Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 12 - 6 - 1901
RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA. - LIMITACIÓN DE DONACIONES POR SEGUNDAS NUPCIAS.
I. Antecedentes
Con ocasión del matrimonio entre doña Teresa y don José se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 5 octubre 1837, en la que el padre del contrayente le hizo donación de todos sus bienes presentes y futuros; y doña Magdalena y don Francisco, madre y hermano de la contrayente, le donaron 2.500 libras en pago de todos sus derechos de legítima paterna y materna.
Con ocasión del matrimonio entre don Francisco M. y doña Paula se otorgó con fecha 26 mayo 1856 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que el citado don Francisco, padre de la contrayente, le hizo donación de 1.000 libras catalanas.
Con ocasión del entonces proyectado matrimonio entre el repetido don Francisco con doña Mariana, y de don José — hijo de don Francisco — con doña Josefa — hija de doña Mariana —, con fecha 29 mayo 1857 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se hizo constar que doña Mariana aportaba en dote a don Francisco 5.630,30 reales, cuya constitución doral aseguraría el contrayente con sus bienes, y prometió restituirlo siempre que llegara el caso de su devolución; y que para el caso de premorir a su futura consorte, dispusiera ésta de los bienes del mismo, de la cantidad de 4.000 libras catalanas, cuya suma debería serle pagada por el heredero don José en la siguiente forma: 2.000 libras dentro del mes en que se separase doña Mariana de la compañía de sus hijos, y las restantes 2.000 libras dentro del plazo de dos años a contar desde el día de la primera entrega, cuya cantidad serviría, no sólo para la decente manutención de la futura esposa, sino también para que de ella pudiera disponer libremente; y para después de su muerte instituyó heredero al citado hijo don José. Don Francisco falleció el día 8 abril 1871 y su esposa doña Mariana el día 24 abril 1887.
El heredero don José por escritura pública de 2 diciembre 1879 cedió a doña Francisca todos los derechos que compartían a su abuela doña Magdalena y a su padre don Francisco para reclamar la cantidad de 1.250 libras, que debía restituirles don José, en virtud de lo estipulado en la antes citada escritura de capitulaciones matrimoniales de 1837.
Con ocasión del matrimonio entre don José B. B. con doña Teresa, el día 19 julio 1883 el citado don José, hermano por parte de padre del contrayente, le donó 4.000 libras en pago de todos sus derechos de legítima paterna, pagaderas en cinco años, y dos piezas de tierra valoradas en 600 pesetas; y por otra escritura pública de 29 mayo 1888 el citado don José B. B. otorgó carta de pago a favor de don José por la suma de 11.466,66 pesetas, de las cuales 10.666,66 pesetas correspondían a sus derechos de legítima paterna, y las 800 pesetas restantes correspondían a las 800 pesetas que le prometió su madre doña Mariana procedentes de las 1.000 libras catalanas que le correspondían en los bienes de su difunto esposo; renunciando con juramento a nada más pedir por los referidos conceptos.
Con fecha 29 enero 1898 don José B. B. fue declarado único heredero de su madre doña Mariana. Y el día 21 abril 1898 obtuvo relajación del citado juramento.
Con fecha 21 julio 1898 don José B. B. dedujo demanda contra don Francisco B. A., como heredero del citado don José, y éste a su vez heredero de don Francisco, solicitando se dictara sentencia declarando rescindida y nula la renuncia otorgada a favor del causante del demandado por haber sufrido lesión enormísima en sus derechos legitimarios paternos, y se condenara al demandado a pagarle la cantidad de 80.812,39 pesetas en concepto de suplemento de legítima paterna y créditos que tenía su madre doña Mariana contra dicha herencia, y que correspondían al actor como único heredero abintestato de la misma. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que doña Mariana no pudo disponer de las 4.000 libras que se le asignaron en la escritura de sus capitulaciones matrimoniales, porque a tenor de lo convenido en las mismas, sólo podía disponer de tal suma para el supuesto de separarse de la casa, lo cual no ocurrió; que tal donación de las 4.000 libras sería nula por cuanto no podía exceder la misma de 1.000 libras, por ser ésta la cantidad de había donado a su hija doña Paula por legítima paterna y en concepto de dote; y que no existía lesión en la legítima, pues aún en el caso de que existiera tal lesión, nada podía reclamar después de los muchos años transcurridos.
Con fecha 6 julio 1900 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia de Balaguer, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don José B. B. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Incongruencia de la sentencia con lo que es objeto de la demanda, según doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 15 de octubre de 1880, 14 de enero de 1884 y 26 de noviembre de 1895, en aplicación del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto nada decide la sentencia recurrida sobre el derecho que reclama en la demanda el recurrente de cobrar la dote de su madre con los intereses legales desde un año después de su fallecimiento, pues si bien se decide que el actor no tiene derecho a reclamar los créditos maternos, se evidencia por la lectura de los fundamentos legales del fallo, que a la vez que se reconoce la aportación de la dote de 5.653 reales 30 céntimos, solamente se rechaza la reclamación acerca de la donación de 4.000 libras hechas por el marido, bajo el doble supuesto de ser nula por excesiva y de haber renunciado a esos derechos el recurrente en la escritura de 19 de mayo de 1888;
Segundo. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de la ley 114 del tít. 18 de la Partida 3.ª; del art. 1.218 del Código civil, y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de septiembre de 1892 y 22 de junio de 1897, en cuanto para absolver al demandado de la reclamación de los créditos maternos que formuló el recurrente, se funda la sentencia recurrida en la inexacta afirmación de que en la escritura de 29 de mayo de 1888 el recurrente renunció bajo juramento a los créditos maternos, y de cuyo juramento no pidió previa absolución a la Autoridad eclesiástica; siendo así que la renuncia del juramento que contiene la mencionada escritura de pago se refiere únicamente a la legítima paterna y a las 300 libras que le prometió su madre en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 19 de julio de 1883, no a la legítima materna; no habiendo el actor reclamado derechos de ésta, sino los créditos de doña Mariana contra la herencia de su marido en concepto de heredero abintestato de aquélla, declarado tal por auto de 29 de enero de 1898, o sea diez años después de la firma de aquella escritura; de suerte que además de no haber firmado carta de pago en cuanto a los bienes maternos, sino de las 300 libras prometidas por su madre aunque hubiese renunciado a pedir nada más por legítima, no comprendería la renuncia sus derechos de sucesión abintestato declarados después, y, por tanto, los créditos de su causante contra la herencia paterna; y
Tercero. Por aplicación indebida, infracción de la ley 6.ª del título De secundes nuptiis del Código de Justiniano, en cuanto la sentencia, para desestimar la reclamación de las 3.700 libras, parte de las 4.000 donadas por don Francisco a su segunda consorte doña Mariana en capitulaciones de 29 de mayo de 1857, dice que el citado precepto prohibe dar a la segunda consorte por título de dote o donación más de lo que en su caso hubiese dado a cualquiera de los hijos de anteriores matrimonios que quedase menos favorecido, y como consecuencia de tal premisa arguye que habiendo recibido la hija del primer matrimonio solamente 1.000 libras en concepto de dote, no pudo donar más de 1.000 libras a doña Mariana el finado don Francisco; cuando se expresa bien claramente en la misma ley que lo que se prohibe es que se de al consorte más de lo que hubiese percibido y correspondiera por legítima al hijo del primer matrimonio; de modo que no ha de computarse lo que recibió el hijo menos favorecido si recibió menos de la legítima, sino lo que por legítima le hubiese correspondido, como así también lo ha reconocido este Tribunal Supremo en sentencia de 2 de jimio de 1891; y no importando por tanto lo que recibió doña Paula sino en realidad lo que por legítima correspondía a cada uno de los hijos del primer matrimonio, siendo ésta legítima, calculada por el recurrente, según la sentencia de la Sala, en la cantidad de 10.158 pesetas 92 céntimos, equivaliendo las 4.000 libras a 10.666 pesetas 66 céntimos, resulta que la donación a Mariana solamente es inoficiosa o nula en cuanto a 507 pesetas 74 cánticos, y habiendo recibido solamente el recurrente 300 libras, o sea 800 pesetas, queda acreditando 9.358 pesetas 92 céntimos por la referida donación con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, además de las 1.413 pesetas 57 céntimos importe de la dote con sus intereses legales desde dicha fecha.
III. Desestimación del recurso
Considerando que tampoco son de estimar las infracciones de los motivos segundo y tercero, porque la Audiencia, para dictar su fallo, se ha ajustado estrictamente á los términos de la demanda, basada en el supuesto fundamental de la relajación del juramento con que se obligó D. José B. B. á no hacer reclamación ulterior en la carta de pago de 29 de Mayo de 1888, alegando para ello la lesión enormísima sufrida, sin atribuir otro fundamento, como se alega ahora en el recurso, á la reclamación de los créditos maternos, entre los que hay que comprender naturalmente el importe de la dote; y porque de todas suertes, la mencionada escritura es expresión de una liquidación total, hecha al recurrente por todos los conceptos de sus derechos, cual lo corrobora la misma circunstancia de aparecer otorgada un año después del fallecimiento de su madre.
Concordances:
El problema de la rescisión por lesión en la renuncia al suplemento de legítima viene regulado actualmente en el art. 145 de la Compilación. - Sobre la limitación de donaciones por segundas nupcias, véase el art. 24 del citado cuerpo legal.
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