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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LAS SUCESIONES
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 13 - 10 - 1896
INTERESES DE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 20 agosto 1858 don José otorgó testamento en el que legaba a sus hijos don José, don Luis, doña María, doña Concepción, doña Antonia y doña Rosa 2.000 pesetas en pago de sus derechos legitimarios, que se harían efectivas al tiempo de tomar estado; legó el usufructo de la herencia a su esposa doña Rosa, e instituyó heredero a su hijo don Juan. El testador falleció el día 24 agosto 1858.

El día 5 abril 1861 la viuda doña Rosa prestó a su hermano don Juan R. S., procedentes de la herencia de su marido, 3.000 libras, que el prestatario se obligó a devolver, en la parte que correspondía a cada uno de los citados hijos de doña Rosa, al tomar estado o al cumplir la edad de 25 años, hipotecando además una finca de su propiedad en garantía de la restitución del préstamo. Al fallecimiento del citado don Juan R. S., le sucedió su hermana doña Rosa.

Con motivo del matrimonio del heredero don Juan con doña Pilar, se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 31 julio 1874, en la que la madre del contrayente otorgó heredamiento a su favor de todos los bienes que había heredado de su hermano don Juan R. S., haciéndose constar que una de las fincas estaba gravada con la hipoteca antes aludida a favor del citado don Juan y sus hermanos. Dicho don Juan falleció intestado el día 28 enero 1877, y por auto de 28 setiembre del propio año fue nombrado heredero su hijo don José V. P. Y por escritura pública de fecha 28 octubre 1877 otorgada por doña Rosa y doña Pilar, se inventariaron los bienes que integraban la herencia de don Juan.

El hermano de éste don Luis — nacido el día 10 noviembre 1849 — se separó de la casa paterna con fecha 13 octubre 1873, y contrajo matrimonio el día 29 abril 1876. El otro hermano don José — nacido el día 18 agosto 1854 — se separó de la casa paterna en el año 1875, y contrajo matrimonio el día 10 julio 1885, habiendo recibido 3.2000 pesetas a cuenta del legado paterno.

Con fecha 26 enero 1889 doña Rosa otorgó escritura pública en la que reconocía que sus hijos don Luis y don José, desde sus respectivos matrimonios, no habían percibido el legado a su favor ordenado por el padre común ni la parte que les correspondía en el crédito contra los herederos de don Juan R. S., excepto las 3.200 pesetas que ya tenía percibidas don José. Doña Rosa falleció el día 26 abril 1891.

Con fecha 23 marzo 1892 don Luis y don José dedujeron demanda contra doña Pilar, solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a los actores su legítima paterna, con sus intereses a contar desde la separación de la casa, con deducción de las 3.200 pesetas que ya tenía percibidas don José; así como la suma de 1.142,85 pesetas, con sus intereses desde el día 1.º de julio 1861, por su respectiva parte en el crédito que ostentaban contra los herederos de don Juan R. S. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando haber pagado a cuenta diversas cantidades por los conceptos reclamados, y que estaba dispuesta a satisfacer el resto, además de reclamar la nulidad de la escritura de préstamo de 1.º julio 1861.

Con fecha 22 febrero 1895 la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Valls, condenando a doña Pilar a pagar a los actores sus derechos legitimarios con sus intereses a partir de 13 octubre 1873 por lo que se refería a don Luis, y con los intereses desde 1.° agosto 1875 en relación con don José; y también 1.142,85 pesetas a cada uno de los actores por la parte que les correspondía en el crédito contra don Juan R. S., con los intereses correspondientes a las dos últimas anualidades y la prorrata del presente año.

Contra dicho fallo interpuso doña Pilar recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Las leyes 29 y 30, Digesto De usuris, Novela 160, y ley de 14 de marzo de 1856, pues al tenor de lo consignado en ellas y en la jurisprudencia constante de este Supremo Tribunal, los intereses reclamados no pueden exceder del valor del capital de la deuda, aunque se trate de la legítima, y en la sentencia se condenaba a la recurrente al pago de intereses legales, respectivamente, desde 13 de octubre de 1873 y 1.º de agosto de 1875, o sean 22 anualidades y 20 anualidades, de intereses legales», que excedían en mucho del capital.

Segundo. La doctrina general en materia de legados, que establece que las cuestiones que surjan sobre su entrega deben resolverse conforme a la cláusula de su institución, y la ley 47, Digesto De legatis secundo, libro 31 de la Novela 18, cap. 3.º de las de Justiniano; pues siendo los legados pagaderos al tiempo de tomar estado los legatarios, sin expresarse en la cláusula de institución que llegado ese día se debían intereses, y si bien era cierto qne en los legados como en los de autos se adquiría el derecho a la cosa legada desde la fecha en que vino el día de la condición, no lo era menos que ninguna ley decía que el heredero debiera intereses por los legados hechos en dinero desde la fecha en que el legatario tuviera derecho a exigirlos, por cuya razón, no reconociéndose expresamente en la ley ni en el testamento, y no pudiendo tampoco equipararse para este efecto los intereses a los frutos, era claro que solamente podían reclamarse intereses desde el día de la contestación a la demanda, a tenor de lo preceptuado en las leyes 35 y 37 del Digesto De usuris, tít. 1.°, libro 3.°, aplicables por analogía al caso de autos, porque el heredero y el usufructuario demandados no venían obligados por el testamento sino a pagar el legado cuando se les reclamase por el legatario y se les probase la condición de haber tomado estado, pues hasta ese momento se hallaba en suspenso la eficacia de la obligación por la propia voluntad del donante; y porque la determinación del momento en el cual un deudor se constituye en mora, como cuestión de hecho, es de la apreciación del Tribunal sentenciador, no pudiendo estimarse aquélla en el caso de autos por las razones expuestas, y porque, aun en caso de duda, debería interpretarse de la manera más favorable al heredero.

III. Desestimación del recurso

Considerando que es doctrina vigente en Cataluña, según ha sancionado con su jurisprudencia este Tribunal Supremo, que los herederos legítimos deben percibir sus respectivas pensiones con los frutos correspondientes á los bienes que las forman ó con los intereses que lo representan, cuando la legítima se da en dinero: doctrina derivada del derecho romano y del carácter que estos herederos legítimos tienen dentro de la respetiva herencia:

Considerando que ninguna de las leyes que se citan en los dos primeros motivos del recurso afectan al fundamento de dicha doctrina, ni en ellas se contiene precepto alguno que directa ni indirectamente la modifiquen ó desvirtúen, pues ni por su contenido ni por sus fundamentos tienen aplicación á las deudas que por razón de legítima ha de satisfacer el obligado á su pago, y consiguientemente la Audiencia de Barcelona no ha cometido infracción alguna al dejar de aplicarlas.


Concordances: En tema de intereses de la legítima según el derecho actual, véase el artículo 139 de la Compilación.


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