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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 20 - 11 - 1900
LEGADO EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA. - INTERESES DE LA LEGÍTIMA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Santiago y doña Saturnina se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 11 julio 1890, en la que don Aniceto, padre de la contrayente, donó a ésta la cantidad de 10.000 pesetas.

Don Aniceto otorgó testamento el día 18 marzo 1896 en el que instituía heredera a su esposa doña Saturnina, y legaba a sus hijos don Ramón y doña Saturnina lo que por legítima les correspondiera en su herencia, debiendo imputar doña Saturnina a su legítima lo que ya había recibido del causante en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales. El testador falleció el día 8 abril 1896, y formalizado inventario de su herencia, la misma fue valorada en la suma de 288.255 pesetas, por lo cual la legítima de doña Saturnina se fijó en la cuantía de 31.131 pesetas, hecha deducción de las 10.000 pesetas que ya había percibido.

Doña Saturnina T. C. otorgó testamento el día 17 marzo 1896 en el que instituía heredero a su hijo don Ramón y legaba a su hija doña Saturnina una casa procedente de la herencia paterna, a fin de que le sirviera de total pago y satisfacción de sus derechos de legítima materna, suplemento de ésta, y demás que por cualquier otro concepto pudiera corresponderle sobre los bienes de la testadora. Ésta falleció el día 19 agosto 1896, y según inventario formalizado por el heredero, el importe de su herencia ascendía a la suma de 9.050 pesetas, y el de la finca legada a su herman ase fijaba en la cantidad de 91.7000 pesetas.

Con fecha 11 diciembre 1897 doña Saturnina dedujo demanda contra su hermano don Ramón, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle la suma de 31.031,87 pesetas, importe de la legítima paterna, con los intereses legales a contar desde el fallecimiento de don Aniceto. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que con el referido legado, la actora había cobrado tanto sus derechos de legítima materna, como los que pudiera acreditar en la herencia de su padre.

Con fecha 6 diciembre 1899 la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito de las Atarazanas de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Saturnina recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Haber infringido la Sala sentenciadora la voluntad del testador, ley 1.ª en materia de sucesiones, y la doctrina de que las palabras de los testamentos han de interpretarse lisa y llanamente como suenan, sin extenderlas más de lo que ellas dicen, ni interpretarlas cuando no es preciso; por cuanto se supone que las palabras de la cláusula del de doña Saturnina T. C, en que legó a su hija la casa núm. 14 de la calle de San Rafael, de Barcelona, para que la sirviese de pago de sus derechos de legítima materna, suplemento a la misma, y demás que pudiesen corresponderle sobre los bienes de la testadora, comprenden el crédito que asistía ya a la legataria con anterioridad a dicho testamento, sobre los bienes del padre, por la ley y la última disposición de aquél, sin reparar en que dicha frase genérica sólo podía referirse a otros derechos de igual naturaleza que los expresados sobre los bienes de la testadora, y en que eran además aludidos por ella como futuros e inciertos, mientras que el crédito anterior de doña Saturnina no dependía de la herencia materna, ni recaía sobre sus bienes, sino en cuanto procedían del padre según el inventario respectivo, siendo además un derecho Cierto y actual, que únicamente faltaba liquidar, aunque esta liquidación era una mera formalidad; pues conocido antes de testar por doña Saturnina T. C. el caudal relicto efectivo de su marido premuerto y notoria la cuota de la legítima catalana para los dos herederos, no podía tampoco conocer la testadora la cuantía de la deuda que estaba obligada a satisfacer a su hija por tal concepto;

Segundo. Infringir igualmente la mencionada Sala la ley del testamento, en cuanto don Aniceto, por el suyo, facultó a sus contadores para fijar el modo de pagar la legítima de los hijos, y así lo determinaron; quedando todos sin eficacia si se concede al legado de doña Saturnina el alcance de pagar con él dicha legítima;

Tercero. Haberse infringido asimismo en la sentencia recurrida el art. 873 del Código civil, que rige como supletorio en Cataluña, según el 12 del mismo, y tiene además sus precedentes en la ley 85 del título De legatis, del libro 31 del Digesto, y en la ley 17, tít. 1.º de la Partida 6.ª, acomodada a la legislación romana, acerca del legado como acto de liberalidad, el cual establece que cuando se hace un legado a un acreedor no se imputará en él su crédito, si el testador no lo ha dispuesto expresamente, aunque le legare la misma cosa que garantiza dicho crédito, imputación que aquí, por la causante, no se ha ordenado, y que en todo caso debería haberse hecho nominatim y con evidencia, y no en términos generales;

Cuarto. Haber infringido también la mencionada sentencia la doctrina de que el legatario no continúa la personalidad del testador, y sobre todo que los legados específicos nunca deben contribuir al pago de las deudas del causante habiendo otros bienes en su herencia suficientes para ello, consignada, entre otras, en sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1860 ya que al obligar a la legataria de la casa núm. 14 de la calle de San Rafael a pagar con parte de ella una deuda de la herencia, precisamente a favor de la legataria misma, que en esta forma se la da por compensada, se anula en esa parte el acto de liberalidad de la testadora.

Quinto. Incurrir la Sala sentenciadora en error de hecho al apreciar la carta de 17 de mayo de 1896 de doña Saturnina a su madre, suponiendo que prueba enemistad por parte de ella hacia su hija, cuando es ésta y no aquélla quien la escribe, y el mismo testamento la contradice, ya que no limita la porción hereditaria de la recurrente a su mera legítima, según la misma sentencia reconoce, aunque yerre también al suponerla mejorada, pues esto sería siempre que llevase más participación que su otro hermano y único heredero don Ramón, siendo así que éste recibe, prosperando el recurso, 174.575 pesetas, y 122.731 doña Saturnina, y si no prosperase, 205.610 frente a 91.700, respectivamente, diferencia grande en uno y otro caso a favor de quien ningún título ostenta a la preferencia materna, según los mismos términos de la carta admitida como auténtica y eficaz por el Tribunal a quo, lo mismo que en lo adverso en lo favorable;

Sexto. Infringirse además por la Sala sentenciadora la Novela 18 de Justiniano y la doctrina, conforme con la misma, de este Tribunal Supremo sentencias de 15 de junio de 1869 y 30 de marzo de 1871, según la que, la legítima se debe desde la muerte del testador, con sus frutos correspondientes, por cuanto no se ha aplicado al absolver de la demanda, pero que al estimarse ésta en lo principal debe tenerse en cuenta; y

Séptimo. La infracción, por último, de la ley 8.a, tít. 22 de la Partida 3.a, que manda condenar en costas al litigante temerario, y aquí lo es el demandado, sobre todo al apelar del fallo de primera instancia, según el precepto de la Novísima Recopilación, ley 2.a, tít. 16, libro 11, igualmente infringidos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la cláusula del testamento bajo el que falleció Doña Saturnina T. C, cuando aun no había satisfecho á su hija el crédito que ésta tenía por legítima paterna contra los bienes de dicha Doña Saturnina, heredera de su marido, expresa que el legado de la casa de la calle de San Rafael, cuyo valor convienen las partes que ascendía á 91.700 pesetas, excediendo del importe total de las legítimas paternas y materna de la recurrente, «le servirá en total pago y satisfacción de sus derechos de legítima materna, suplemento de ésta y demás que por cualquier otro concepto pudiera corresponderle sobre los bienes de la testadora»; y siendo tal, revela claramente su expresión lisa y llana que al hacer dicho legado se propuso Doña Saturnina T. C. abonar de este modo, y con creces, á su hija, no sólo su especial legítima, sino también la paterna, que se hallaba aún entre los bienes de la testadora al fallecimiento de ésta, y que al resolver en dicho sentido el pleito la Sala sentenciadora, no ha incurrido en las infracciones legales supuestas en los dos primeros motivos del recurso:

Considerando que al acordar que se lleve á efecto lo que claramente dispone el testamento, no se imputa indebidamente ningún crédito ni deuda á un legado específico, si no se realiza lo que es manifiesto que ordenó la cláusula constitutiva de la manda en cuestión, la cual hay que cumplir aunque no se tenga por existente enemistad entre madre é hija, máxime cuando con el legado que contiene recibe ésta bastante más de lo que podía corresponderle por ambas legítimas en una finca procedente de los bienes del padre, cuya cuantía excede á la de toda la herencia materna, y que son por ello también improcedentes los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso; y

Considerando que el sentido del fallo recurrido y no casado no consiente abono de intereses, los cuales estarían siempre contenidos en la satisfacción que se da con el legado á lo que por cualquier otro concepto pudiera corresponder á la recurrente, y que la apreciación relativa á temeridad y consiguiente imposición de costas, además de que se establece sobre el supuesto de que el recurso prosperase en lo principal, corresponde á la Sala sentenciadora, por todo lo cual no ha infringido ésta tampoco ninguna de las disposiciones invocadas en los dos motivos restantes del recurso.


Concordances: Al legado en concepto de legítima se refiere el art. 131 de la Compilación. - En tema de interés de la legítima, véase el art. 139 del citado cuerpo legal. -Y por último, sobre interpretación del testamento rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.


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