scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 12 - 10 - 1897
CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA. - IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. - SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA: CONCEPTO. - INTERESES DEL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA. - RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 13 diciembre 1861 don Juan otorgó testamento en el que disponía que se invirtieran 300 libras en misas por su alma; legaba a sus hijas doña Ventura y doña Josefa en pago de sus derechos legitimarios 2.000 libras a cada una de ellas; legaba a su otra hija doña Joaquina 300 libras en pago de sus derechos legitimarios; disponía también unos legados a favor de su hijo don José en pago de sus derechos legitimarios; ordenaba otro legado a favor de su hija doña Ramona en pago de sus derechos legitimarios; instituyó heredero a su hijo don Salvador, e impuso finalmente a su citado heredero la obligación de mantener y sustentar en su casa y mesa, de todo lo necesario, a sus hermanos y hermanas, a los primeros hasta tanto que fuesen colocados en una carrera u oficio, si llegaban a la edad de 25 años, y a las segundas hasta tanto que tuviesen colocación, trabajando todos, empero, a utilidad de la casa. Con fecha 22 diciembre 1863 don Juan otorgó un codicilo en el que señalaba para misas la cantidad de 450 libras en lugar de las 300 consignadas en el testamento; legaba a sus hijas doña Ventura y doña Josefa 3.000 libras a cada una de ellas en pago de sus derechos legitimarios; ordenó que a su hijo don José, después de acabada la carrera, se le entregaran 4.500 libras; que se entregara a su hija doña Ramona lo que le faltase hasta completar 3.000 libras de que se había hecho mención en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales; y revocando en parte su testamento, designó a sus yernos don Paulino y don Salvador tutores y curadores de los hijos menores de 25 años, excepto el heredero don Salvador, a quien atendida su instrucción y capacidad, se le debería considerar mayor a partir de los 20 años. El testador falleció el día 1.º enero 1864, y los curadores y heredero formalizaron inventario de su herencia, inscribiéndose los bienes inmuebles del caudal relicto a nombre de don Salvador.

Con fecha 11 febrero 1868 doña Ventura otorgó escritura pública en la que reconocía haber recibido de su hermano don Salvador el legado dispuesto por su padre en el citado codicilo, en pago de sus derechos legitimarios. Y con ocasión del matrimonio de la otra hermana doña Josefa, con fecha 1.º mayo 1889 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Salvador prometía pagarle el legado ordenado por su padre en pago de sus derechos legitimarios el día de la celebración del matrimonio, dándose doña Josefa por satisfecha de todo cuanto pudiera reclamar por el referido concepto; y prometiéndole además don Salvador, por el afecto que le profesaba, otras 2.000 pesetas. Con fecha 9 setiembre 1889, doña Josefa otorgó escritura de carta de pago por todo cuanto le había prometido su hermano.

Con fecha 24 octubre 1892 doña Josefa y doña Ventura dedujeron demanda contra don Salvador, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a cada una de ellas el correspondiente suplemento de legítima paterna junto con los intereses legales de la misma a contar desde el fallecimiento del testador. Don Salvador se opuso a tales pretensiones alegando que en la citada escritura de 11 febrero 1868 doña Ventura no sólo reconoció la virtualidad del señalamiento de legítima, sino que firmó carta de pago y definición o extinción de sus derechos legitimarios; que doña Josefa, después de permanecer 25 años en casa del heredero, en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales se dio por completamente satisfecha de sus derechos de legítima paterna. En el escrito de réplica las actoras alegaban no haber renunciado especialmente al derecho de suplemento de legítima, limitándose a firmar carta de pago y definición del derecho que les confería el legado. Por su parte el demandado alegaba en el escrito de duplica que habían de deducirse de la herencia varias deudas para el cálculo de la legítima.

Con fecha 10 marzo 1896 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de Farnés, condenando a don Salvador a pagar a sus hermanas doña Ventura y doña Josefa, en concepto de suplemento de legítima, la cantidad de 4.566,70 pesetas a cada una de ellas, con sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos matrimonios.

Contra dicho fallo interpuso don Salvador recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que al estimar la sentencia recurrida la acción ai suplementum, ejercitada por las demandantes, y condenar al recurrente a que les abone nuevas cantidades por vía de legítima, infringe el principio fundamental de derecho en materia de obligaciones, a tenor del cual se extinguen éstas, y por consiguiente las acciones, mediante el pago; puesto que de las escrituras de 11 de febrero de 1868, 1.º de mayo y 9 de septiembre de 1889 resulta que don Salvador pagó a sus hermanas doña Buenaventura y doña Josefa sus derechos legitimarios, firmando aquella carta de pago y definición de tales derechos y declarando la segunda que con la entrega del legado de 8.000 pesetas, ó 3.000 libras, se daba por satisfecha de cuanto pudiera reclamar por los indicados conceptos de herencia y legado del padre; el art. 1.218 del Código civil, en sus dos párrafos, porque no obstante hacer prueba dichas escrituras contra las actoras que las otorgaron, la sentencia no da valor a las declaraciones que contienen y que justifican el pago entero de las legítimas, y la renuncia, por tanto, a toda ulterior reclamación por el mismo concepto, incurriendo así en error de derecho en la apreciación de la prueba, de la eficacia y valor de esos documentos públicos; la doctrina legal autorizada por sentencias de 13 de marzo de 1866, 18 de enero de 1873, 23 de diciembre de 1871 y otras, según la cual, quien se dio por pagado de su legítima carece de derecho para reclamar después suplemento ni alegar lesión; la doctrina legal contenida en sentencias de 11 de junio de 1873, 24 de septiembre de 1875 y 28 de septiembre de 1880, juntamente con las de 1.º de marzo de 1861, 19 de abril de 1875 y 7 de enero de 1890, en cuya virtud, si bien es nula la renuncia de derechos sucesorios futuros, la que no se halla en tal caso sólo puede ser invalidada por lesión enorme o enormísima, alegada y probada, siendo válida cuando no produce tanto daño, pues a pesar de que no resulta lesión semejante para las actoras, se estima su acción; la doctrina legal que veda ir contra los propios actos y declaraciones, admitida en sentencias de 27 de diciembre de 1873, 28 de mayo de 1864, 13 de julio de 1892, 10 de marzo de 1890 y otras; porque las demandantes en este pleito piden suplemento de legítima, a pesar de que se dieron por pagadas de ella; y la doctrina legal de las sentencias de 26 de abril de 1861, 12 de enero de 1881 y otras muchas, a tenor de las cuales, cuando a la acción que se ejercita obsta un acto o documento, ha de pedirse su nulidad para que aquélla prevalezca; pues acontece que, sin invalidar las escrituras ya citadas, justificativas del pago entero de la legítima, se condena a suplir con nuevas cantidades los derechos sucesorios de las demandantes.

Segundo. Que al condenar la sentencia al recurrente a que pague por vía de suplemento de legítima 4.556 pesetas 70 céntimos a cada una de sus hermanas Buenaventura y Josefa, infringe: ti párrafo primero del art. 359 de la ley procesal, y la doctrina consignada en multitud de sentencias, entre otras las de 5 de enero de 1859, 16 de diciembre de 1864 y 20 de marzo de 1885, en relación con los artículos 548, párrafo primero, 565 y 566 de la misma ley, conforme a todo lo cual, no es lícito fallar sobre hechos que no hayan sido oportunamente alegados, ni cabe por tanto tomar en consideración pruebas que versen sobre puntos de hecho no sometidos a debate en los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica, pues además de prohibirlo el art. 359, no autoriza la ley a practicar prueba sobre extremos de hecho que no se hayan planteado en dichos escritos; toda vez que la sentencia computa indebidamente en la herencia de don Juan el valor de diversos bienes que no estaban en ella, según el inventario de 1864, aceptado por las actoras; y fija además el precio de los inventariados, no con arreglo a la descripción y circunstancias en que éste los enumeró, sino en consideración a otra distinta extensión y cultivo; el art. 1218 del Código civil, sobre el valor y eficacia probatorios de los documentos públicos, y la doctrina legal referente a que nadie puede ir contra sus pripios actos, invocada en el anterior motivo; en el sentido de que el inventario de 1864, donde constan los bienes integrantes de la herencia de don Juan y el valor de cada uno, como otorgado por los representantes legítimos de las demandantes, obliga a éstas a pasar por sus declaraciones y contenido, sin que hoy puedan contradecir la estimación de los bienes allí consentida, puesto que no se alega ni existe vicio alguno que anule aquel documento, ni se ha deducido acción idónea para reparar el supuesto agravio que ahora se dice causó aquella valoración, sino que, antes bien, se tuvo por buena al otorgar las escrituras de 1868 y 1889 sobre pago de la legítima; y la ley 29, párrafo primero, tít. 16, libro 5.º del Digesto, concordante con la 8.º, tít. 33, Partida 7.ª; la 8.ª, párrafo noveno, tít. 2.°, libro 5.º del Digesto, y las 29 in fine del Código, De inofficioso testamento a tenor de las cuales, no siendo la herencia sino el caudal líquido relicto después de bajadas las deudas y cosas ajenas, e imputándose además a la legítima las donaciones o liberalidades y los gastos de entierro, ha debido la sentencia, para fijar el importe del haber hereditario de los demandantes, deducir del caudal paterno, no sólo el censo y derecho de laudemio referentes al manso Agustí, sino también todas las cargas que de la certificación del Registrador de la propiedad de Santa Coloma resultan sobre los bienes del finado, y reputar igualmente como baja del caudal los gastos de entierro y funeral y los del pleito promovido contra el heredero sobre cierta finca de la herencia; imputando asimismo a la legítima de doña Josefa, además de las 8.000 pesetas del legado del padre, las 2.000 que le donó su hermano don Salvador, por ser un error de hecho, demostrable por las capitulaciones matrimoniales de 1 mayo 1889, el aserto de la Sala relativo a que no consta que tal cantidad se entregase a cuenta de la legítima, siendo así que las capitulaciones dicen que para los propios fines se dieron las 8.000 que las 2.000 pesetas; y

Tercero. Que la sentencia recurrida infringe también las leyes 22 del Código De reivindicatione, 25, párrafo undécimo, y 40, párrafo primero, tít. 3.°, libro 5.° del Digesto De hereditatis petitione; y la doctrina autorizada en sentencias de 15 de octubre de 1885, 29 de marzo de 1887,11 de junio de 1889 y otras, con arreglo a las cuales, el poseedor de buena fe no debe frutos sino desde la litiscontestación, ni los que no hayan aumentado su patrimonio, aunque se trate del pago de legítima; estando únicamente obligado a dar los ^ue no hubiese despendido, si algunos le quedasen al comenzarse el pleito o al recaer la sentencia; porque tratándose de derechos legitimarios, la Audiencia de Barcelona, si bien considera compensados los frutos anteriores al matrimonio de las actoras con los alimentos que recibieron hasta entonces del heredero recurrente, decide que desde que lo contrajeron se deben intereses legales sobre la cantidad que estima adeudada; olvidando que ni el Derecho romano, ni la doctrina legal aplicable al caso, permiten condenar al poseedor de buena fe al pago de frutos sino desde la contestación a la demanda; que la buena fe se presume siempre; y que en don Salvador resulta además notoria, toda vez que, habiéndole firmado sus hermanas cartas de pago de sus derechos legitimarios, ha venido poseyendo al amparo de escrituras públicas, con las que entendió siempre haber cumplido sus obligaciones; y por tanto, aparece poseyendo la herencia paterna con buena fe, en contrario de lo cual nada opone la Audiencia.

III. Estimación del recurso

Considerando que en el motivo primero del recurso se parte del supuesto de que en las escrituras de 11 de Febrero de 1868 y 1.° de Mayo de 1889 Doña Buenaventura y Doña Josefa renunciaron expresamente sus derechos legitimarios al darse por pagadas del legado que les había hecho su padre, y añadir la primera que firmaba carta de pago y definición de los indicados derechos, y la segunda que con las 8.000 pesetas estaba satisfecha de cuanto pudiera reclamar por los conceptos referidos; supuesto que por lo infundado es inadmisible, toda vez que las manifestaciones genéricas de que se ha hecho mérito no tienen la importancia y alcance que se les atribuye, ni pueden constituir la renuncia especial que para no poder pedir el suplemento de legítima exigen la ley 35, párrafo 2.°, libro 3.°, tít. 28 del Código De inoff, test., y la jurisprudencia establecida; por cuyas razones es indudable que la sentencia no ha cometido el error é infracción de los preceptos y doctrinas legales que se invocan en el mencionado motivo, y que únicamente tendrían aplicación en el caso de que existiese renuncia clara y concreta de la acción ad suplementum:

Considerando que la sentencia no adolece del defecto de incongruencia alegado en la primera parte del motivo segundo, porque según se consigna en los fundamentos del fallo, no se computan como de la herencia otros bienes que los que constan en el inventaría de 1864, sin que se hayan admitido algunos de los que figuran en la relación pericial; porque el mayor valor que tenían los inventariados, que fué una de las bases de la demanda, se ha discutido en el pleito y ha sido objeto de prueba, señaladamente de la de peritos que nombraron los litigantes; y porque el aumento de la cuantía del caudal hereditario procede de la mayor cabida de las fincas, del cultivo á que estaban destinadas y de la estimación exacta de todas sus circunstancias, no de que se hayan tasado más bienes que los incluidos en el inventario:

Considerando, respecto del mismo motivo, que no se demuestra que se haya incurrido en error dejando de rebajar algunas cargas, puesto que la Sala sentenciadora, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, incluso la certificación del Registro de la propiedad, fija el importe de los gravámenes que son disminución de la herencia; y en contra de esto no basta alegar en términos generales que no se han deducido todos, sin determinar con precisión aquel ó aquellos que no se hayan rebajado, como sería indispensable hacerlo para evidenciar la supuesta equivocación:

Considerando que la sentencia estima acertadamente que no son baja del caudal ni los aumentos suministrados por el recurrente á sus hermanas mientras vivieron en su compañía, porque está declarado con repetición en casos análogos que deben entenderse compensados en los trabajos que las aumentistas prestaron en provecho de la casa común, ni la donación de las 2.000 pesetas que D. Salvador hizo á su hermana Doña Josefa, porque las frases estampadas en escritura de 1.° de Mayo de 1889, de que á los propios fines (los de que la donataria pudiera contribuir á levantar las cargas del matrimonio) y por el aprecio y estimación que la profesaba, demuestran que fué un acto de pura é irrevocable liberalidad del donante:

Considerando que, en cambio, los gastos de entierro y funeral son baja legal del haber hereditario, al cual deben cargarse igualmente los gastos que Don Salvador se vio obligado á hacer en el pleito que como demandado sostuvo en defensa de uno de los bienes de la herencia, á reserva de que el importe de los unos y de los otros se justifique, si no lo estuviese en los autos, en las diligencias de ejecución de la sentencia; y en tal concepto, el fallo recurrido, al denegar las indicadas rebajas, infringe las leyes y doctrinas relativas á las que deben hacerse de la herencia, que se citan en el expresado segundo motivo:

Considerando que al condenar al abono de los intereses legales desde las fechas en que Doña Buenaventura y Doña Josefa contrajeron matrimonio, infringe también la sentencia las disposiciones y doctrinas mencionadas en el motivo tercero, porque en el caso presente no se trata de la reclamación de la legítima, propiamente dicha, sino de la del suplemento de ella, y porque habiendo satisfecho puntualmente D. Salvador á sus hermanas el legado que les hizo su padre, otorgándose por las mismas carta de pago en los términos que aparecen de las respectivas escrituras y quedan indicados, sin que en el transcurso de muchos años se haya entablado petición alguna, no cabe desconocer el carácter de poseedor de buena fe que tiene el recurrente, carácter que no le niega la sentencia, y que siempre se presume, mientras no se pruebe lo contrario;


Concordances: En materia de cómputo de la legítima, véase el art. 129 de la Compilación. Ésta trata de la imputación legitimaria en sus arts. 131, 132 y 135. En tema de suplemento de legítima véanse los arts. 136, 137, 139 y 140 del citado cuerpo legal. A los intereses de la legítima alude el art. 139 del texto compilado. Y por último, con respecto a los problemas que plantea la renuncia al suplemento de legítima, véase el art. 145 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal