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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 16 - 12 - 1899
CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. - PAGO DE LA LEGÍTIMA. - GARANTÍAS DEL LEGITIMARIO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE LEGÍTIMAS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 5 diciembre 1884, don Juan otorgó testamento en el que legó a cada uno de sus hijos don Pedro, don Ricardo, don Lamberto y doña Dolores 400 libras en pago de sus derechos legitimarios; legó a su esposa doña Ana el usufructo de la herencia de por vida, e instituyó heredero a su hijo don Joaquín en los siguientes términos: «instituyo heredero universal de todos mis bienes habidos y por haber, después de la muerte de mi referida esposa, conservando mi nombre, a mi hijo Joaquín, pudiendo disponer libremente de todos mis bienes en sus hijos, si los tiene».

Fallecidos el testador y su esposa, el heredero don Joaquín, para pagar a su hermano don Ricardo parte de sus derechos legitimarios, con fecha 26 diciembre 1896 le insolutundaba parte de una finca procedente de la herencia paterna, alegando que en el caudal relicto no existía metálico para el pago de las legítimas.

Presentada la citada escritura de la Registro de la Propiedad de Figueres, fue denegada su inscripción «por no acompañarse la carta de pago del impuesto, y porque estando inscrita la finca matriz a favor del insolutumdante, con la restricción de que sólo puede disponer de ella entre sus hijos, si los tiene, es necesario que previamente inscriba dicha finca a su nombre para pagar legítima, o con obligación de pagarla en metálico, a su elección, en virtud de escritura, en la que, concurriendo todos los partícipes, se le adjudique en tal concepto; adjudicándose con separación los demás bienes que han de estar sujetos a la indicada restricción, habiendo transcurrido treinta días hábiles».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que el heredero no necesita para pagar las deudas hereditarias con bienes de la herencia el consentimiento de los legitimarios y la previa escritura de adjudicación que exige el Registrador, porque dichos bienes están inscritos a favor de aquél y no a favor de éstos, y porque si bien la legítima consiste en una parte indivisa de la herencia, y en tal concepto todos los legitimarios tienen derecho en todos y cada uno de los bienes del testador, desde el momento en que por las leyes catalanas se permite al heredero pagar al legitimario en metálico o en bienes hereditarios, a elección de aquél, ya no es el legitimario dueño de la parte indivisa que por razón de legítima podría corresponderle en cada una de las fincas de la herencia, sino que éstas son adquiridas por el heredero en su totalidad, y el legitimario sabe que no tiene más derecho que el de exigir al heredero el pago del valor de su legítima, por cuya razón las cartas de pago de la legítima no se han considerado nunca como ventas, ni se han inscrito en el Registro; que dicha intervención de los legitimarios dificultaría, y en muchos casos haría imposible y costoso el pago de las deudas hereditarias, porque podrían ser menores de edad o estar ausentes o negarse a prestar su consentimiento; que en el presente caso el heredero don Joaquín puede disponer libremente de los bienes en sus hijos, si los tiene, puesto que en el testamento de su padre no se contiene ningún otro gravamen, condición o sustitución, y si no tuviera hijos, resultaría que, como no hay nombrado sustituto, vendría el abintestato; que las ventas hechas por un heredero gravado de sustitución para el caso de fallecer sin hijos, son inscribibles, las cuales, no obstante la inscripción, serán o no válidas, según el heredero gravado deje o no hijos; y que siempre ha sido permitido a dicho heredero enajenar bienes de la herencia para pagar deudas del testador sin el consentimiento de los legitimarios, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 1896;

El Registrador sostuvo su calificación, e informó: que mientras estén confundidas la herencia legítima y la herencia libre, la restricción impuesta a ésta por el testador afecta también a aquélla, porque no hay términos hábiles de deslindarlas, lo cual incumbe sólo a todos los interesados, pues únicamente ellos juntos tienen capacidad para inventariar y valorar los bienes relictos, liquidar, fijar las legítimas y separar conceptos, bienes y derechos respectivos; invocando en apoyo de esta doctrina las Resoluciones de 2 de septiembre y 1.º de octubre de 1895;

El Juez Delegado revocó la nota denegatoria del Registrador, y declaró inscribible la escritura de que se trata, por estar extendida conforme a derecho, fundando su resolución en que las legítimas tienen el carácter de deudas de la herencia, y el heredero en Cataluña puede satisfacerlas en metálico o bienes hereditarios y está en la obligación de pagarlas, aunque el testador le impusiera el gravamen de no enajenar y gravar bienes, para que a su muerte pasen íntegros a terceras personas; por lo que, y habida cuenta de que dicho testador quiso que se saldaran sus deudas legítimas, no son obstáculo a la inscripción de la venta consignada en la escritura de 26 de diciembre de 1896 las razones que alega el Registrador, contrarias en un todo a los principios que informan las leyes 114, § 14°, título único, lib. XXX, y XXXVIII, único, Digesto, auténtica Res. quae; ley 3.ª, Cód. Corum de legatis; nov. 39, cap. 1°; Sentencia del Tribunal Supremo, fecha 7 de octubre de 1896, y Resolución de esta Dirección general de 6 de mayo de 1895;

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Registrador, confirmó la resolución del Juez Delegado, aceptando sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vista la Constitución 2.ª, tít. V, lib. VI, vol. I.

Vista la ley 32, tít. XXVIII, De inoficioso testamento, del Código Repetitee preelectionis:

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1876 y 7 de octubre de 1896, y las Resoluciones de esta Dirección de 6 de mayo, 2 de septiembre y 1.° de octubre de 1895:

Considerando que la citada Constitución, después de establecer que la legítima para todos los hijos e hijas no sea sino la cuarta parte de los bienes del difunto de cuya sucesión se trate, concede al heredero el derecho de pagarla a su elección, «con dinero, estimado el valor de los bienes del difunto, o con propiedad inmueble», sin exigir, como pretende el Registrador, la previa conformidad o consentimiento de todos los legitimarios y sin imponerle restricción ni limitación alguna; por lo cual es obvio que puede adjudicar a cada uno de éstos, en pago de su legítima, los bienes inmuebles que sean suficientes para ello, sin perjuicio del derecho de los expresados legitimarios, reconocido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1876, de promover el juicio voluntario de testamentaría para intervenir en el inventario, avalúo y liquidación del caudal hereditario si temen verse perjudicados en su legítima, o de reclamar en el juicio correspondiente el suplemento de ésta si estiman insuficientes los bienes que el heredro les haya adjudicado:

Considerando que no es obstáculo para la expresada adjudicación la prohibición de enajenar los bienes hereditarios que en una forma o en otra haya impuesto el testador al heredero, porque esta prohibición es ineficaz y debe tenerse por no puesta en cuanto se refiere a los bienes necesarios para constituir la legítima de los hijos, sobre la cual no puede establecerse limitación alguna, conforme a la doctrina consignada en la ley 32, tít. XXVIII, De inofficioso testamento, del Código Repetitae praelectionis:

Considerando que, con arreglo a esta doctrina y a la referida constitución, es indudable que la adjudicación que en pago de parte de su legítima ha hecho el heredero de don Juan a su hermano don Ricardo, mediante la escritura de insolutumdación de 26 de diciembre de 1896, que ha motivado el presente recurso, es válida, aun en el supuesto de que la cláusula de institución de dicho heredero contenga una verdadera prohibición de enajenar, y, por tanto, dicha escritura no adolece del defecto que le atribuye el Registrador en su nota denegatoria, y es, en su consecuencia, inscribible;


Concordances: En orden a la cuantía de la legítima, véase el art. 129 de la Compilación. - A los problemas que plantea el pago de la legítima se refiere el art. 137 del texto compilado. - En tema de garantías del legitimario, véanse los arts. 140 de la Compilación y 25 de la Ley Hipotecaria. - Y sobre la disposición de bienes fideicomitidos para el pago de legítimas véase el n.° 1, art. 187 de la Compilación.


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