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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 6 - 10 - 1896
CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. - SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA. - CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio de don José, su padre don José G. C. en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 27 mayo 1859 le prometió la suma de 4.800 pesetas, hipotecando en garantía del pago de la misma una finca de su propiedad.

Don José G. C. otorgó testamento el día 24 octubre 1862 en el que legaba a cada uno de sus hijos don Ramón, don Juan, don Pedro, don Sebastián y doña Antonia, 4.000 pesetas en concepto de legítima, y al antes citado hijo don José 2,50 pesetas de pensión diaria por haberle ya dotado en sus capitulaciones matrimoniales; e instituyó heredero al hijo primogénito don Antonio. El testador falleció el día 15 abril 1863 y el heredero don Antonio tomó inventario de su herencia el día 12 diciembre 1863, ascendiendo según el mismo la cuantía de la herencia a la suma de 114.588,74 pesetas.

Por escritura pública de 5 setiembre 1864 don Antonio prometió a su hermano don Ramón pagarle 275 pesetas cada año, hipotecando en garantía de esta obligación una finca procedente de la herencia paterna. Por otra escritura pública de 22 noviembre 1867 el citado don Antonio, junto con su madre doña Teresa, prometieron a su hermano e hijo respectivamente don Juan diversas cantidades, hipotecando en garantía de su efectividad una finca procedente de la herencia paterna. El citado don Juan con fecha 17 mayo 1881 otorgó carta de pago por la indicada suma, prometiendo nada más pedir, y cancelándose la hipoteca. Y en otra escritura pública de 17 febrero 1869 los citados don Antonio y doña Teresa entregaron al legitimario don Sebastián diversas cantidades, otorgando en el mismo acto don Sebastián carta de pago y prometiendo nada más pedir.

Por otra escritura pública de fecha 19 noviembre 1883 don Antonio reconoció adeudar a don Pedro R. P. 60.000 pesetas, hipotecando en garantía de su restitución unas fincas procedentes de la herencia paterna, que ya estaban previamente hipotecadas a favor de sus hermanos. Posteriormente el repetido don Antonio contrajo una duda de 23.000 pesetas con don José E. y otra de 5.150 pesetas con don Juan V.

Como consecuencia de unos litigios seguidos por los acreedores don Pedro R. P., don Antonio S., don Juan V. y don José E., se trabaron sucesivos embargos sobre los bienes propiedad de don Antonio.

Con fecha 23 mayo 1888 los hermanos don Ramón, don José, don Juan, don Pedro y don Sebastián dedujeron demanda contra su hermano don Antonio y sus acreedores don José E., don Juan V. y don Pedro R. P., solicitando se dictara sentencia condenando a don Antonio a pagar el total importe de sus derechos legitimarios con sus intereses a don Ramón y a don Pedro; a don José, don Juan y don Sebastián el suplemento de sus legítimas con los intereses desde la muerte del padre, junto con la parte que correspondía a los actores en la herencia intestada de su hermana doña Antonia; a pagar a don Ramón las pensiones que le había prometido el actor; y se declarase que los acreedores demandados debían respetar como proferentes a sus créditos los derechos legitimarios reclamados. Los demandados don Pedro R. P., don Juan V. y don José E. se opusieron a tales pretensiones alegando la preferencia de sus créditos sobre las legítimas de los actores.

Con fecha 13 julio 1895 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Vich, condenando a don Antonio a pagar a sus hermanos don Ramón y don Pedro, y a los herederos de doña Antonia, 4.000 pesetas en concepto de legítima paterna, con sus intereses desde el fallecimiento del padre; a pagar a su hermano don Ramón las pensiones que le había prometido; declaró que don Ramón y don Pedro y los herederos de doña Antonia tienen preferencia sobre los acreedores demandados para el cobro de sus legítimas, así como también don Ramón para el cobro de las pensiones que se le adeudaban.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Porque siendo la legítima catalana la cuarta parte del caudal relicto, todos los hijos tienen derecho a percibirla, caso de no ser desheredados con motivo legal, así como también el de ejercitar su acción para percibir el debido suplemento, derechos que no podían ser renunciados en vida del que los determina por su muerte, y teniendo los herederos derechos de condominio con el heredero, que en el presente caso se había inscrito, y por lo tanto, hacía efecto contra tercero, según previene el art. 29 de la ley Hipotecaria, infringe la Sala sentenciadora en la parte dispositiva de su sentencia la ley 2.ª, tít. 5.º, libro 6°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, y el mencionado art. 29 de la ley Hipotecaria, así como la doctrina aplicable al presente caso, consignada en el primer considerando de la sentencia de 27 de octubre del 94 de este Tribunal Supremo, toda vez que no reconoce a los recurrentes los derechos que por legítima y suplemento de la misma les corresponden, e implícitamente reconoce preferencia a los derechos de los demandados al no declararlos en favor de los demandantes.

Segundo. Porque debiéndose formar el inventario de los bienes que constituyen una herencia, a presencia y con intervención de los herederos legitimarios, fideicomisarios, legatarios y acreedores, o en su defecto del Juzgado, infringía la Sala sentenciadora la Constitución 1.ª del tít. 8°, libro 6.º de las de Cataluña, cap. 55 de la Constitución de Monzón de 1547; la ley 22, párrafo segundo, libro 4°, tít. 30 del Código De jure deliberandi, y el cap. 2.º de la Novela primera, por considerar con valor legal el inventario formado por el solo heredero, no habiendo intervenido en el mismo los demandantes, no obstante otorgarles de un modo expreso los textos citados tal facultad.

Tercero. Porque siendo de treinta años el plazo otorgado a los herederos para ejercitar toda clase de acciones en materia que a la herencia se refiera, plazo que en la sucesión testamentaria de que se trataba empezó a regir en 15 de abril de 1863, en que falleció el causante don José G. C, infringía la Sala sentenciadora el usatge, fundamental en materias de prescripción, Omnes causee sive bonee sive malae, tít. 2.°, libro 7.º de las Constituciones de Cataluña, al suponer renunciaron los herederos a sus derechos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe, como se alega en el motivo primero, la ley 2.a, tít. 5.°, libro 6.° de las Constituciones de Cataluña, que fija la legítima de todos los hijos, cualquiera que sea su número, en la cuarta parte de los bienes del difunto; ni la ley Hipotecaria, en su art. 29, que sanciona la eficacia contra tercero de los derechos reales, cuya existencia conste en las inscripciones del Registro de la propiedad, puesto que reconoce precisamente en esta cuantía los derechos legitimarios de los recurrentes, condena al heredero á satisfacerlos á los que no los han hecho efectivos con anterioridad, y declara su preferencia en las fincas hereditarias sobre las de los demandados:

Considerando que las leyes 1.ª, tít. 8.°, libro 6.° de las Constituciones de Cataluña, la 22, párrafo segundo, tít. 30, libro 6.°, Codicis, y el cap. 2.a de la Novela 1.a de Justiniano, se refieren respectivamente á las solemnidades que debe tener el inventario que otorga el heredero para que pueda detraer la cuarta trebeliánica para salvar su propio patrimonio de los créditos que excedan del importe de la herencia, y para retener sobre los legados la cuarta falcidia, y, por lo tanto, que no han podido ser infringidas por el fallo, que no resuelve ninguna de estas cuestiones y que niega simplemente el suplemento de legítima pedido por los recurrentes, por no haberse justificado que hubiese en la herencia de D. José G. C. más bienes que los comprendidos en el inventario formalizado por su heredero, ni que dichos bienes tuviesen más valor que el que entonces se les dio, y faltar, por consiguiente, la base de hecho necesaria para declarar diminuta la legítima señalada por el padre y percibida ya por algunos de los demandantes:

Considerando que carece de aplicación y no ha sido, por lo tanto, infringido el usatge Omnes causae, tít. 2.°, libro 6.° de las citadas Constituciones, puesto que la sentencia no se funda en la prescripción, y, por el contrario, reconoce la existencia de los derechos reclamados en la cuantía debida, según queda expresado, y condena á satisfacerlos á todos aquellos legitimarios que no los han realizado ya cumplidamente.


Concordances: En orden a la cuantía de la legitima, véase el art. 129 de la Compilación. - Ésta se refiere al suplemento de legítima en sus arts. 136, 137, 139 y 140. - Las cuestiones que plantea el cómputo de la legítima se regulan en el art. 129 del texto compilado. - Y por último, en tema de prescripción extintiva, véase el art. 344 de la Compilación.


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