°, y última, libro 6.°, tít. 3°2, según las que el heredero sucede en todos los derechos y obligaciones de su causante; en cuanto, si bien es cierto lo que tales leyes disponen, sin embargo de ellas, no cabe deducir, como se hace en la sentencia recurrida, que correspondan a doña Dolores las 73.473 pesetas 25 céntimos en cuerpos hereditarios o en metálico, con sus frutos o intereses, que se la mandan entregar, pues aunque por premorir sin descendientes don Domingo a su madre doña María, ésta alcanzó sobre los bienes de aquél la cuarta legítima, y nombró en su testamento heredera a doña Dolores, no puede deducirse de ello lo sea del crédito procedente de dicha cuarta legítima, el cual, habiendo pasado a formar parte de los bienes futuros que dejó al fallecer doña María, ha de entregarse a la persona sucesora en tales bienes futuros, que lo es la recurrente, por arrancar su derecho de donación y heredamiento universal, título más eficaz que el testamento de la donante en que se apoya doña Dolores.

Tercero. La costumbre de Cataluña del tít. 9.°, libro 8.°, volumen 1.° de las Constituciones, con arreglo a la que «si alguno da cuanto tiene a su hijo o a su hija, o a otra cualquier persona, y después el donador tiene hijos de aquella mujer que ya tenía o de otra que después hubiere tomado, el hijo o hija que después naciera, y aun aquél que era nacido cuando el padre hizo donación al otro, puede después de la muerte del padre revocar la dicha donación hasta el cumplimiento de su legítima»; y la doctrina consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1867 y 8 de febrero del 83, que establecen, reproduciendo o ratificando la enunciada ley de Cataluña, ser irrevocables las donaciones entre vivos a título de heredamiento hechas en capítulos matrimoniales, sin más limitación que la de que no perjudiquen las respectivas legítimas de los descendientes o ascendientes, infracciones cometidas en cuanto al mandar se entregue a doña Dolores parte de los bienes de doña María, se revoca o altera la donación y heredamiento universal hecho por ésta a favor de su hijo don Domingo, a pesar de que la legítima de la doña Dolores sobre los bienes de la donante, su madre, no sufrió perjuicio alguno.

Cuarto. La ley 1.ª, tít. 2.°, libro 5.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, según la que, es nulo y de ningún valor ni efecto todo instrumento que se hiciere en disminución, derogación o perjuicio de la donación o heredamiento hecho por los padres a sus hijos en tiempo de bodas; la doctrina o jurisprudencia establecida en sentencias de 30 de junio de 1863 y 27 de marzo del 65, de que lo donado en capítulos matrimoniales por título de heredamiento no puede ser revocado ni gravado por constituir un acto bilateral con causa onerosa; y la doctrina que nace de las sentencias de 19 de abril de 1865 y 8 de febrero del 83, o sea que cualquier acto posterior a las donaciones y heredamientos en capítulos matrimoniales sólo puede tener validez en lo que no se oponga a lo establecido en aquellos contratos, dado que el fallo motivo del recurso, al conceder parte de la herencia de doña María a doña Dolores, no sólo revoca o deja de cumplir parcialmente la donación y heredamiento universal que aquélla hizo a favor de su hijo don Domingo, sino que concede al testamento de la expresada doña María una fuerza y valor que no puede tener, como acto posterior a tales donación y heredamiento universal, la donante doña María no estaba privada de otorgar testamento, pero en él no podía disponer sino de la cantidad que se reservó para testar, o sean 5.000 pesetas, pues de los demás bienes que la quedaran a su fallecimiento ya había dispuesto por unos títulos irrevocables y más eficaces; y a más de ello, desde el momento en que se impide se extiendan a todos los bienes presentes y futuros de la donante la donación y heredamiento expresado, se la desnaturaliza, convirtiéndola de donación universal en particular más o menos extensa.

Quinto. La doctrina legal nacida de las sentencias de 19 de abril de 1865 y 13 de febrero del 86, relativa a no quedar sin efecto, por ocurrir la muerte del donatorio antes que la del donante, las donaciones universales y los heredamientos hechos por causa de matrimonio; en el concepto de desconocer el fallo de que se trata que todos los bienes presentes y futuros de doña María, sin excepción alguna, corresponden a la heredera del donatario don Domingo, a pesar de premorir a su madre.

Sexto. Las leyes 75 y 107, Dig. De solutionibus, libro 46, tít. 3°, que dispone existir, cuando en una misma persona se reúnen las dos cualidades de deudor y acreedor, una confusión de derechos en cuya virtud quedan extinguidos el crédito y la deuda, mediante desconocer la sentencia recurrida que doña Margarita es por distinto título acreedora de la que se la manda entregar a doña Dolores, a excepción de las 5.000 pesetas que se reservó para testar doña María en la donación universal y heredamiento, desconociendo por lo mismo la confusión de dichos crédito y deuda.

Séptimo. La doctrina legal establecida, entre otras sentencias de este Tribunal en las de 26 de abril de 1861, 28 de octubre del 67, 17 de diciembre del 73, 6 de febrero del 74 y 7 de octubre del 75, según las que, cuando las acciones se fundan en la nulidad de algún acto u obligación, lo primero que se debe solicitar es la declaración de aquella nulidad; solicitud necesaria por parte del actor, conforme a la última de dichas sentencias, si el demandado se apoya en un título en que han intervenido aquél o su causante; infracción en que incurre la sentencia motivo del recurso, en cuanto manda se entregue a doña Dolores parte de los bienes futuros de doña María, que pertenecían a la recurrente por la donación universal y heredamiento que aquélla otorgó, sin haberse pedido la nulidad de tal donación y heredamiento por parte de la repetida doña Dolores.

Y octavo. El art. 8° de la ley de 14 de marzo de 1856, que dispone que el deudor debe sólo los intereses legales desde que legítimamente se constituya en mora; y la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en varias de sus sentencias, entre ellas las de 10 de junio de 1882 y 6 de igual mes del 89, según las que, el deudor no cae en mora, y por lo mismo no debe intereses sino desde que es interpelado con la demanda; por cuanto el fallo recurrido condena a doña Margarita al pago de intereses legales respecto de las 5.000 pesetas que doña María se reservó para testar desde 26 de abril de 1891, sin embargo de reconocer que doña Dolores no está hoy en condiciones para poder cobrar dichas 5.000 pesetas, y por ello condena a doña Margarita a que las satisfaga a la doña Dolores, siempre que ésta, presentando el testamento de su madre inscrito en el Registro de la propiedad, después de hecho efectivo el impuesto que hubiese devengado, otorgue la precedente carta de pago con cancelación de la hipoteca constituida para seguridad de la expresada suma; habiendo, por otra parte, consignado este Supremo Tribunal en sentencia de 24 de septiembre de 1873 no existir mora, ni por consiguiente adeudarse intereses cuando no se estipularon en el contrato, y el deudor está dispuesto a hacer el pago, circunstancias que concurren en el caso de autos; porque doña María, al hacer la reserva de la repetidamente mencionada suma para testar, no estipuló intereses en la escritura de capitulaciones matrimoniales ni en el convenio de 1872, y doña Margarita había estado siempre dispuesta a pagar las 5.000 pesetas, exigiendo únicamente lo que debía exigir; esto es, que la acreedora presentara los documentos justificativos de su derecho debidamente liquidados e inscritos en el Registro de la propiedad, a más de lo que si pudiera reputarse haber incurrido en mora doña Margarita, estaría en el mismo caso doña Dolores por la no presentación de los indicados documentos, compensándose una mora con otra, sin que cupiera exigir los expresados intereses, que en último término no debería satisfacer desde el 26 de abril de 1891, como se manda en la sentencia recurrida, sino desde la interpelación judicial, o sea la contestación a la demanda.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que si bien es cierto el principio jurídico de pacta sunt servanda, así como que están sancionados en las disposiciones legales que se citan en los cinco primeros motivos, el derecho del heredero á suceder en los bienes y obligaciones de su causante, y la facultad que tienen los padres en Cataluña de hacer donaciones y heredamientos universales y con carácter de irrevocables en favor de sus hijos por causa de matrimonios, siendo válidas y subsistentes aun ocurriendo la muerte del donatario antes que la del donante, no es menos exacto que esta facultad y estos derechos están limitados por los que tienen á sus respectivas legítimas los descendientes y ascendientes, derechos que jamás pueden renunciarse ni expresa ni tácitamente en vida del que los determina por su muerte:

Considerando en este concepto que las leyes y doctrina que como infringidas se citan en los motivos expresados, no están en oposición á lo resuelto en la sentencia recurrida, que reconoce la validez y eficacia de la donación y heredamiento que Doña María hiciera en favor de su hijo D. Domingo de todos sus bienes presentes y futuros, si bien declara que en estos últimos nunca pudieron comprenderse los de la cuarta legitimaria para el caso improbable, aunque posible, de que la donante sobreviviera á su hijo, porque viviendo D. Domingo, su madre Doña María no podía renunciar la herencia de aquél, y menos tratándose de la porción legítima:

Considerando que en el sexto motivo se hace supuesto de la cuestión, pues apoyándose en que cuando en una sola persona se reúnen las dos condiciones de deudor y acreedor de una misma cosa queda extinguida la deuda, se supone, contra lo que la sentencia declara y ha sido principal cuestión de este juicio, que Doña Margarita tiene el doble concepto de deudora y acreedora de los bienes en que consiste la cuarta legitimaria á que tiene derecho en la herencia de su hijo D. Domingo Doña María, y en representación de ésta su hija Doña Dolores, siendo así que sólo tiene el carácter de deudora, y en este concepto carecen aquí de aplicación las leyes que se citan, y es improcedente, por tanto, el expresado motivo:

Considerando que también es de desestimar el motivo séptimo, porque en él se parte de un supuesto de hecho que no tiene realidad en la sentencia, cual es que en ésta se declara la nulidad del contrato de donación, siendo así que el fallo da toda su fuerza y eficacia, si bien afirma que en aquella escritura nunca se pudieron comprender los eventuales derechos legitimarios de Doña María si ésta sobreviviese á su hijo:

Considerando que no habiendo practicado la heredera Doña Dolores las diligencias previas para cobrar los 2.000 escudos cuando requirió de pago á Doña Margarita, ésta no puede decirse que incurrió en mora hasta la interposición de la demanda, y por tanto, que sólo es responsable de los réditos legales desde esta fecha y no desde la en que murió su madre Doña María, como declara la sentencia, con infracción de la ley que se cita en el octavo y último motivo del recurso.


Concordances: Sobre el concepto de heredamiento a favor de los contrayentes según el derecho actual, véanse los arts. 63 y 67 de la Compilación. - A la legitima de los ascendientes se refiere el ap. 2°, art. 124 del citado texto legal. - El derecho de representación en la legítima se admite dentro de los límites que señalan los arts. 124, 126 y 130 del texto compilado. - Y por último, sobre los problemas que plantea la renuncia a la legítima, véanse los arts. 144 y 145 de la Compilación.


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