scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 7 - 12 - 1896
CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA: VALORACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO. - POSICIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO.

 

I. Antecedentes

Don Joaquín otorgó testamento el día 5 junio 1849 en el que legaba a sus hijos don Joaquín, don Fulgencio, doña Vicenta y doña Filomena 8.000 libras a cada uno en pago de sus derechos legitimarios, que habrían de percibir al tomar estado, y con facultad de poder disponer libremente de tal cantidad si fallecían con hijos, ya que de lo contrario sólo podrían disponer libremente de 5.000 libras, debiendo en tal caso revertir las 3.000 libras restantes al heredero; para después de extinguido el usufructo establecido a favor de la madre del testador, éste dejaba a su esposa doña María Ventura el usufructo de la herencia e instituía heredero al hijo primogénito don José María. El testador falleció el día 4 diciembre 1871.

La viuda doña María Ventura tomó inventario de la herencia con fecha 26 diciembre 1871, completándolo con fechas 17 y 25 enero y 17 febrero 1872, que fue aceptado por el heredero don José María.

Doña María Ventura falleció intestada el día 29 diciembre 1884, siendo declarados herederos abintestato de la misma por auto de 28 octubre 1885 sus hijos don José María, don Joaquín, don Fulgencio, don Faustino, doña Vicenta, doña Filomena y doña Mercedes.

El heredero don José María falleció el día 17 abril 1888, sucediéndole su hija doña María Josefa, en virtud de lo establecido en las capitulaciones matrimoniales otorgadas con su esposa doña Carmen.

Con fecha 24 mayo 1890 doña Vicenta dedujo demanda contra la citada doña Carmen en reclamación de sus derechos legitimarios.

El Juzgado de 1ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona con fecha 27 febrero 1893 dictó sentencia fijando la legítima de la actora en la suma de 96.404,70 pesetas. Apelado dicho fallo, la demandada doña Carmen con juramento de nueva noticia, pidió se incorporase a los autos una escritura de fecha 11 julio 1872 otorgada por doña María Ventura, en la que se rectificaban unos valores de los bienes que integraban la herencia de su difunto esposo. Con fecha 9 marzo 1895 la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en grado de apelación, haciendo algunas precisiones en orden a la cuantía de la legítima que correspondía a la actora sobre la herencia paterna.

Contra dicho fallo interpuso doña Carmen recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que la sentencia infringe la doctrina de este Supremo Tribunal, establecida en sus fallos de 1.º de diciembre de 1886 y 19 de junio de 1889, y especialmente en la de 20 de enero de 1885, según la que nadie puede ir contra sus propios actos; la doctrina del mismo Tribunal, contenida en sentencia de 6 de diciembre de 1886 y de 13 de septiembre de 1882, según la que, el heredero se entiende ser uno con la persona a quien sucede; la doctrina consignada en la otra sentencia de este Supremo Tribunal de 27 de enero de 1881, que es la recopilación de las dos doctrinas expresadas, según la que, los actos, así judiciales como extrajudiciales, consentidos por el que fue parte legítima en ellos, perjudican a los herederos o sucesores del mismo; el art. 1.218 del Código civil, en cuyo apartado segundo se dispone que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en él hubiesen hecho los primeros, y sus concordantes la ley 114, título 18, Partida 3.ª, y el usatge siquis vel testamentum; infringiendo también la doctrina consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1864, 13 de diciembre de 1872 y 28 de septiembre de 1881, según la que, el dictamen de los peritos no es más que un medio de ilustración del asunto, no siendo obligatorio por parte de los Tribunales el atemperarse a él, y constituyendo un error el atribuir a dichos peritos el carácter de Jueces de hecho, que no tenían, y la doctrina del propio Tribunal establecida en la otra sentencia de 10 de octubre de 1884, según la que, la declaración de peritos en el pleito no tiene el carácter de documento público como le tenían los documentos que luego se expresarían; teniendo lugar tales infracciones en el concepto de que la sentencia, al fijar el importe o valor de los bienes dejados por don Joaquín, cuya vigésimaoctava parte forma la legítima que correspondía a la actora, les daba un valor diferente del que les señaló doña María Ventura en el acto de inventario de 17 febrero 1872, y no detraía las cargas intrínsecas que en aquel acto se describieron, a pesar de que tal avalúo y descripción de cargas intrínsecas fue un acto propio de la misma inventaríame, contra el que la expresada doctrina no podía ir, que la perjudicó, y por lo mismo perjudicó a la otra de sus herederas doña Vicenta, tanto más cuanto que tal declaración de valores y de cargas intrínsecas existentes fue hecha en un documento público que hacía prueba contra su otorgante doña María Ventura y contra su heredera doña Vicenta, según las citadas leyes, y con mayoría de razón, cuando tal acto de inventario fue otorgado con el fin de crear los derechos que correspondían a la inventariante, tomándolos como viuda de don Joaquín.

Segundo. Que la sentencia incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo el expresado art. 1.218 del Código civil, en su apartado 2°, y sus concordantes la ley 114, tít. 18, Partida 3.ª, y el usatge si quis vel testamentum en el concepto de no apreciar a los efectos de este juicio, como prueba contra doña Vicente para la fijación del valor de los bienes inmuebles dejados por don Joaquín, las declaraciones que acerca de estos valores y existencia de cargas intrínsecas continuó doña María Ventura en el citado acto de inventario, y prescindiendo de ella como si no existiese, se fijaba sólo en la prueba pericial, la cual no podía prevalecer contra lo que constaba declarado en documentos públicos, porque éstos hacían prueba contra quien los otorgaba y sus causahabientes, cuando no se había pedido su nulidad.

Cuarto. Y que la sentencia de vista, al confirmar la del Juzgado en cuanto fijaba en 96.404 pesetas 70 céntimos la cantidad que correspondía como legítima paterna a doña Vicenta, no deduciendo del caudal relicto por don Joaquín el importe de los cuatro censos que como propios del testador por equivocación se consignaron en el inventario que tomó doña María Ventura, incurría además en error de hecho que resultaba de la escritura de 11 de julio de 1872, producida en forma auténtica en segunda instancia, con juramento de nueva noticia y que era la de rectificación de aquel inventario, en la que se expresaba por la misma inventariante que tales censos fueron continuados en él por equivocados por no pertenecer al testador don Joaquín.

III. Desestimación del recurso

Considerando que los actos contra los cuales no es lícito accionar á quien los ha ejecutado ni á sus sucesores universales, son aquellos que por su carácter trascendental ó por constituir convención causan estado, defiriendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor:

Considerando, por consecuencia, que no teniendo este carácter la valoración que la viuda de D. Joaquín diera en el inventario de los bienes que entró á poseer y disfrutar como tenutaria y usufructuaria por muerte de su marido, ni tampoco la expresión más o menos exacta de las cargas que gravasen dichos bienes, estos particulares incidentales en el expresado acto no empecen á la demandante como legitimaria de D. Joaquín, por más que sea una de las herederas de Doña María Ventura, para exigir la determinación y valoración exacta de los bienes que integran la herencia de su padre; y que la Sala, al estimarlo así, no infringe las leyes y doctrinas invocadas en primer término en el motivo primero del recurso:

Considerando que tampoco infringe la sentencia la doctrina de este Tribunal que se cita en el mismo motivo acerca de la subordinación de la prueba pericial al criterio del juzgador, puesto que la estima en este caso corroborándola con su propio juicio, y no porque dé á las declaraciones de los peritos el mérito de un documento público que haga por sí solo fe:

Considerando que las declaraciones de los otorgantes en un documento público constituyen prueba contra los mismos, en relación con los demás concordantes ó con el fin del acto que el documento autoriza, pero no para persona ó para fines extraños á dicho documento; y por consiguiente, que la extensión ó la valoración menores de la realidad del inventario hecho para efectos fiscales y para garantizar los derechos correspondientes á Doña María Ventura, como viuda tenutaria y usufructuaria, no pueden invocarse como prueba documental decisiva de la cuantía del haber hereditario de D. Joaquín contra el legitimario; y al estimarlo así la Sala, no obstante dar á los documentos producidos la fe de su contenido, no infringe las leyes citadas en el motivo segundo, ni incurre en el error de hecho expresado en el cuarto.


Concordances: Sobre el cómputo de la legítima en el actual derecho vigente en Cataluña, véase el art. 129 de la Compilación. - En orden a la posición jurídica del heredero, véase el art. 109 del citado texto legal.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal