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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 11 - 12 - 1897
IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Pío y doña María se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 26 junio 1864, en la que el padre del contrayente otorgó heredamiento a su favor, en el que se estableció que de suceder don Pío en la herencia Carbonell — que era la materna — no podría poseer a la vez los dos patrimonios, debiendo optar por el que más le conviniera y elegir o declarar con cuál de ellos se quedaba dentro del término de treinta días, contados desde aquél en que sucediese al de Carbonell, o desde la muerte de su padre, si estuviese ya el donatario en posesión de los mencionados bienes de Carbonell, sin que pudiera vender nada de los de Segales hasta después de haber declarado cuál de los dos patrimonios elegía; y el que no eligiese pasaría a las hijas comunes del donador y doña María, no todos juntos, sino el uno después del otro, por orden de primogenitura, y prefiriendo los del estado seglar a los eclesiásticos, con exclusión de los que se hallaren profesos en alguna religión, los cuales no podrían suceder.

Don Pío otorgó testamento el día 25 mayo 1873 en el que instituía heredero al primer hijo que dejase al día de su fallecimiento, y en su defecto, le sustituyó a sus hijas doña Ana, doña María, doña Montserrat y demás que tuviere, no a todas juntas, sino una después de otra, por orden de primogenitura; y confirmando la incompatibilidad establecida entre los patrimonios Segales y Carbonell, en el caso de que la sucesión del último se decidiese después de su muerte, facultó a su mujer, y en su defecto a sus albaceas, para elegir a nombre de la heredera menor de edad el de mayor estima y qu más utilidades produjera; y ordenó que si dichos su esposa o albaceas eligiesen el patrimonio Carbonell, cual era de suponer, entonces como el de Sagalés debería pasar a su hermano don Sebastián, le legaba todos los aumentos y mejoras hechas en tal patrimonio. El testador falleció el día 7 junio 1873 y por escritura pública de 1.º setiembre 1873 se otorgó escritura de inventario de su herencia.

Con fecha 15 abril 1877 don Antonio otorgó testamento en el que instituía heredera a su sobrina, la citada doña Ana, en el patrimonio Carbonell, declarando que después de su muerte, si fuese la heredera mayor de edad, manifestara dentro del término de tres meses cuál patrimonio elegía, el de Carbonell que le correspondería por este testamento, o el de Sagalés que le dejó su padre don Pío; y caso de ser la precitada hija menor de edad, facultó a su madre, o, en su caso, a los tutores y curadores, para hacer dicha elección; y en el supuesto de que eligieran el de Segales, ordenaba que, verificado esto, quedaría nula y sin valor alguno la institución de heredero hecha, y en su lugar instituía en el patrimonio Carbonell a su sobrino don Sebastián.

Por escritura pública de 15 octubre 1877 doña María, como madre y legal representante de doña Ana, eligió para su citada hija el patrimonio Carbonell, añadiendo que toda vez que el espíritu de los documentos que determinaban la incompatibilidad de las dos herencias era transferir al patrimonio Carbonell todos los derechos de los hijos de don Pío, quería don Sebastián no pudieran doña Ana o sus hermanas pedirle a él ni a sus sucesores cantidad alguna ni derecho en concepto de legítima, y si llegaba este caso, debería computarse en dicha pretensión las cantidades entregadas procedentes de los beneficios de las aguas sulfurosas que existían en el patrimonio Segales.

Con fecha 23 julio 1894 la citada doña Ana dedujo demanda contra don Sebastián, solicitando se dictara sentencia declarando que no obstante la escritura de 15 octubre 1877, cuya ineficacia se declarase en cuanto perjudicaba a la actora, se pagase a ésta el importe de su legítima paterna. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que caso de estimarse la demanda quedara todo el patrimonio Segales en poder de la actora y el de Carbonell para el demandado.

Con fecha 5 noviembre 1896 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Vich, condenando al demandado a pagar a la actora la legítima paterna.

Contra dicho fallo interpuso don Sebastián recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Terceto. La Constitución 1.a, tít. 5.°, libro 6°, volumen 1.º de las de Cataluña; las leyes 8.a, párrafo 6.º y 25, Digesto, libro 5°, título 2.°, De inofficioso testamento; 29, 33, Proemio; 35, párrafo 2°, y 36, Código, libro 3°, tít. 28, De inofficioso testamento, y la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencia de 11 de junio de 1889, a tenor de tas que en la legítima debe imputarse todo cuanto el legitimario percibe de los bienes del testador por fallecimiento de éste, o sea todas las liberalidades paternas, puesto que, sin embargo de haber recibido doña Ana su legítima con la herencia paterna, sin que pueda desvirtuar ni anular dicha percepción, por implicar un mero accidente en el orden de relaciones constitutivas de la expresada sucesión, la circunstancia, sólo a ella imputable, de haber dejado el patrimonio de Segales para adquirir el más pingüe de Carbonell, que otra persona la dejó, la Sala sentenciadora reconoce facultad a la propia doña Ana para reclamar dicha legítima de otras personas, con lo cual estima que no la recibió con la totalidad de la herencia de su expresado padre, o sea con el conjunto de los bienes de éste, que adquirió e inscribió a su nombre en el Registro de la propiedad;

Cuarto. La doctrina consignada en las sentencias, entre otras, de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1883, 13 de marzo del 84, 1.º de diciembre del 86, 25 de junio de 1891 y 29 de mayo de 1893, según las que la voluntad del testador es la suprema ley en materia de sucesiones, en lo que no se oponga a la moral y al derecho; la doctrina también de este Supremo Tribunal contenida en la sentencia de 24 de marzo de 1863, a tenor de la que, de conformidad con el principio de derecho vigente en Cataluña, de que la voluntad clara y explícita del testador debe respetarse y cumplirse como ley inviolable entre los interesados cuando el testador impone a su heredero y a los que le sucedan condiciones declarando incompatible la posesión de un patrimonio con la de otro, debe respetarse y cumplirse esta incompatibilidad; y la establecida en las sentencias, entre otras, de 15 de febrero de 1868 y 22 de igual mes del 72, relativa a que el heredero voluntario debe cumplir todo lo ordenado por el testador en su testamento, por cuanto la sentencia recurrida concede y otorga a doña Ana derecho para retener y lucrar a título de legítima la dozava parte del referido patrimonio, siendo así que don Antonio instituyó heredera a la propia doña Ana, con la precisa condición de que en el caso de aceptar su herencia dejase el patrimonio de Segales a su tío don Sebastián, añadiendo que en el caso de no dejar dicha heredera el repetido patrimonio de Segales, quedaría nula y sin valor alguno la institución ordenada a su favor, y en su lugar se entendería nombrado e instituido heredero universal su sobrino don Sebastián, con lo que es visto que el testador declaró solemnemente, con toda claridad y precisión, su voluntad de que doña Ana, «siendo heredera», no continuase disfrutando parte alguna del patrimonio Segales, estableció la completa y absoluta incompatibilidad en su dicha heredera de los dos patrimonios Segales y Carbonell, e impuso a la misma la categórica obligación de dejar la totalidad del primero como condición de la institución, que aceptó por acto espontáneo de su voluntad.

III. Eestimación del recurso

Considerando que el testamento de D. Antonio, por el que instituyó heredera universal á su sobrina Doña Ana, con la condición de que si optaba por el patrimonio de Segales, en cuya posesión se encontraba como heredera de su padre, D. Pío, sería nula dicha institución, nombrando en su lugar á Don Sebastián, es ratificación de lo consignado en las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 26 de Junio de 1864, con arreglo á las que quisieron los otorgantes que no se reuniesen dichos patrimonios en una sola persona:

Considerando que separados como estaban estos patrimonios, pudo Don Antonio, dueño del que lleva su apellido, exigir que Doña Ana dejase el de Segales para entrar en la posesión del de Carbonell, que constituía su herencia, siendo evidente, esto supuesto, que al aceptar Doña Ana como heredera voluntaria, libre y espontáneamente, con tal condición este patrimonio, no hizo realmente más que permutar un patrimonio por otro, representando, por consecuencia de esta permuta, el de Carbonell todos los derechos y obligaciones que la atribuyó la herencia del de Segales; y que la Audiencia de Barcelona ha infringido las leyes y doctrinas á que hacen referencia los motivos tercero y cuarto del recurso, al acceder á la pretensión de la demandante para que se la reconozcan sus derechos legitimarios sobre el patrimonio de Segales, después de adquirido el de Carbonell; desconociendo que tan pagada de su legítima se encuentra Doña Ana con el patrimonio de Carbonell, como lo estaba con el de Segales, por la razón expresada, y la terminante voluntad del testador, D. Antonio, absolutamente incompatible con dicha pretensión de Doña Ana:

Considerando que, esto supuesto, es innecesario ocuparse de los demás motivos del recurso.


Concordances: En orden a la imputación legitimaria según el derecho actual, véanse los arts. 131, 132 y 135 de la Compilación.


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