scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 8
DEL "ESCREIX"
Sentència 29 - 10 - 1927
ESPONSALICIO: CONCEPTO. — CUANTÍA DEL ESPONSALICIO. — CARACTERES DEL ESPONSALICIO.— EFECTOS DEL ESPONSALICIO. — RELACIONES ENTRE EL ESPONSALICIO Y LA DOTE. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LAS OPINIONES DE LOS TRATADISTAS.

 

I. Antecedentes

El día 5 marzo 1860, con motivo del enlace entre D. Antonio B. y D.ª Francisca E. se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que figuraba el pacto de que D. Manuel B., padre del contrayente, otorgaba en favor del mismo donación y heredamiento universal entre vivos, de todos los bienes, rentas y emolumentos que en aquella fecha tenía el donante, y en el día de su muerte tendría y la especiarían por cualquier causa, título o motivo, lo cual lo hizo con algunas reservas, entre ellas la de que si el donatario muriese sin prole, o ésta no llegase a la edad de testar, solamente podría disponer aquél de 3.000 libras catalanas y lo demás volvería al donador y a su consorte.

En la misma escritura D.ª Joaquina B., viuda en primeras nupcias de D. Fernando E. y casada en tal fecha con D. Manuel B. y madre de la contrayente, D.ª Francisca E., en consideración a este matrimonio y a la voluntad de su padre, hermano y cuñada D. Mariano, D. Manuel y D.ª Francisca B. S., en sus respectivos testamentos, le donó para después de su muerte y con reserva del usufructo, las tres cuartas partes de la herencia de sus citados padre y hermano, reservándose la otra cuarta parte para disponer con el pacto de que sobreviviéndola la donataria o alguno de los hijos de la misma, podría disponer de todo libremente, pero "premuriéndole"' sin prole, podría disponer dicha donataria tan sólo de 2.000 libras, de las cuales le habían sido entregadas por la madre 500 libras para compra de ropas, cuya donación aceptó aquélla, y en dicha escritura de capitulaciones, la contrayente D.a Francisca E. B., con consentimiento materno, constituyó en dote a su futuro suegro D. Manuel y su marido D. Antonio todo cuanto le pertenecía y podía pertenecerle y acababa de serle prometido por su madre para que el futuro marido lo poseyera durante el matrimonio, haciendo suyos los frutos y aceptando aquéllos la referida constitución dotal, constituyeron después "escreix" o esponsalicio de 2.000 libras, que aseguraron con hipoteca de todos sus bienes.

De este matrimonio nació la actora D.ª Dolores B. E., que sobrevivió a su madre, la cual murió el 29 octubre 1869, premuriendo a su madre, D.ª Francisca B., que murió a su vez el 23 setiembre 1875.

El padre de la demandante D. Antonio B. contrajo tres matrimonios, el primero con D.ª Francisca E., de la cual tuvo una hija, la actora; el segundo, con D.ª Josefa P., del que tuvo tres hijos, José, León y Pablo, y el tercero sin sucesión. Dicho señor falleció el 15 enero 1918 bajo testamento en el que nombraba heredero de sus bienes a su hijo León B. P., el cual se incautó de todos los bienes de la herencia, pidiendo la actora que el demandado le entregara la cantidad de 2.000 libras, importe del esponsalicio prometido a su madre en las capitulaciones matrimoniales.

El Juzgado de 1.ª Instancia por sentencia de 15 octubre 1924 absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y apelada dicha sentencia fue confirmada el 8 marzo 1926 por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona. Contra este fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Único. La sentencia recurrida afirma, y acepta la recurrente como teoría buena que no puede reclamarse el "escreix" esponsalicio si no ha habido entrega de dote, y por tanto, el único problema a resolver es el de si ésta se entregó o no; pero para estimar esto último, o sea que no parte de un supuesto inaceptable, pues existe un documento auténtico, cual es el de la constitución de dote, en el que la, donante da en concepto de dote a la donataria tres cuartas partes de una herencia para después de su muerte, reservándose el usufructo durante su vida; que convenía hacer constar que el usufructo vitalicio se convalida en la nuda propiedad, y además, al hablar de él se impone la existencia de su dominio desmembrado; luego si la donante se reservó dicho usufructo y si, como estima la sentencia recurrida, de no haber premuerto la donataria a aquélla y no haber contraído el marido nuevo matrimonio con anterioridad a la muerte de dicha donante, pues le estaba prohibido, se hubiera hecho dueño el marido de la dote que dice estaba solamente prometida, es evidente que en él estaba la nuda propiedad y la perdió por el hecho desconocido para todos de premorir su mujer a la madre que le constituyó la dote, cuyos bienes poseyó luego como padre de sus hijos menores, y desde que murió su mujer nació la obligación de restituir la dote garantizada con el "escreix", y como no podía devolverla porque la había perdido en virtud de la condición bajo la cual se le había entregado, tenía lógicamente que pagar el esponsalicio; sucediendo, pues, que sin tener en cuenta la realidad, se ha elaborado la sentencia sobre el supuesto imposible expuesto; la dote recibida fue, en realidad, una dote aleato¬ria, por cuanto la nuda propiedad, en cuanto es algo en cuanto al existir esperanza de consolidar el dominio con el usufructo que para que llegase a ser pleno bastaba que una persona premuriese a otra, y no ocurrió así; el marido dio 2.000 libras catalanas que perdió, pues en Cataluña la nuda propiedad debe ser algo como el colmo de lo irreal, pues sólo el recurrente tímidamente se atreve a hablar de ella; de modo que no sólo se entregó la dote, sino que aun se dieron 500 libras más, pues el aforismo de que incumbe probar al que dice, no al que niega, razonando como lo hace la sentencia recurrida, equivaldría a que tuviese que probar el que hablase primero, cuando un otorgante de un documento público afirma que entregó un dinero y el otro que lo recibió, aunque no lo haya visto el Notario, dicho documento tiene fuerza ejecutiva contra el deudor y le incumbe y corresponde probar que no debe por la causa que sea; señalando, pues, con respecto al error de hecho cometido por la Sala como documento auténtico la escritura de constitución de dote otorgada a favor de la madre de la recurrente, haciéndose notar el imposible jurídico y por ende práctico que constituye el supuesto de la Sala, y con respecto al error de derecho, infringe los artículos 1200, 1217 y 1218 del Código civil, en cuanto al pago de las 500 libras catalanas, pues establecen una, presunción a favor del acreedor escriturario que traslada la obligación de probar al deudor, y además, los 1249 y 1263 del propio Cuerpo legal en cuanto a las presunciones que puedan establecerse, pues al basarse la Sala sentenciadora en un hecho imposible por reducción al absurdo se llega a lo contrario que es lo verdadero, o sea la presunción contraria que se apoya en la naturaleza jurídica de las instituciones y en el propio parecer de la sentencia recurrida que opina con acierto, que si la mujer del que constituyó el "escreix" no hubiera premuerto a quien la constituyó la dote, el marido hubiera reunido en sí el usufructo y nuda propiedad de los bienes de la dote.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la ignorancia de los orígenes históricos de ciertas instituciones peculiares de Cataluña, cual ocurre con esas donaciones por causa de matrimonio, que aunque algo análogas con las propter nupcias y arras de Castilla, las separan diferencias esenciales y que, en un principio, se denominaron "excreis o eréis" y después también esponsalicio, unido a la deficiencia de la legislación foral en la materia, ha sido causa de que no se pudiera definir muy bien la naturaleza y concepto de esta donación y menos sus efectos jurídicos, pues aunque de la constitución primera, del título de pupilars y otras instituciones —ley primera, título segundo, Libro sexto, volumen primero de las Constituciones de Cataluña— pudiera deducirse que eran debidos a la mujer soltera, con motivo de su matrimonio por razón de su virginidad para premiar ésta, aunque algunos lo entendían que el premio era el sacrificio que hacía en perderla; como consecuencia sin duda de las contiendas doctrinales, opiniones de los comentaristas al interpretar lo poco legislado, resoluciones oficiales, usos y costumbres y estipulaciones de las mis¬mas capitulaciones matrimoniales, vino a sostenerse, a admitirse y hasta a sancionarse por este Tribunal en términos generales —salvo pacto en contrario— que tal "escreix" no se daba sólo por esa condición de pureza de quien no había conocido varón, ya que aunque poco frecuente en algún caso se hacía a las viudas, sino también en correspondencia a la dote que recibirá el esposo para con sus productos sostener las cargas del matrimonio, llegando la costumbre, primero de Barcelona, extendida después a todo el principado, a completar la institución poniendo límite a la cuantía del esponsalicio en relación con la de la dote, con la consecuencia más generalmente admitida de que una vez ofrecido se adquiera por el hecho del matrimonio, sea rato o consumado, pero sólo en usufructo si que¬daba viuda, pues la nuda propiedad en su caso correspondía a los hijos o pasaba al marido si no los había, salvo el desentido derecho de opción que no afecta a este recurso ni se ejercitó; y siendo la jurisprudencia la que se vio obligada, a falta de preceptos concretos, a dar normas más seguras y precisas que las resultantes de las opiniones de los comentaristas, que por respetables que sean, contribuirán, como contribuyen con sus discusiones a ilustrarla, pero no a formar doctrina, que es misión exclusiva del Tribunal Supremo, de lo cual son buena prueba entre otras las sentencias de 10 julio 1868, 22 febrero 1869, 9 diciembre 1899, 20 noviembre 1909, 14 diciembre 1910, las que no están en oposición, como se ha pretendido en el pleito, con la de 9 julio 1874, ya que si de la doctrina de las primeras se derivaba la relación del esponsalicio con la dote de tal manera que si ésta no se entregaba aquél no podía tener lugar, y la última lo estimó sin tal entrega, fue, en esencia, porque al otorgarle no se hizo depender de ésta.

Considerando que de todo lo expuesto y del resumen de la doctrina de este Tribunal, bien puede afirmarse como premisa necesaria para la resolución del recurso de casación de que se trata, en la forma que ha sido propuesta y por lo que al mismo afecta, que el "escreix" o esponsalicio catalán, no es necesario ni obligatorio por ley ni por costumbre; que no puede, por tanto, exigirse, y esto en los casos que proceda, sino cuando se ha pactado, y como consecuencia, que el pacto o capitulación matrimonial, donde se constituye, es el que le da fuerza, según la forma y condiciones de la convención, aclarada como es consiguiente por la costumbre, si la hay, por la voluntad de las partes deducida de sus actos posteriores y reglas de la hermenéutica, cuando las cláusulas contractuales no aparecen con la claridad que fuera menester, y todo ello ha de deducirse para formar juicio exacto de los hechos probados que sirven de base a la aplicación del derecho, apreciación que, como es sabido, compete a los Tribunales de instancia, a la cual ha de someterse tanto el que no se conforma con la resolución como este Tribunal, salvo el caso del número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que precisamente es el único en que se basa el recurso.

Considerando que si se tiene en cuenta: primero, que la misma parte recurrente en su demanda, hechos octavo y noveno, no afirmaba por modo absoluto, con relación a las citadas capitulaciones, que se hizo la entrega referida, sino que se desprendió haberse hecho en todo cuanto en derecho podía ser entregado al marido, forma de expresión que da lugar a diversa interpretación; segundo, que, además de las alegaciones contradictorias de una y otra parte, ambas llevaron al juicio otros elementos probatorios, como la confesión de la actora y diversos documentos, y tercero, que el Tribunal "a quo", analizando en sus extensos razonamientos los precedentes históricos legales y consuetudinarios sobre el "escreix" o esponsalicio, su naturaleza y efectos jurídicos, la jurisprudencia de este Tribunal, y, además, que estimó, apreció en esencia la relación entre aquél y la dote, cuya entrega de ésta era precisa para poder reclamar, y que siendo tal entrega una cuestión de hecho que los Tribunales han de apreciar según la prueba, y que apreció, en resumen, que la dote constituida en las capitulaciones matrimoniales a que el juicio se refiere —que son las contenidas en la escritura pública de 5 marzo 1860— no llegó a ser entregada al marido, todo evidencia la ineficacia del recurso para poder sustituir el criterio del juzgador, pues, fundado únicamente en el número séptimo del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, único documento que, como auténtico cita, cual es la referida escritura de capitulaciones, ésta la tuvo en cuenta el juzgador, que no le negó valor y eficacia, sino que la interpretó, en uso de su función privativa, y al hacerlo, no infringió los artículos 1214, 1216, 1217 y demás referentes a la prueba, que se citan en el único motivo del recurso, y no demostrándose la evidente equivocación en la apreciación que sirvió de base a la absolución, ello, unido, además, a la falta de cita de precepto legal que debiera aplicarse contrario a los tenidos en cuenta por la Sala, tal recurso no puede prosperar y tiene que ser desestimado.


Concordances: La Compilación se ocupa del esponsalicio o "escreix" en sus artículos 44-47. — En orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véanse los apartados 1° del artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y artículo 6.° del. Código civil.


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