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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 9 - 1 - 1897
PRETERICIÓN: EFECTOS. - DESHEREDACIÓN: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 18 setiembre 1845 don Antonio otorgó testamento en el que legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Ramona, con facultad para vender y gravar en caso de necesidad; e instituyó heredero a su hijo don José, si al fallecimiento del testador viviese y heredero suyo ser quisiere, pues en caso contrario, o muriendo sin hijos, o con tales que no llegaran a la edad de testar, le sustituyó por su hija doña Dolores, y en iguales condiciones a la citada esposa. Con fecha 31 mayo 1858 don Antonio tuvo otra hija, doña Antonia. El testador falleció el día 11 abril 1889.

Con fecha 20 octubre 1893 doña Antonia dedujo demanda contra su madre doña Ramona y su hermano don José solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad del referido testamento por haberse preterido en el mismo a la actora, y en consecuencia solicitaba que se declarase herederos abintestato de don Antonio a sus dos hijos que le sobrevivieron. Doña Ramona se opuso a tales pretensiones alegando que el referido testamento debía valer como codicilo, al haberse consignado al final del mismo la siguiente cláusula: «Ésta es la mía última voluntad, la cual quiero que valga por testamento, codicilo o aquella otra especie de última voluntad que mejor en derecho valer podrá».

Con fecha 22 octubre 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell, declarando la nulidad de la institución de heredero, pero no la de las demás disposiciones en el mismo contenidas, y no haber tampoco lugar a la declaración de herederos abintestato solicitada.

Contra dicho fallo interpuso doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primera. De la ley Julia Veleya, según la cual debe anularse todo testamento en que no fuesen desheredados o instituidos los postumos llamados veleyanos.

Segunda. De las disposiciones del libro 2°, tít. 13 de la Instituía, por las que el testador tiene obligación de instituir o desheredar expresamente, pero no haciéndolo es nulo el testamento.

Tercera. De la ley 1.ª, tít. 29, libro 6.°, del Código romano, que declara roto el testamento desde que nace un hijo con posterioridad a su otorgamiento.

Cuarta. De la Novela 115 de Justiniano, por aplicación indebida y falsa interpretación, puesto que no trata en el párrafo citado en la sentencia recurrida 14 del capítulo 3.º — de los postumos preteridos, sino de las desheredaciones improcedentes; toda vez que su objeto principal fue evitar que se perjudicase injustamente a los hijos con desheredaciones caprichosas, con la cual se enumeran en ella las causas justas, sin decirse que el postumo preterido quede equiparado al desheredado injustamente; no cabiendo sostener haya igualdad ni siquiera semejanza entre uno y otro, pues cuando se trate de desheredación cabrá el que la ley, si la considera injusta, teniendo en cuenta la manifiesta voluntad del testador de castigar a su descendiente, se contente con anular el testamento respecto a la institución de herederos, conservando su fuerza en cuanto a las otras disposiciones qu contenga; pero como no se trata en el testamento de don Antonio de nada de esto, sino de la preterición de un postumo, que sólo con su nacimiento invalida el testamento en que no se tuvo en cuenta su venida al mundo, no se puede deducir que el testador tuviera la intención de castigar al que naciese luego de otorgado el testamento, ni siquiera se le ocurrió la idea de tener otro hijo; ni se va a suponer que si hubiera sabido que había de tenerlo le impondría la carga de dejar el usufructo de los bienes que le correspondieran legalmente a su madre, caso de sucederle abintestato; ni había lugar para la preterida si se declarasen válidas las sustituciones; no siendo tampoco dable la declaración de haber lugar a la sucesión intestada en cuanto la institución de herederos, y conceder a la legataria el usufructo total de los bienes, con facultades de dueña y propietaria absoluta; y

Quinta. De las leyes 16, párrafo primero, Cód., libro 6.°, tít. 22, De testamentis; y 2.º, título 42, libro 6°, Cód., De fideicomisis, por no ser de aplicación en el caso presente.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Novela 115 no sólo se refiere á las desheredaciones, como indica en su epígrafe, sino que además, y según explica la Auténtica al final del tít. 28, libro 6.°, Código, comprende de una manera expresa las pretericiones, igualando en sus efectos las unas á las otras y poniendo término á la inconsecuencia que venían estableciendo en la materia las disposiciones de la Instituía y el Código, según las cuales, la sola omisión ó falta de previsión del testador rompía el testamento todo, mientras que la desheredación injusta, cuya gravedad no cabe desconocer, no producía más efecto que el de anular la institución de heredero:

Considerando, por tanto, que al estimarlo así la sentencia recurrida aplica debidamente la referida Novela, invocada en el motivo cuarto, y no ha podido infringir las leyes que se señalan en los tres anteriores:

Considerando que esto mismo sucede con las leyes invocadas en el motivo Último, puesto que, según aprecia la Sala sentenciadora, sin que esta apreciación se haya combatido debidamente, la recurrente ha venido consintiendo que la madre entrase y continuase en el disfrute de los bienes del padre, de cuya sucesión se trata, desde el fallecimiento de éste;


Concordances: Sobre los efectos de la desheredación y preterición según el derecho actual, véase el art. 141 de la Compilación.


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