Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 26 - 3 - 1904
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS NATURALES EN LA HERENCIA PATERNA.
I. Antecedentes
Como consecuencia de las relaciones íntimas habidas entre don J., viudo, y doña C, soltera, el día 24 marzo 1892 nació doña T. Don J. falleció el día 15 mayo 1897.
Con fecha 22 febrero 1898 doña C, como madre y legal representante de doña T., dedujo demanda contra los hijos y herederos de don J., solicitando se dictara sentencia ordenando que se hiciera constar en el Registro civil el apellido de don J., ya que doña T. era hija natural del mismo, y se condenase a los demandados a satisfacer a la actora y a su hija la cantidad de 450 pesetas por mensualidades anticipadas. Los demandados se opusieron a tales pretensiones negando la existencia de la filiación natural alegada.
Con fecha 20 noviembre 1901 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la apelada, en la que declaraba a doña T. hija natural de don J., y por tanto con derecho a usar su apellido, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron los demandados y el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Del interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Segundo. La infracción, por no haberse aplicado, de la Novela 89, capítulo 12, párrafo 6.°, pues no siendo de aplicación en Cataluña las prescripciones del Código civil, cuando en el Derecho foral y en sus supletorios, entre ellos el romano, existe disposición expresa que regule la materia, no cabe que se haga del artículo 150 del mencionado Código civil y sí de la Novela citada, que ordena que los descendientes legítimos tienen la obligación de alimentar a los hijos naturales de su causahabiente; y en el caso actual, partiendo del hecho declarado en la sentencia de que doña T. es hija natural reconocida de don J., los herederos de éste, sus descendientes, sus nietos e hijos, que son los demandados, tienen obligación de suministrar alimentos a la demandante.
III. Estimación del recurso
Considerando que si bien por el art. 150 del Código civil, que es propiamente el que se aplica en la sentencia recurrida, la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, este precepto, cuando se trata de los debidos por el padre al hijo natural, no puede regir en Cataluña, en donde, por no tener esta clase de hijo, cuando concurren con legítimos derechos sucesorios, la obligación del padre se transmite a sus herederos como carga de la sucesión, a tenor del párrafo 6.°, cap. 12, Novela 89 del Emperador Justiniano, que forma parte integrante del Derecho civil; y por ello como en la demanda de Doña C. se invocaba esta disposición como base o fundamento de su derecho a la pensión alimenticia por ella reclamado, es manifiesto que el Tribunal sentenciador al negárselo, haciendo caso omiso de lo que en aquella Novela se preceptúa, ha incurrido en el error de derecho que el Ministerio Fiscal le atribuye en su recurso.
Concordances:
La legítima de los hijos naturales en la herencia paterna viene hoy día regulada por lo dispuesto en el art. 126 en relación con el 120, todos ellos de la Compilación.
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