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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 12 - 6 - 1897
CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA: DEDUCCIÓN DE LAS DEUDAS DEL TESTADOR.

 

I. Antecedentes

Don Jaime falleció el día 26 febrero 1886 bajo testamento en el que dejaba a sus hijos lo que por legítima les correspondiera, e instituyó heredera a su esposa doña Joaquina, quien el día 26 marzo del propio año comenzó a tomar inventario de la herencia, que concluyó el día 8 abril siguiente, haciéndose constar en el mismo que formaba parte de la herencia de don Jaime una casa, y sin que se hiciera mención de deuda alguna.

La viuda doña Joaquina en diversas ocasiones concertó una serie de préstamos para pagar deudas de su marido, hipotecando en una ocasión la referida casa en garantía de las cantidades que había recibido.

El acreedor don Pedro dedujo demanda contra doña Joaquina en reclamación de las cantidades prestadas, y como consecuencia de la misma, se trabó embargo sobre la finca hipotecada.

En este trance, don Cayetano, hijo primogénito del testador, dedujo demanda de tercería contra el acreedor don Pedro, que fue desestimada.

Con fecha 26 febrero 1894 los hijos del testador dedujeron nueva demanda de tercería contra don Pedro, solicitando se dictara sentencia decretando la suspensión del juicio ejecutivo interpuesto por el demandado, y se declarara que los actores, por su condición de legitimarios de don Jaime, tenían derecho a la cuarta parte indivisa de la herencia de su padre, y un condominio en todos cuantos bienes figuraban en el inventario de su herencia.

Con fecha 8 abril 1896 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia del distrito de las Atarazanas de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. En cuanto se declara no haber lugar a la tercería de dominio, por no haberse acompañado a la demanda ni presentado después copia fehaciente del testamento, por lo cual se dice que obraron los actores con temeridad y se les imponen las costas, se incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas; pues los terceristas, herederos legitimarios de su padre, han acreditado su derecho a la legítima con las partidas de nacimiento de ellos y defunción de aquél; y únicamente tenían que justificar su derecho a la casa embargada, para lo que son bastantes los inventarios que obran en autos, en los cuales inventarios se halla incluida la casa, con un jardín, números 365 y 367 de la calle de la Diputación, que es la embargada; estando, por tanto, demostrado el derecho a la herencia y a esa casa, por ser parte de aquélla y no haberse hecho división y adjudicación; y

Segundo. Infracción de las leyes 1.ª, 2.ª y 3.ª, del tít. 8°, libro 6.°, volumen 1.º de las Constituciones, que determinan que el heredero ha de hacer inventario con ciertas formalidades, y hacer en él constar el activo y el pasivo de la herencia; pues habiéndose hecho inventario con aquellas formalidades, de ser ciertas las deudas del testador, que se quiere hayan dado lugar a préstamos, debían constar en dicho inventario, y al no estar consignadas, claro es que no corresponde pagarlas a la testamentaria, ni se pueden afectar los bienes de la misma más que para las cargas de la herencia.

III. Desestimación del recurso

Considerando que aunque no fuera obligatorio para los terceristas la presentación del testamento de su padre, por su cualidad de legitimarios, contra lo que se declara en la sentencia, la casación sería improcedente por el primer motivo del recurso, puesto que, fundándose además el fallo absolutorio en que aquéllos no pueden ostentar derecho de dominio ó de preferencia respecto del acreedor que suministró fondos á la heredera instituida para extinguir deudas del testador, y en que las sumas prestadas se aplicaron, en efecto, al pago de las mismas, fundamentos que no han sido impugnados en forma, la parte dispositiva de la sentencia quedaría subsistente, sin que mediante el reconocimiento del expresado error sufriera alteración alguna; y

Considerando que la no inclusión de las deudas en el inventario no se opone á la existencia de las mismas, que puede justificarse por otros medios de prueba, como así lo estimó en el presente litigio la Sala sentenciadora, por lo que tampoco es procedente el recurso por el segundo motivo.


Concordances: En materia de cómputo de la legítima según el derecho actual, véase el art. 129 de la Compilación.


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