Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 22 - 2 - 1897
NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA. - CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. - INVIOLABILIDAD DE LA LEGÍTIMA. - USUFRUCTO CON FACULTADES DE DISPOSICIÓN.
I. Antecedentes
Con fecha 14 noviembre 1885 don Juan otorgó testamento en el que legó a cada uno de sus hijos Juan y Ramona la cantidad que por legítima les correspondiese, facultando a su esposa doña Dolores para aumentar el legado a todos o alguno de ellos, si así lo creyese conveniente, cantidad que les serviría en pago de derechos de legítima paterna; legó el usufructo y administración de la herencia a su esposa doña Dolores durante su vida, si no contrajese nuevo matrimonio, de cuyo usufructo podría usar a arbitrio de buen varón, sin tener que prestar caución, pero estando obligada a pagar las cargas de los bienes y a suministrar alimentos a la familia, con facultad de poder vender, gravar y enajenar el todo o parte de sus bienes si lo necesitaba para ella o para la familia sin intervención de persona alguna; e instituyó heredero a aquel de sus hijos que eligiera su esposa, y para el caso de no hacerlo, instituyó, preventivamente a su hijo Juan, sustituyéndole por los demás hijos varones que tuviere, y después por su hija Ramona y las demás que pudiera tener.
Fallecido el testador, la viuda doña Dolores con fecha 24 agosto 1889 otorgó escritura de cesión a favor de doña Dolores P. C, don José y don Miguel, acreedores del marido, de los utillajes que constituían el negocio de imprenta que tenía el mismo, nombrando cedente y cesionarios de común acuerdo, a don Mauricio para que enajenara los citados bienes, obligándose éste a rendir cuentas de su gestión y a distribuir el producto de la venta entre los acreedores.
De acuerdo con estos antecedentes la hija doña Ramona dedujo demanda contra don Mauricio, doña Dolores P. C, don José, don Miguel y su madre doña Dolores, solicitando se dictara sentencia declarando nula la aludida cesión en la parte que perjudicaba su legítima paterna; declarara en lo demás rescindido el aludido contrato por lesión en más de la mitad del justo precio; y subsidiariamente que se condenara a don Mauricio a indemnizar todos los perjuicios que con su actuación había ocasionado a la actora. El demandado don Mauricio se opuso a tales pretensiones alegando que doña Dolores estaba facultada para vender, gravar y gastar los bienes dejados por el marido, y además para elegir heredero entre los hijos, de manera que la actora no tenía la representación de la herencia.
Con fecha 16 noviembre 1895 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Vich, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso doña Ramona recurso de desestimación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La ley 2.ª, tít. 5°, libro 6.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que señala como legítima de los hijos la cuarta parte del caudal relicto por el padre, y que si bien faculta al heredero para pagar en dinero o con propiedad inmueble dicha legítima, es a condición de que se estime el valor de los bienes del difunto, y habiendo discordia, a arbitrio del Juez; las leyes 2.ª, proemio 13, y 28, tít. 3°, libro 10 del Digesto, communi dividundo, y 1.º y 3.º, tít. 52, libro 4° del Código De communiunt rerum alienatione, según las cuales, la participación en la herencia constituye un condominio que sólo acaba con el juicio divisorio, de manera que ninguno de los coherederos puede disponer de la herencia sin consentimiento de los demás; y
Segundo. El principio de derecho res inter alios acta tibi non nocet; la ley 17, tít. 2°, libro 10 del Digesto, familiae ercircundae, que manda que el daño cometido por alguno de los herederos sólo a él le perjudique en el juicio de división de la familia; y el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, que manda que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan y deduciendo todos los puntos litigiosos; porque la viuda y heredera usufructuaria no pudo disponer del todo ni parte del caudal relicto sin consentimiento de los herederos legitimarios, porque éstos también en Cataluña son verdaderos condueños mientras no se les pague en metálico la legítima; y aun cuando el pasivo de la herencia fuese igual al activo, no obstaría al derecho de los legitimarios para intervenir en el pago de dicho pasivo, porque reclamando doña Ramona contra la escritura de 24 de agosto como heredera legitimada de su padre, sólo pudo pedir que se anidase dicho contrato en la parte que afectaba y perjudicaba su legítima, y no en parte, como suponía la sentencia, no habiendo resuelto la cuestión principal de la demanda en los términos en que estaba planteada; existiendo por lo tanto verdadera incongruencia, pues según tenía declarado este Supremo Tribunal, cuando se falla el pleito equivocando los términos o fundamentos de la súplica, es como si se dejara de resolver la cuestión.
III. Desestimación del recurso
Considerando que autorizada Doña Dolores por el testamento de su marido D. Juan, quien le legó el usufructo de todos sus bienes, para administrar éstos con la obligación de satisfacer las cargas ordinarias que les afectaran y para gravarlos ó enajenarlos en todo ó en parte, sin intervención de persona alguna, en caso de necesidad, libremente apreciada por ella, puesto que fué relevada del deber de justificarla, es evidente que la escritura de cesión de todos los bienes hereditarios, otorgada por Doña Dolores en favor de los acreedores de la testamentaría, no contiene el vicio de nulidad alegado por la recurrente, toda vez que al proceder por sí sola á la cesión, sin el concurso de sus hijos, hizo uso de las facultades que le confirió el testador, sin que, por otra parte, se haya justificado que por virtud de ese acto se hubiesen lesionado los derechos de los legitimarios á la cuarta parte del caudal relicto después de satisfechas las deudas:
Considerando, en su consecuencia, que al absolver la Sala sentenciadora á los demandados de la demanda interpuesta por Doña Ramona por lo que toca á la acción de nulidad de la escritura de cesión, no ha infringido el principio res inter alios acta, ni las leyes de las Constituciones de Cataluña, del Digesto y del Código que se citan en el recurso, porque con tal pronunciamiento no se desconoce que la cuota legitimaria en Cataluña es la cuarta parte de la herencia líquida, y que hasta la división existe condominio entre los herederos; así como tampoco el valor ó alcance de aquel axioma jurídico, en razón á que Doña Dolores no realizó la cesión en el concepto de legataria del usufructo, sino en el de liquidadora del caudal hereditario que implícitamente se le asignó en el testamento:
Considerando que sea cualquiera el fundamento de la sentencia reclamada para desestimar la acción de nulidad, el fallo absolutorio resuelve por modo claro y terminante la cuestión principal planteada en la demanda, ó sea la de nulidad de la escritura de cesión en la parte que perjudicara la legítima, y que, por lo tanto, no cabe sostener que dicha sentencia sea incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora.
Concordances:
En tema de la naturaleza jurídica de la legitima véase el art. 122 de la Compilación. - La cuantía de la legítima viene determinada en el art. 129 del citado cuerpo legal. Y la inviolabilidad de la legítima se establece en el art. 133 del texto compilado.
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