Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 6 - 6 - 1899
HEREDAMIENTO: CONCEPTO. - PERSONA OBLIGADA AL PAGO DE LA LEGÍTIMA. - ACCIÓN PARA RECLAMAR LA LEGÍTIMA. - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
Con fecha 15 mayo 1850 don Pedro otorgó testamento en el que legó a su hijo don Martín 2.000 libras en pago de sus derechos legitimarios; a su hija doña María otras 2.000 libras y otras 400 para muebles y ropas, e instituyó heredero a su hijo don Juan. El testador falleció el día 21 junio 1850.
El heredero don Juan contrajo matrimonio con doña Rita, otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales el día 11 setiembre 1852, en la que doña Teresa, madre del contrayente, señaló a sus hijos don Martín y doña María 800 pesetas en pago de sus derechos de legítima materna y otorgó heredamiento a favor del contrayente don Juan. La heredante falleció el día 27 diciembre 1872.
Con fecha 13 diciembre 1864 el heredero don Juan tomó inventario de la herencia paterna, que valoró en la suma de 171.325 pesetas. Por escritura pública de 14 diciembre 1871 pagó a su hermana la cantidad de 18.400 pesetas por todos sus derechos de legítima paterna y materna. Y por otra escritura pública de fecha 4 mayo 1880, otorgada con el fin de interrumpir la prescripción, reconoció adeudar a su hermano don Martín los derechos legitimarios que le correspondían.
El heredero don Juan hubo de su matrimonio con la citada doña Rita dos hijas, doña Teresa y doña Carmen. Con ocasión del matrimonio de la primera de ellas con don Antonio, con fecha 10 febrero 1887 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Juan hacía donación a la contrayente de las fincas que había adquirido de su padre y otra que había adquirido posteriormente, reservándose el heredante el usufructo y la administración de los bienes donados, la facultad de dotar a la otra hija doña Carmen en la suma de 40.000 pesetas y otras 40.000 pesetas para disponer a su voluntad; y finalmente imponía a doña Teresa un pacto reversional y una sustitución fideicomisaria a favor de su hermana, para el caso de fallecer sin descendencia. Doña Teresa falleció dejando un hijo, don Vicente.
El heredante don Juan otorgó testamento el día 23 setiembre 189i en el que legaba a doña Carmen las 40.000 pesetas que se había reservado para testar y las otras 40.000 pesetas que se había reservado para dotarla, que deberían serle pagadas por su nieto don Vicente, como heredero de la hija premuerta, doña Teresa; e impuso a doña Carmen la obligación de mantener a don Martín, hermano del testador, en su casa y compañía, entregándole además 25 pesetas mensuales mientras no reclamara sus derechos legitimarios.
Con fecha 14 marzo 1894 don Martín dedujo demanda contra don Vicente reclamándole sus derechos de legítima paterna y materna. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que doña Teresa no fue heredera, sino donataria de su padre don Juan, y que por tanto el actor había de reclamar sus derechos legitimarios a la heredera testamentaria de su hermano, o sea, la citada doña Carmen, alegando además la excepción de prescripción.
Con fecha 2 junio 1898 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de Farners, condenando a don Vicente a que en su calidad de heredero de su madre doña Teresa, donataria y sucesora de su padre don Juan en los bienes procedentes de los padres de éste, don Pedro y doña Teresa, de quien fue heredero el expresado don Juan, a pagar a don Martín la cantidad de 18.658 pesetas por sus derechos de legítima paterna y materna, con sus intereses legales.
Contra dicho fallo interpuso don Vicente recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La doctrina consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1884, 20 de febrero del mismo año, 28 de diciembre de 1883, 27 de mayo de 1884, 23 de septiembre de 1885 y otras, y los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil; a cuyo tenor, así de la una como de los otros, siempre que los términos en que se halle redactado un contrato sean claros y precisos, se deberá estar a su genuino y literal contexto, sin comprender en el contrato casos distintos y cosas diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar; debiendo, en caso de duda, resolverse en contra de la existencia de obligaciones que no aparezcan claramente pactadas; doctrina y preceptos infringidos por doble motivo: primero, en cuanto no existiendo ni habiendo sido señalada ni calificada por las partes ni por el Tribunal de oscura o dudosa, o que no revelase con toda claridad las obligaciones creadas por el contrato, ni una sola cláusula de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de febrero de 1887, y calificándose, como se califica constantemente en la aludida escritura, simple y sencillamente de donación el acto celebrado por don Juan a favor de su hija Teresa, sin añadirle jamás la calificación de heredamiento, especificándose y deslindándose también en la misma escritura una a una las cosas objeto de la donación, al atribuir, como a pesar de ello atribuye repetidamente la sentencia, a la donación otorgada por don Juan el carácter y los efectos de un heredamiento, abandona el sentido literal de las cláusulas y comprende en el contrato casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados expresaron y se propusieron contratar; y segundo, en cuanto aun admitiendo el criterio de la sentencia recurrida, de que deba atribuirse el carácter y los efectos de un heredamiento a la donación otorgada por don Juan en dicha escritura de capítulos en favor de su hija Teresa, no habiéndose impuesto a ésta en ese contrato obligación alguna de pagar la legítima de don Martín, repitiéndose, por el contrario, quince veces en el contrato que los bienes donados estaban libres de toda carga, al afirmar la sentencia recurrida, que la obligación que el donador, don Juan, tenía pendiente de cumplimiento, de pagar los derechos legitimarios de don Martín, pasó poi virtud del referido contrato a doña Teresa, comprende también en el contrato cosas diferentes y casos distintos de aquellos sobre que las partes expresaron y se propusieron contratar;
Segundo. La doctrina observada en Cataluña y reconocida por una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 3 de junio de 1873, 25 de febrero de 1882 y 13 de febrero de 1886, y a tenor de la cual, las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales que tienen el carácter y producen los efectos del heredamiento, son las que tienen el carácter de universales, porque la sentencia recurrida aplica dicha doctrina a la donación que en bienes ciertos y determinados hizo don Juan a su hija doña Teresa, y sin distinguir entre las donaciones que tienen aquel carácter y las que carecen de él, afirma, en términos generales y de un modo absoluto, que las donaciones hechas en capitulaciones matrimoniales equivalen a una institución hereditaria;
Tercero. La ley 37, párrafo tercero, del Digesto De legatis, libro 32, tercero, y los artículos 1.328, en relación con el 634 del Código civil; en cuanto la sentencia recurrida atribuye el carácter y los efectos de un heredamiento a la donación otorgada por don Juan en favor de su hija doña Teresa, por el hecho de haberse reservado el donador el usufructo y las facultades de testar y dotar por la cantidad de 15.000 libras catalanas, imponiendo además un pacto reversional para el caso de fallecer sin hijos la donataria; reputando la sentencia tales pactos y reservas como característicos de los heredamientos, cuando tanto por la costumbre de Cataluña como por los preceptos legales invocados, si es cierto que tales pactos y reservas acompañan frecuentemente a los heredamientos, no es menos cierto que acompañan también y se compadecen perfectamente con las donaciones a título singular, sobre todo cuando, como en el presente caso, han sido hechos por causa de matrimonio;
Cuarto. El art. 1.285 del Código civil; en cuanto, acudiendo la sentencia referida a interpretar las palabras dudosas, si alguna con tal carácter existiese, por el sentido que resulte del conjunto de todas las demás cláusulas del contrato, intenta hacer prevalecer el hecho de que en la escritura de donación, una sola vez y de un modo incidental, se emplea en el pacto segundo, con referencia a doña Teresa, la palabra heredera, contra el sentido claro y preciso de todas y cada una de las demás palabras y cláusulas del contrato, y contra las palabras donación y donataria, empleadas constantemente en todo el resto de dicho contrato;
Quinto. La ley única del tít. 2.°, lib. 5°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña; el art. 1.256 del Código civil, y la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencias de 25 de noviembre de 1885, 1.º de marzo de 1887 y 27 de mayo de 1884, así como en las de 27 de marzo de 1860 y 7 de febrero de 1870, a tenor de los cuales preceptos y doctrina, ni pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos, cuyo contenido constituye para ellos la ley que regula los derechos y obligaciones que del contrato derivan, ni es lícito ni permitido destruir ni modificar por actos de última voluntad lo estipulado en el contrato de capitulaciones matrimoniales; en cuanto la sentencia recurrida invoca como motivo para calificar de heredamiento la donación celebrada por don Juan a favor de su hija Teresa el hecho de que el donador, en su testamento otorgado cuatro años más tarde, calificara de donación y heredamiento el acto jurídico que en la escritura de capítulos por modo constante calificó simple y sencillamente de donación, ya que, aun suponiendo que tal hecho significara que el donador quiso al testar atribuir carácter de heredamiento a su acto jurídico anterior, no pudo, contra la voluntad de los demás otorgantes, alterar, agravar ni modificar la naturaleza del acto jurídico anteriormente celebrado;
Sexto. La ley 34 del Digesto De adquirendo rerum dominio, libro 41, tít. 1.°; los artículos 659 y 661 del Código civil, y la doctrina constantemente sancionada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 21 de junio de 1869, 12 de diciembre de 1873, 13 de septiembre de 1882 y 27 de junio de 1887, que fijan y precisan los conceptos de heredero y de universalidad, este último con referencia al de herencia, por virtud de los cuales, ni puede reputarse heredero al que sucede en algunos bienes ciertos y determinados, sino al que sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto, ni constituye una herencia la tenencia o posesión individual de ciertos y determinados bienes, sino el conjunto o universalidad de todos los bienes, derechos y acciones, y en consecuencia, aun suponiendo por un momento que, como incurriendo en error de hecho afirma la sentencia recurrida, todos los bienes constitutivos de la herencia de don Pedro hubiesen sido objeto de la donación hecha por don Juan a su hija Teresa, habiendo sido, como fue, el objeto de la donación, no ninguno de los derechos y obligaciones de don Pedro, sino simplemente y de modo nominativo e individual ciertos y determinados bienes, sin expresar jamás que el objeto de la donación fuese ni una universalidad ni una herencia, nunca se podría decir, con arreglo a derecho, que haya sido donada la universalidad o herencia de don Pedro, ni menos calificar, como lo hace la sentencia recurrida, como herederos de don Juan a su hija Teresa y al hijo de ésta el impúber don Vicente;
Séptimo. Error de hecho y error de derecho, con infracción de las leyes y doctrinas citadas en el motivo anterior, en las cuales se funda la sentencia recurrida para atribuir carácter de heredamiento a la donación hecha por don Juan a su hija Teresa, y consistente en la afirmación categórica de que está demostrado de un modo evidente, así por el contenido del inventario de los bienes procedentes de don Pedro, como por lo manifestado por su hijo y heredero don Juan en la escritura de donación y en el testamento, corroborado por los demás elementos de prueba, que la universalidad de bienes constitutivos de la herencia del primero pasó por el título de donación a doña Teresa, cuando precisamente cuanto respecto a este particular dicen aquellos tres documentos auténticos es lo contrario, o sea que lo donado no fue la universalidad de bienes de don Pedro, ni la herencia de éste, sino ciertos y determinados bienes procedentes de aquella herencia y en todos los que la constituyen, sino sólo su mayor parte, frase literal que se lee en los aludidos documentos; constituyendo, de otra parte, el error de hecho la afirmación en que se basa la sentencia recurrida, de que en el pacto cuarto de la escritura de donación contenida en la de capítulos matrimoniales se se califica de herencia los bienes donados por don Juan a su hija Teresa, cuando manifiesta y evidentemente la palabra herencia allí empleada se refiere, no a la adquisición de bienes que la doña Teresa hace por la donación de su padre, sino a la adquisición de bienes que, en caso de haber tenido lugar el pacto reversional establecido en aquel contrato por el donador, hubiera tenido derecho a adquirir, ya por disposición testamentaria, ya por falta de ella, no doña Teresa, sino su hermana doña Carmen;
Octavo. La ley 22 del Código de Justiniano, De donationibus, libro 8°, tít. 54; la ley 72 del Digesto, libro 23, De jure dotium, tít. 3°, y el art. 1332 del Código civil; a tenor de los cuales, el donatario, ni siquiera en la donatio omnium bonorum, puede ser perseguido por las deudas del donador, debiendo el donante por razón de matrimonio liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos; porque a pesar de ello, y a pesar de haberse consignado en la escritura de donación que los bienes donados estaban libres de toda carga, la sentencia recurrida falla, admitiendo que por virtud de la donación que por causa de matrimonio hizo don Juan a su hija Teresa, la obligación de aquél, pendiente de cumplimiento, de pagar los derechos legitimarios de don Martín, se transmitió, por virtud del contrato de donación, a la donataria;
Noveno. El art. 768 del Código civil, de aplicación en primer término a Cataluña, por no existir en el derecho peculiar del Principado, ni en el canónico ni en el romano, precepto especial que regule los efectos de la institución hereditaria hecha en cosa cierta y determinada; las leyes del Digesto, única, párrafo 1°, De legatis, libro 2.°, tít. 20, 36, De legatis, libro 31, 2.°, y 116, De legatis, libro 30, l.°, y el art. 660 del Código civil; a tenor de los cuales preceptos, el heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario, el cual no puede ser calificado de sucesor a título universal, sino a título particular o singular; pues aun admitiendo el criterio de la sentencia recurrida, de que debiera atribuirse el carácter y los efectos de un heredamiento o la donación que de bienes ciertos y determinados hizo don Juan a su hija Teresa, siendo, como en todo caso sería, un heredamiento ex re certa, o sea en bienes ciertos y determinados, ni doña Teresa ni su hijo el impúber Vicente pueden ser considerados como herederos de don Juan, sino a lo sumo como legatarios, ni menos se puede negar, como la sentencia recurrida niega, que el acto jurídico celebrado poi don Juan a favor de su hija Teresa hubiese sido hecho a título singular;
Décimo. La ley única, párrafo 5.°, libro 2.°, tít. 20 del Digesto, y el art. 867 del Código civil, que establecen que en los legados de una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda, el pago de ésta queda a cargo del heredero; en cuanto confundiendo la sentencia la carga o gravamen real que puede afectar a determinados bienes — onus rei— con la obligación que determinada persona tenga de satisfacerla, afirma la sentencia que la obligación que tenía don Juan de satisfacer la legítima de su hermano don Martín pasó por virtud de la donación a la donataria doña Teresa; pues debiendo ser a lo sumo doña Teresa reputada como legataria en los bienes objeto de la donación, y aun en el supuesto de que deba reconocerse carácter de acción real a la ejercitada por el actor, nunca la obligación personal de satisfacer el importe de la legítima de éste, que tenía don Juan, pudo pasar a su hija Teresa; tantísimo menos, cuanto que el propio donador manifestó en la escritura de donación que los bienes donados estaban libres de toda carga, imponiendo en cambio en su testamento la obligación de pagar la referida legítima, no a doña Teresa, a doña Carmen, a la que instituyó su heredera universal;
Undécimo. La ley 2.ª del Código de Justiniano, De his quae vi meturve causa gesta sunt, libro 2.°, tít. 2°4; el art. 1.257 del Código civil, y la doctrina constante de este Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 1883 y 8 de abril de 1885; preceptos y doctrina a cuyo tenor los contratos sólo producen efectos entre los que los otorgan y sus herederos; porque, en su contra, la sentencia reputa obligatorio para los demandados el contrato celebrado por el actor con don Juan en la escritura pública de 4 de marzo de 1880, hasta el punto de condenarlos al cumplimiento de las obligaciones por él contraídas por dicho don Juan, a pesar de no haber intervenido en él ni doña Teresa ni el impúber don Vicente, ni ser éstos herederos de ninguno de los otorgantes;
Duodécimo. El usatge Omnes causae, o sea la ley 1ª del tít. 2°5 de las Constituciones de Cataluña, confirmado por repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 8 de mayo de 1861, 15 de abril de 1879 y 6 de octubre de 1884, a cuyo tenor, todas las acciones hereditarias prescriben en Cataluña a los treinta años; en cuanto habiendo como habían transcurrido más de treinta y seis años desde que nació el derecho del actor para poder reclamar su legítima cuando doña Teresa recibió de su padre por virtud de su matrimonio los bienes donados, y más de cuarenta y tres cuando aquél requirió a los demandados para el pago, sin que antes hubiese formulado nunca reclamación alguna, la sentencia desestima la excepción de prescripción alegada por la parte demandada;
Décimotercero. La ley 2.º del tít. 5°, libro 6.° de las Constituciones de Cataluña, que otorga al heredero la facultad de poder satisfacer a su elección el importe de los derechos legitimarios en cuerpos hereditarios o en dinero, pues al afirmar la sentencia que por virtud de la donación hecha por don Juan a su hija Teresa, la obligación de aquél a satisfacer a su hermano don Martín el importe de su legítima se transmitió a la donataria doña Teresa, a pesar de haberse consignado por el donador en el contrato quince veces distintas que los bienes donados estaban libres de toda carga, aquella afirmación de la sentencia implica a su vez la suposición de que no pudo don Juan eximir, como eximió, a los bienes donados del gravamen de la legítima de don Martín, aun en el supuesto de que tal gravamen pesase sobre ellos, imponiendo en cambio aquella obligación a su heredera universal doña Carmen, como lo hizo en su testamento; cuando es cierto que, a tenor de la Constitución citada, tenía don Juan plena facultad para hacerlo, sobre todo teniendo en cuenta que con los demás bienes propios del testador, y de todos los cuales instituyó heredera universal a su otra hija doña Carmen, a la que impuso la obligación de pagar aquella legítima, existían y existen superabundantísimamente bienes y metálico para quedar satisfecha dicha obligación, como resulta de autos, con sólo comparar el importe de la legítima del actor, 18.658 pesetas, con el valor de los demás bienes del testador heredados por doña Carmen, consistentes por sí solos, los que son conocidos y constan en autos, cuando menos en 80.000 pesetas, que son las que reservó don Juan en la escritura de donación, más la heredad nombrada Pijamne, otra llamada Aulet, ocho piezas de tierra y una finca urbana en la villa de Hostalrich, con más todos los muebles, ajuar de casa y semovientes que fueron de don Juan.
Décimocuarto. El principio de derecho, que informa toda la legislación romana en materia de sucesiones, Pater familias uti legassit super pecunia, tutelae suae rei ita jus esto; y la doctrina proclamada constantemente por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 30 de diciembre de 1861, 10 de febrero de 1879, 24 de febrero de 1883 y 6 de febrero de 1885, según las cuales, la voluntad del testador es ley que determina el orden y manera de suceder en los derechos y obligaciones del difunto; precepto y doctrina infringidos por doble motivo: primero, en cuanto resultando y estando reconocido y declarado por la misma sentencia recurrida, en su considerando octavo, que el testador don Juan impuso en su testamento la obligación de pagar la legítima del actor, no a doña Teresa, sino a su otra hija doña Carmen, a la que instituyó su heredera universal, y a pesar de no ser contrario ni a la ley ni a la moral, ni haber sido impugnada por nadie aquella disposición testamentaria, habiendo, por el contrario, quedado reconocida, tanto por la propia heredera universal doña Carmen, como por el actor, al condenar, como la sentencia condena a los demandados, a satisfacer al actor, no ya sólo el importe de su legítima paterna, sino también el de su legítima materna, se aparta por completo la sentencia de la voluntad del testador; siendo la infracción tanto más patente, cuanto precisamente se le condena por la calidad de heredero que tiene el impúber Vicente de su madre doña Teresa, y por virtud del carácter que atribuye a ésta de donataria y sucesora de su padre don Juan, y no sólo de simple sucesora, sino de sucesora universal, claro es que sólo en este concepto puede estar empleada la palabra sucesora, so pena de incurrirse en verdadera contradicción, toda vez que en el considerando sexto supone la sentencia estar demostrado hasta la evidencia que el título que motiva la sucesión no fue otorgado a título singular, y toda vez que la sentencia condena a la parte demandada a pagar al actor el importe de sus legítimas paterna y materna, a pesar de que los bienes donados a doña Teresa, si es cierto procedían de la herencia de don Pedro, en cambio no tienen absolutamente ninguna relación con los bienes que pudieran ser de doña Teresa, madre del actor, y de los que en todo caso podría hacer éste derivar sus derechos de legítima materna; y segundo, en cuanto atribuyéndose al contrato de donación efectuado por don Juan en favor de su hija Teresa el carácter y los efectos de un heredamiento a título universal, claro es que los efectos y el alcance de este heredamiento han de determinarse por la voluntad del donador manifestada en aquel contrato, la cual evidentemente no fue la de que doña Teresa tuviese la obligación que le impone la sentencia recurrida de pagar la legítima del actor, pues sobre no mencionarse para nada en el contrato aquella obligación, y haberla, por el contrario, impuesto en su testamento el propio donador a doña Carmen, según así lo reconoce la misma sentencia recurrida, si quince son los bienes que fueron objeto de aquella donación, quince veces repite la escritura que cada uno de ellos está libre de toda carga;
Décimoquinto. El art. 17 de la vigente ley Hipotecaria, en relación con los arts. 2° y 23 de la misma, en cuanto la sentencia recurrida niega al demandado el carácter de tercero a que la ley se refiere, tanto con respecto al acto que pudo dar nacimiento a la obligación de pagar al demandante el importe de sus derechos legitimarios, como con respecto al contrato que para interrumpir la prescripción celebraron en escritura pública dicho demandante y don Juan; y
Décimosexto. Los arts. 127 y 128 de la citada Ley Hipotecaria, ya que aun admitiendo por un instante que, a pesar del gran número de años transcurridos desde 21 de junio de 1850, en que por muerte de su padre pudo el actor don Martín reclamar su derecho, sin hacerlo ni haber inscrito sus derechos en el Registro de la propiedad, ni cuidado de practicar nunca acto alguno para el aseguramiento de los mismos, aun admitiendo que, a pesar de todo ello, los bienes que treinta y seis años después recibió doña Teresa en donación de su padre don Juan continuasen afectos al pago o gravamen de la legítima de don Martín, como resuelve la sentencia recurrida, aun dentro de tal supuesto infringe los citados artículos de la ley Hipotecaria; por cuanto no habiendo sido nunca ni doña Teresa ni su heredero el impúber don Vicente los obligados personalmente al pago de aquella legítima, sino que lo fue mientras vivió don Juan, y por su muerte su heredera doña Carmen, condena, sin embargo, la sentencia a los demandados al pago de aquella legítima, sin haber mediado el requisito de que el actor hubiese previamente requerido de pago, ni judicial ni notarialmente a doña Carmen, y sin concederles tampoco la facultad de optar por el pago o por el desamparo de las fincas que se suponen afectas a las cantidades reclamadas.
III. Desestimación del recurso
Considerando que toda la cuestión del presente recurso estriba en el carácter que deba atribuirse á la donación que D. Juan hizo á su hija Doña Teresa en las capitulaciones otorgadas en 10 de Febrero de 1887, con motivo del matrimonio contraído por ésta y D. Antonio, de las fincas que expresa le pertenecían como herencia de su padre D. Pedro y de algunas más; y como según se consigna en dichas capitulaciones, aparte de reservarse el padre en vida el usufructo y administración de los bienes donados, se reservó igualmente el derecho de dotar á su otra hija Doña Carmen, señalándola desde luego en tal concepto 15.000 libras para el caso de no hacer uso de tal derecho, cuya cantidad representativa de sus derechos legitimarios había de abonarle Doña Teresa como heredera, á su elección, en muebles ó inmuebles, salvo si prefiriera vivir en compañía de su hermana, en cuyo caso estaría obligada á atender á todas sus necesidades, sin que durante este tiempo pudiera recibir interés por razón de la legítima; reservándose, por último, el derecho de disponer á su libre voluntad de otras 15.000 libras, y haciendo llamamientos sucesivos para la herencia que debía recibir Doña Teresa, si ésta, por premoriencia ó cualquier otro motivo, no llegase á adquirirla; no ofrece duda de ningún género que, tanto por los términos literales de todas estas cláusulas, como por el sentido y alcance que revelan, tal donación constituye un verdadero heredamiento, que reviste á Doña Teresa de heredera universal de su padre, con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, y entre tales obligaciones, la que D. Juan tenía de satisfacer la legítima á su hermano D. Martín, ya como heredera de D. Juan, ya como poseedora de los bienes que constituyen la herencia de D. Pedro, á los que afectaba aquella legítima; heredamiento que aparece claramente ratificado en el testamento de 1891 en favor de D. Vicente como hijo y heredero de Doña Teresa, según los términos de las capitulaciones:
Considerando que, esto supuesto, caen por su base los diez primeros motivos del recurso, porque en todos ellos se desconoce el evidente sentido de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales á que se refiere el anterior considerando para negar á Doña Teresa el carácter de heredera universal de su padre y atribuirle la mera condición de legataria, ó cuando más la de heredera singular, contradiciendo así lo que fué voluntad expresa y terminante de Don Juan, aceptada por Doña Teresa en las capitulaciones matrimoniales, contra cuya validez y eficacia nada se ha alegado:
Considerando, en cuanto á los motivos 11.° y 12.°, que interrumpida la prescripción de la acción de D. Martín tenía para reclamar de su hermano Don Juan su legítima, no puede menos de estimarse interrumpida para con Don Vicente, hijo y heredero de Doña Teresa, con tanto mayor motivo, cuanto que la escritura de reconocimiento de los derechos legitimarios de D. Martín se otorgó en 4 de Marzo de 1880, con el objeto, según en ella se expresa, de evitar en su caso la prescripción:
Considerando que habiendo fallecido D. Juan sin satisfacer á su hermano Don Martín el importe de sus derechos legitimarios, cualquiera que sea el sentido que se dé al encargo que en el testamento de 1891 hizo á su hija Doña Carmen respecto al expresado D. Martín, es evidente que en nada afecta al derecho de éste para reclamar del causahabiente de su hermano el cumplimiento de la obligación contraída desde el fallecimiento de D. Pedro, y mucho menos cuando en el expresado testamento nada se dice terminantemente acerca del supuesto alegado por el recurrente de que fuera Doña Carmen quien tuviera que satisfacer dicha obligación; por lo que no son de estimar las infracciones de los motivos 13.° y 14.°:
Considerando, finalmente, que tampoco se han cometido las alegadas en los motivos 15.° y 16.°, porque ni Doña Teresa ni su hijo D. Vicente son terceros con relación á D. Juan, de que son causahabientes por título universal, y porque dirigida directamente la acción contra D. Antonio, como padre y usufructuario legal de su hijo D. Vicente, no puede decirse que haya dejado de ser requerido para el pago de lo mismo que se le reclama en la demanda, ni los demandados se han defendido de otra suerte que negando fundamentalmente el derecho y acción de los demandantes, aparte la obligación personal que en ellos concurre por las razones antes expuestas.
Concordances:
Con respecto al concepto de heredamiento, véase el art. 63 de la Compilación. - En orden a los problemas que plantea el pago de la legítima, véase el artículo 137 del citado cuerpo legal. - En cuanto a las acciones que competen al legitimario, véase el art. 140 del texto compilado. - Y por último, sobre la prescripción del derecho a reclamar la legítima, véase el art. 144 del repetido texto legal.
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