Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 10
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Sentència 29 - 4 - 1926
LITIS EXPENSAE CONYUGALES: SU PROCEDENCIA EN EL RÉGIMEN FAMILIAR CATA¬LÁN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
I. Antecedentes
Por auto de 28 noviembre 1923 se decretó el depósito de D.ª Dolores S. S., como medida previa para que pudiera entablar demanda de divorcio contra su esposo, D. Mariano M. V., depósito que se constituyó en casa de su madre D.ª Carolina S. M. y señalando como alimentos la cantidad de 500 pesetas mensuales. Posteriormente se interpuso demanda incidental en solicitud de "litis expensae", alegando que tenía que proveer a tres procedimientos distintos, que su esposo gozaba de una brillante situación económica y que la exponente se hallaba desprovista de medios para proveer a su defensa, alegando el demandado que dicho matrimonio se había celebrado con sujeción al Derecho civil catalán de separación de bienes.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia condenando al demandado a pagar "litis expensae" a su esposa, sentencia que confirmó la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 7 abril 1925. Contra dicho fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Infracción del párrafo segundo del artículo 12 del Código civil, según el cual subsiste el derecho foral en las provincias que a la publicación del Código lo disfrutaban, y relacionado este párrafo con el anterior, resulta que no es aplicable a dichas provincias el título tercero del libro cuarto. Es en este título donde al regular las cargas de la sociedad de gananciales puede deducirse la obligación del marido, administrador de los bienes de la sociedad la obligación de pagar litis expensas a la mujer, pero como este título del Código no está vigente en Cataluña, al fundar en él su condena la Sala sentenciadora, infringe el párrafo segundo del artículo 12.
III. Desestimación del recurso
Considerando que es doctrina declarada reiteradamente por este Tribunal Supremo —lo mismo antes que después de la publicación del Código civil— que la mujer casada si carece de bienes de fortuna puede pedir litis expensas a su marido para litigar con él, aun en las provincias en las que por regir el Derecho foral, cual en Cataluña acontece, no existe la sociedad de gananciales, porque el destino que en la sociedad conyugal tienen los productos de los bienes de la misma se apoya en igual fundamento y por obligación por la razón de que, aun sin ser gananciales en tales productos, ha de acudirse a las atenciones matrimoniales, y porque aunque el artículo 68 del Código civil no señale expresamente la obligación de las litis expensas entre las disposiciones que deben adoptarse cuando se interpongan y admitan demandas de divorcio, como el artículo 60 del mismo Código de capital interés e importancia en cuanto afecta a los derechos y obligaciones entre marido y mujer, y que por estar en el Libro primero, título cuarto de dicho Cuerpo legal, es de aplicación en todas las provincias del Reino, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 después de exigir al marido, en representación de su mujer, y de prohibir a ésta comparecer en juicio sin licencia de aquél, la autoriza para hacerlo por sí y sin necesidad de tal licencia, entre otros casos, en los de demandar o defenderse en los pleitos con su marido, facultad que implica que haciéndolo puede obligar y obliga a la sociedad y puede necesitar y exigir que el marido sufrague los gastos cuando la mujer no disponga de bienes con que hacerlo, es innegable que conforme al régimen de la familia existe el derecho a pedir y puede haber la obligación de conceder litis expensas, lo mismo en Cataluña que en el resto de la Nación.
Concordances:
La Compilación alude a las "litis expensae" conyugales en el apartado 3° del artículo 49.
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