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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 13 - 5 - 1902
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS NATURALES EN LA HERENCIA PATERNA. - LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Como consecuencia de las relaciones íntimas habidas entre don Pablo, soltero, y doña Mercedes, viuda, con fecha 17 febrero 1887 nació el niño José.

Don Pablo otorgó testamento el día 16 mayo 1889 en el que instituía heredero a su hermano don Antonio. El testador falleció el día 4 junio 1889.

Con fecha 19 agosto 1898 doña Mercedes, como madre y legal representante de su hijo don José, dedujo demanda contra don Antonio solicitando se dictara sentencia declarando a su citado hijo como natural de don Pablo, con derecho a llevar su apellido y a percibir la porción legitimaria que le corresponda en su herencia como a tal hijo natural. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que don Pablo no había reconocido expresa ni tácitamente a don José como hijo suyo; que doña Mercedes carecía de personalidad para formular la demanda de autos, pues con arreglo al Derecho civil vigente en Cataluña, la madre carecía de personalidad para pedir en nombre de su hijo natural el reconocimiento del supuesto padre; y que aún en el supuesto de que se considerara a don José hijo natural de don Pablo, siempre resultaría que el ordenamiento catalán niega a los hijos naturales todo derecho de legítima en la herencia paterna.

Con fecha 4 junio 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la apelada, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Antonio recurso de casación por infracción de Ley, alegando

II. Motivos del recurso

Primero. En cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de falta de personalidad, las leyes de Derecho romano vigentes en Cataluña, que no conceden la patria potestad sobre los hijos naturales, entre ellas la ley 3.ª, tít. 6.°, De his, qui suivel alieni juris sunt, libro 1.°, Digesto; el tít. 9°, De patria potestate, libro 1.º de la Instituta, y el párrafo tercero, libro 2°, tít. 19, De heredeum qualitati et differentia que niega a las madres potestad sobre sus hijos; el art. 154 del Código civil, en relación con el 12, y la disposición 1.ª transitoria del mismo; toda vez que la sentencia aplica indebidamente aquella disposición, relativa a la patria potestad, a persona sometida a distinto régimen de derecho; y finalmente, la doctrina consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 1894, en que se establece la imposibilidad de dar efecto retroactivo al precepto del citado art. 154 del Código civil; pues en efecto, las disposiciones relativas a la patria potestad, que de ningún modo se concedía a las madres, se fundaban, según el Derecho romano, en el legítimo matrimonio, excluyendo de ellas, por tanto, todo parentesco ilegítimo; la ley de Matrimonio civil otorgó a las viudas de legítimo matrimonio la patria potestad sobre sus hijos no emancipados, siendo esta disposición aplicada a Cataluña como a toda España con respecto a las madres que quedaran viudas después de la publicación de la ley, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de junio de 1875 y 15 de octubre de 1879, pero no a las que se hallaban ya en estado de viudez antes de la promulgación del nuevo precepto, porque se hubiera dado a la ley un efecto retroactivo del cual había de carecer forzosamente; por lo cual continuó en Cataluña la exclusión de la patria potestad respecto a los hijos naturales, pues continuó siendo el fundamento de ella el matrimonio legítimo, y subsistió en cuanto al parentesco ilegítimo de la mujer la prohibición del Derecho romano; y si bien el Código civil, en su artículo 154, después de reproducir anteriores preceptos acerca de la patria potestad sobre los hijos legítimos, establece que los hijos naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad están bajo la potestad del padre o de la madre que les reconoce o adopta, no es aplicable a Cataluña esta disposición, por cuanto su régimen jurídico es el romano, con la sola ampliación establecida por la ley de Matrimonio civil y reproducida en el apartado 1.º del art. 154 del Código, con respecto a las viudas de legítimo matrimonio, y aun cuando así no fuese, tampoco sería aquella disposición aplicable al caso de autos, porque no puede comprender a un hijo natural nacido antes de la promulgación del Código, según doctrina consignada en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 1894, en que se dice que el nuevo Código civil, en sus disposiciones transitorias, establece el principio fundamental de que las variaciones introducidas en el mismo que perjudiquen derechos adquiridos bajo el régimen de la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo; y que la patria potestad atribuida, según el art. 154, al padre o la madre respecto de un hijo natural, constituye un derecho nuevo que afecta a la personalidad de éstos, cuando por haber nacido antes de la publicación del Código, adquirieron un estado de derecho diferente, que sólo dando efecto retroactivo al nuevamente creado podría hacer desaparecer; en consecuencia de todo lo que resultan manifiestas las infracciones alegadas en este motivo y procedente la excepción de falta de personalidad, pues si doña Mercedes no tienen la patria potestad sobre su hijo José María, no le corresponde la legítima representación de éste que como madre ha ostentado en el juicio;

Segundo. En cuanto la sentencia declara que al niño José María, como hijo natural del difunto don Pablo, corresponde la porción legítima de los bienes dejados por éste, y condena a su heredero testamentario el recurrente a que dimita y entregue, con los frutos percibidos y podidos percibir desde la fecha de la contestación a la demanda, la sexta parte de los bienes relictos o su estimación en metálico, con sus intereses legales desde la misma fecha, el art. 12 del Código civil; el principio de la libertad de testar consignado en la legislación romana desde la ley de las Doce Tablas y sólo limitado posteriormente por la concesión de la porción legítima a los descendientes y ascendientes legítimos, que es en Cataluña la cuarta parte de los bienes del testador, con arreglo a la Constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.°; el título 18 de la Instituta de inofficioso testamento, en su proemio y párrafos primero y segundo; la Novela 115 de Justiniano, y las leyes 1.ª y 7.ª, proemio; 23, proemio, y 29, párrafos primero y tercero; Digesto, tít. 2°, libro 5.°, sobre igual materia, según las que solamente se da a los hijos legítimos y adoptivos con respecto al padre el derecho de reclamar por la expresada querella el olvido de la concesión de legítima, y por último, las Novelas 18, cap. 5.°, y 89, cap. 12, de Justiniano, en las que se permitió a los padres hacer objeto de su liberalidad en los testamentos a sus hijos naturales, para el solo y exclusivo caso de morir el padre intestado, el derecho de sucederles en una sexta parte de la herencia; estribando el error de la Sala sentenciadora en entender que suplía una omisión del derecho vigente en Cataluña al conceder, con arreglo a los artículos 806 y siguientes del Código civil, el derecho de legítima a los hijos naturales por no existir ley que lo establezca y regule, pues en las leyes de Derecho romano aparece sobre este punto la más expresa negativa, que equivale a manifiesta prohibición, y además, la existencia de la legítima a favor del hijo natural es opuesta a la libertad del padre testador, que únicamente la tiene limitada en cuanto a una parte de sus bienes con respecto a los hijos legítimos y adoptivos, gozándola absoluta y completa por precepto expreso de la ley para disponer en absoluto de todos sus bienes cuando no deja descendientes y ascendientes legítimos, y como, por otra parte, los derechos de los hijos naturales con respecto a la sucesión del padre están establecidos y regulados en forma determinada por el Derecho romano y de ella se aparta la sentencia recurrida, lejos de suplir un vacío la concesión de legítima al hijo natural, constituye una infracción clara y manifiesta del derecho vigente en Cataluña; siendo, además, evidente que el Código civil, al modificar la institución de las legítimas, incluyendo entre los herederos forzosos, según el artículo 807, a los hijos naturales legalmente reconocidos, no ha introducido una nueva institución de derecho, como supone la Sala sentenciadora, cuyas disposiciones sean derogatorias de toda la legislación común sobre legítimas, que es lo que forma en conjunto la institución de derechos, por cuyo motivo no pueden entenderse aplicables a Cataluña las nuevas disposiciones, porque el Principado tiene su régimen jurídico distinto en que se regula por completo todo lo referente a la institución de la legítima, demostrándose aún más esto con sólo fijarse en el absurdo que resultaría de aplicación a Cataluña las referidas disposiciones del Código civil, pues resultaría el caso de que dentro de una institución de derecho estaría más favorecido, y por tanto privilegiado el parentesco ilegítimo que el derivado de legítimo matrimonio, lo cual no ocurre con la aplicación de dichos preceptos a los territorios de derecho común para los que fueron dictados, porque siempre queda en ellos más favorecido el parentesco fundado en la legitimidad; y

Tercero. En relación con lo expresado en el número anterior y en cuanto la sentencia concede al hijo natural las dos sextas partes de la herencia en concepto de legítima, las citadas Novelas 18 y 89 de Justiniano, en sus capítulos 5.º y 12 respectivamente, que sólo conceden al hijo natural aquella participación en los bienes de su padre, para el caso de morir éste sin testamento, pero no contra el testamento que haya otorgado; y como consecuencia y bajo el expresado concepto, el principio de Derecho romano Nemo pro parte testates, parte intestatus decedere potest; siendo indudable que la Sala sentenciadora, al observar que haciendo aplicable a Cataluña la disposición del Código civil que concede a los hijos naturales el carácter de herederos forzosos, y por tanto, el derecho de legítima, iba a llegar al absurdo de que tales hijos tendrían mayor participación en la herencia que los legítimos, ha retrocedido en su criterio y ha acudido para fijar la cuantía de la porción legitimaria a unos textos legales que se refieren, clara, concreta y exclusivamente, a la sucesión intestada, y así, según se expresa en uno de los considerandos de la sentencia, ha tenido que calificar de legítima esa parte de bienes que aquellos textos conceden al hijo natural en el intestado de su padre, incurriendo con ello en fundamental infracción de ley que invalida su criterio, pues la participación en la sucesión intestada jamás puede confundirse con el derecho de legítima que supone en el testador la obligación de instituir o desheredar, y por testamento no puede tampoco servir ni sirve de norma para fijar la cuantía de la porción legitimaria, pues las referidas Novelas dan al padre la facultad de disponer por testamento a favor de los hijos naturales de una cierta parte de sus bienes, pero no dando al hijo natural el derecho de exigir dicha parte de bienes si el padre no se la ha otorgado, y por lo mismo excluyendo todo concepto de legítima; y para el caso de morir el padre sin testamento y sin descendencia legítimos, conceden a los naturales la mencionada sexta parte, que en nada tiene que ver con el derecho de legítima, y como está probado en autos que don Pablo hizo testamento hasta el punto de que el recurrente fue demandado en concepto de heredero testamentario de aquél, es preciso atenerse a lo que disponen las Novelas mencionadas pata la sucesión testamentaria, y es legalmente imposible aplicar precepto alguno de los relativos a la sucesión intestada ni con pretexto de armonizar cosas que se excluyen.

III. Estimación del recurso

Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso, que aparte la naturaleza de la infracción alegada, más propia de forma que de fondo, porque afecta al carácter con que litiga Doña Mercedes, no se puede estimar que la Audiencia de Barcelona haya obrado desacertadamente al reconocer la personalidad de aquélla, pues prescindiendo de los fundamentos equivocados en que se apoya, es tan manifiesto el interés directo y personal que la madre natural tiene para recabar el reconocimiento de la paternidad de su hijo menor de edad, confundiéndose de esta suerte los intereses de ambos, que resultan asimismo confundidas las personalidades de la madre y del hijo para ejercitar la acción encaminada á obtener tal reconocimiento, y no cabe consiguientemente hacer derivar la representación ostentada por la madre de la patria potestad, sino de su propia y peculiar situación en relación con la de su hijo cuando se dirige al indicado objeto, sin perjuicio de la representación del menor por su tutor en el caso de que le tuviese habilitado:

Considerando que al declarar la Audiencia de Barcelona que el hijo natural de D. Antonio y Doña Mercedes tiene derecho á una porción legitimaria en los bienes de su padre, aplicando el núm. 3.° del art. 807 del Código, ha cometido las infracciones señaladas en el segundo de los motivos del recurso, porque no es exacto que esta prescripción haya venido á llenar vacío alguno de la legislación foral vigente en Cataluña, como tampoco tiene tal carácter en la de Castilla, pues no es lo mismo suplir deficiencias y legislar sobre casos no previstos que modificar más o menos esencialmente lo que se encuentra estatuido acerca de tal ó cual rama del derecho, y es evidente que en el caso del actual pleito los derechos de los hijos naturales se hallaban perfectamente definidos, tanto en el Derecho romano como en las Constituciones forales de Cataluña, que en el derecho castellano antes de la publicación del vigente Código; que al reconocer en favor de los hijos naturales un derecho legitimario, hizo esencial modificación y reforma de los preceptos legales antes existentes, que sólo pueden afectar á legislación común derogada en esta parte, pero no á las forales, que la conservan en toda su integridad, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 12 del expresado Código, y es indudable que en la vigente en Cataluña no existe prescripción alguna que contradiga la libertad de los padres para disponer de sus bienes con preterición de sus hijos naturales, lo que, según queda expuesto, no constituye una omisión, sino una negativa de derechos legitimarios independientes de los alimenticios que pudieran alegar tales hijos:

Considerando que procediendo la casación de la sentencia recurrida por este segundo motivo, es innecesario ocuparse de los fundamentos de las infracciones alegadas en el tercero.


Concordances: A la legítima de los hijos naturales en la herencia paterna se refieren los arts. 126 y 127 de la Compilación. - La patria potestad de la madre se regula actualmente en Cataluña por lo dispuesto en el art. 154 del Código civil. - Y por último las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma, y art. 6° del Código civil.


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