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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 11 - 12 - 1901
RENUNCIA A LA LEGÍTIMA NO DEFERIDA. - LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA RENUNCIA AL SUPLEMENTO DE LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Los consortes don Juan A. T. y doña Josefa C. P. hubieron cuatro hijas: doña Dolores, doña Irene, doña Josefa y doña Carmen.

Doña Irene contrajo matrimonio con don Juan el día 24 junio 1875. Y con fecha 20 enero 1878 don Juan A. T. otorgó testamento en el que legaba a sus hijas doña Irene, doña Josefa y doña Carmen lo que por legítima les correspondiera; legaba a su esposa el usufructo de la herencia, e instituía heredera a su hija doña Dolores.

Ésta con fecha 27 febrero 1878 contrajo matrimonio con don Ramón. Y el día 3 marzo 1878 don Juan A. T. otorgó otro testamento en el que legaba a sus hijas lo que por legítima les correspondiera, e instituía heredera a su esposa. En esta misma fecha don Juan A. T. y su yerno don Juan otorgaron una escritura pública en la que aquél reconocía que don Juan había invertido 800 pesetas en una finca de su propiedad. Y con fecha 5 marzo siguiente los citados don Juan A. T. y don Juan constituyeron una sociedad con un capital de 15.000 pesetas, aportadas 10.000 por el primero de ellos, y las 5.000 pesetas restantes por don Juan.

Éste falleció el día 27 setiembre 1878 y la viuda doña Josefa C. P. formalizó inventario de su herencia el día 23 febrero 1879, y por otra escritura pública de la misma fecha otorgada con don Juan, disolvieron con efectos desde 1.º enero 1879 la antes aludida sociedad.

Con fecha 20 febrero 1894 los consortes don Ramón y doña Dolores propusieron demanda de conciliación contra doña Josefa C. P. y don Juan, en la que interesaban la nulidad del último testamento otorgado por don Juan A. T. y la de la escritura de liquidación de la sociedad antes aludida. Para evitar el posible litigio, y con fecha 10 marzo 1894, los consortes don Ramón y doña Dolores de una parte, y doña Josefa C. P. y don Juan de otra, otorgaron escritura de transacción, en la que aparte otros extremos que aquí no interesan, doña Jose-fa C. P. entregaba a su hija doña Dolores 4.000 pesetas por todos los derechos de legítima paterna y materna y sus suplementos, con las cuales se daba por completamente satisfecha, reservándose únicamente el percibo de cualquier legado que pudiera hacerle su madre, y renunciando al ejercicio de todas las las pretensiones aludidas en el acto de conciliación.

Doña Josefa C. P. otorgó testamento el día 23 febrero 1894 en el que nombraba albacea a su yerno don Juan; legaba a su hija doña Dolores la cantidad de 25 pesetas en concepto de suplemento de legítima materna, e instituía herederas a sus tres restantes hijas.

Con fecha 27 abril 1897 doña Dolores dedujo demanda contra sus hermanas solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de la aludida escritura de transacción y el último testamento de don Juan A. T., así como las escrituras de constitución y disolución de sociedad antes referidas, y la validez del testamento que otorgó don Juan A. T. con fecha 20 enero 1878, y en virtud del cual que se adjudicaran a la actora, como heredera de su padre, todos los bienes que integraban su herencia, con excepción de los que cubrían la legítima de sus hermanas. Éstas se opusieron a tales pretensiones aduciendo que la única acción que, en su caso, podría ejercitar la actora era la de suplemento de legítima, pero que para su viabilidad había de pedir la nulidad de la renuncia que hizo en la escritura de transacción si había sufrido lesión enorme, extremo éste que negaban.

Con fecha 16 octubre 1900 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Dolores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Quinto. El art. 816 del Código civil y la jurisprudencia revelada en las sentencias, entre otras, de 1." de diciembre de 1863,17 de marzo y 15 de diciembre de 1866,11 de junio de 1873, 24 de septiembre de 1875 y 22 de febrero de 1879, según las que, toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos, es nula; nulidad que ha de declararse además, al tenor de la jurisprudencia citada, cuando se infiere con ella lesión enorme, enormísima o ultradisminución, toda vez que, al no declararse así en la sentencia recurrida, en el supuesto, como es consiguiente, de que la transacción no se refería sólo a la herencia paterna, como queda demostrado, siempre resultaría: primero, que la transacción, por el mero hecho de versar sobre la legítima futura, es nula, a tenor del artículo 816 del Código civil; y segundo, que también lo es por haber mediado lesión de ultra-disminución, como se demuestra con sólo tener presente la cuota que se señaló a doña Dolores en el total del caudal de su madre.

III. Desestimación del recurso

Considerando que lo propio ocurre con el quinto y último, puesto que el art. 816 del mismo Código civil, que declara nula la renuncia de la legítima futura, establece el precepto en relación con los herederos forzosos, y no puede, ni aun en hipótesis ó como doctrina, tener aplicación en Cataluña, y por consiguiente á este litigio, y que es inatendible el supuesto de lesión, también contenido en dicho motivo, cuando los recurrentes recibieron, además del legado materno, las 4.000 pesetas obtenidas mediante la transacción, y no se ha justificado, contra la estimación del Tribunal a quo, que con dicha cantidad se produzca la lesión enorme ó enormísima que se alega.


Concordances: Sobre la renuncia a la legítima no deferida y a la rescisión por lesión en la renuncia al suplemento de legítima véase cuanto se dispone en el art. 145 de la Compilación.


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