Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 26 - 4 - 1904
LEGÍTIMA: NATURALEZA JURÍDICA. - IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Don Pedro otorgó testamento el día 17 setiembre 1877 en el que legaba a su hijo don Buenaventura la cantidad de 13.333,33 pesetas, e instituía heredero a su otro hijo don Juan, a quien para el caso de que no fuese su heredero, le hacía un legado del mismo importe.
Con tal motivo del matrimonio del citado Buenaventura con doña Dolores, con fecha 28 octubre 1878 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que los padres del contrayente le hicieron donación de la suma de 16.000 pesetas en pago de sus derechos de legítima paterna y materna, que el donatario no podría reclamar hasta después de la muerte de sus padres.
Don Pedro falleció el día 20 noviembre 1880 y con fecha 13 mayo 1884 don Buenaventura firmó carta de pago por la suma de 16.000 pesetas, que recibía en pago de sus derechos de legítima paterna y materna, conforme se le habían prometido en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
Con fecha 17 enero 1901 don Buenaventura dedujo demanda contra su hermano reclamándole el legado de 13.333,33 pesetas que le había hecho su padre en el aludido testamento. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que habiendo percibido el actor sus derechos legitimarios, no cabía duda que el legado reclamado y la legítima pagada eran una misma cosa; y que aunque no lo fuese, que las aludidas 16.000 pesetas que ya había percibido, habían de imputarse a la legítima.
Con fecha 23 octubre 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Olot, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don Buenaventura recurso de casación por infracción de Ley, alegando.
II. Motivos del recurso
Primera. La de la ley 1.ª, tít. 1.°, libro 28 del Digesto, enteramente conforme con la ley 1.ª, tít. 1.°, Partida 6.ª, y con el art. 667 del Código civil, según la que siendo el testamento una manifestación solemne de la voluntad del testador para después de su muerte, es consecuencia precisa de ello que sus disposiciones no pueden tener eficacia real ni cumplimiento efectivo mientras aquél viva; en cuanto la sentencia recurrida, confundiendo el legado con la legítima, el testamento otorgado por don Pedro y la escritura de capitulaciones matrimoniales, supone que todo ello se refiere a una sola y misma cosa, desconociendo por ello el carácter verdadero y los efectos naturales del testamento, siendo así que no habiéndose modificado éste ulteriormente, ni habiendo sido tampoco revocado el legado de 5.000 libras catalanas que en él se dejaba al recurrente, aquél subsiste íntegramente, a pesar de lo establecido por actos inter vivos en las capitulaciones matrimoniales de 28 de octubre de 1878, en las que ninguna alusión se hizo a dicho legado;
Segunda. La de la ley 37, tít. 1°, libro 35 del Digesto y el cap. 2.º de la Novela 22 de Justiniano, donde terminantemente se establece el principio jurídico de que el testamento es la suprema ley para los herederos, ordenándose el cumplimiento estricto de la voluntad del testador, en lo que no sea contrario a la ley, y consignándose además que cada cual disponga de sus cosas, et sit lex ejus voluntas, porque la Sala sentenciadora desconoce que rige íntegramente la ley del testamento, que el heredero debe cumplir, pues tratándose en el caso de autos de un testamento solemnemente otorgado por don Pedro, en el que instituyendo por heredero a su hijo mayor don Juan, dejó un legado de 5.000 libras catalanas a su otro hijo el recurrente, sin que nadie hubiera dicho ni alegado que el testador no pudiera disponer de tal cantidad, no podía menos de reconocerse que el difunto tenía perfecto derecho para otorgar aquella disposición, y como su voluntad es ley para el heredero don Juan, éste tiene que considerarse obligado a pagar el legado en cuestión, sin que en manera alguna pueda ampararse en el contenido de las referidas capitulaciones matrimoniales, que por ser éstas un asunto completamente diferente del legado, con el que no tienen conexión ni correlación alguna;
Tercera. Las del párrafo 2.° in fine de la ley 5.ª, tít. 7.°, libro 2° del Digesto — así dice— párrafo 1.º de la ley 25, título único —De legatis tertio— libro 33 del mismo; proemio de la ley 69 del propio título y libro; párrafo 2.° de la ley 7.ª, tít. 10, libro 33 de dicho cuerpo legal; ley 12, tít. 17, libro 50 del mismo; y ley 3.ª, tít. 28, libro 6.º del Código Justiniano, que consignan reglas para la interpretación de las últimas voluntades, estableciendo que la recta inteligencia de ellas ha de acomodarse a las palabras empleadas por el testador, de modo que produzcan su natural efecto, sin admitir cuestión donde no haya ambigüedad y sin contrariar la mente del otorgante, cuya voluntad debe entenderse conforme al uso común de las gentes, interpretándola con toda latitud y según el mejor sentido; ya que haciendo aplicación de tales doctrinas al presente caso, es indudable que el testador don Pedro legó a su hijo el recurrente 5.000 libras catalanas; y aun cuando, con arreglo a alguna de las leyes romanas y a la Constitución 2.ª, tít. 2.°, libro 6.°, volumen l.° de las de Cataluña, la legítima de los descendientes puede dejarse por legado, como quiera que nada se dice en el testamento del causante en tal concepto, resulta incuestionable que en él no se habla de porción legítima, ni de suplemento de ella, sino pura y simplemente de un legado, que no depende de la misma, ni está subordinado a ella; debiendo entenderse de esa manera la voluntad del testador, conforme a las reglas mencionadas, y siendo por ello exigible el legado, independientemente de las capitulaciones matrimoniales, que concretamente se refieren a la legítima referida; por lo que la sentencia, al identificar y confundir ambas instituciones, interpretando erróneamente el testamento, infringe las leyes citadas;
Cuarta. La del párrafo 1.° de la ley 5.ª, tít. 2.a, libro 36 del Digesto, según el que, tratándose de un legado puro, ex dies mortis die ejus cedit, o sea: se debe y puede ser exigido desde la muerte del testador; pues siendo puro el legado en cuestión, sin duda alguna, toda vez que no está sometido a plazo ni condición, pudo exigirlo desde el 24 de noviembre de 1880, en que falleció el testador, manteniéndose vivo su derecho por no haber transcurrido aún el plazo de la prescripción; y aun cuando dejó transcurrir bastante tiempo sin reclamarlo, eso no era motivo para suponer que hubiera renunciado a él, tanto más, cuanto que al percibir en 13 de mayo de 1884 lo que su padre le había prometido en las capitulaciones matrimoniales del 28 de octubre de 1878, no hizo alusión ni relación alguna a dicho legado; limitándose a formalizar recibo y carta de pago de la cantidad que entonces le entregaron, dándose tan sólo por pagado y satisfecho de su legítima paterna y suplemento de ella, pero sin renunciar, como dejaba dicho, al legado, que, por tanto, quedaba en que, como cosa completamente distinta del otro concepto, que era propio de aquel acto, pudiendo, por tanto, reclamarlo en la forma y tiempo en que lo había hecho, después de haber esperado largos años a que su hermano cumpliese la sagrada obligación que sobre él pesaba, como heredero universal de su difunto padre, y de aquí la infracción que citaba en este motivo; y
Quinta. Las del proemio de la ley 25, tít. 2.°, libro 5.º del Digesto; ley 29, tít. 28, libro 3° del Código de Justiniano; párrafo 2.º de la ley 35 del mismo título y libro; párrafo 1.° de la ley 20, título 20, libro 6.º de dicho cuerpo legal; párrafo 6°, tít. 18, libro 2° de las Instituciones de Justiniano; proemio del cap. 3° de la Novela 115 del mismo Emperador; y la de la Constitución 2.a, tít. 2.°, libro 6°, volumen 1.° de las de Cataluña, a tenor de las que resulta que en general la legítima catalana puede dejarse por legado y hasta por acto inter vivos, y que para el cómputo de ella los hijos deben ordinariamente traer a colación lo que tuvieren ya recibido de sus padres, de todo lo cual infiere la sentencia recurrida, aplicando indebidamente dichas leyes, que el legado contenido en el testamento de 17 septiembre de 1877 se refería a la legítima del recurrente y que quedó sin efecto mediante las capitulaciones matrimoniales de 28 de octubre de 1878 y el pago consiguiente de 13 de mayo de 1884, siendo así que ya se había demostrado en los motivos anteriores que esto era insostenible porque se trataba de dos actos y conceptos completamente distintos, y porque en la cláusula testamentaria relativa al legado no se hablaba para nada de la legítima ni del suplemento de ella, que era a lo que se contraían luego exclusivamente las capitulaciones matrimoniales.
III. Desestimación del recurso
Considerando que es precepto del derecho sucesorio en la legislación foral de Cataluña, sancionado por la Constitución 2.ª, tít. 2.°, libro 6.°, volumen 1.º, en armonía con las leyes romanas citadas además de ésta como infringidas por indebida aplicación en el motivo 5.° del recurso, que La legítima de los hijos puede dejarse en el testamento del padre por vía de legado, no exigiendo aquellas disposiciones legales que se haga manifestación expresa en cuanto á este concepto; y en tal sentido, la Audiencia de Barcelona, sin desconocer el texto literal de la cláusula testamentaria, por la que D. Pedro legó a su hijo Buenaventura la cantidad de 5.000 libras catalanas, estima dentro de sus facultades, concordándolo con los antecedentes producidos y en virtud de los elementos de juicio que aprecia, que la intención y voluntad del testador fué hacerlo así, pues que de otra suerte hubiera quedado aquél preterido en su calidad de heredero forzoso; viniendo á corroborar tal apreciación el hecho por demás significativo, entre otros, de haber señalado al heredero sustituido la misma cantidad en concepto de legítima para el caso de no llegar á pedir la herencia; de todo lo cual aparece evidente la improcedencia de dicho motivo quinto:
Considerando que á partir de los anteriores fundamentos, y aun prescindiendo de la cuestión relativa á la imputación de los legados dejados en testamento por los padres á sus hijos á la legítima de éstos, según las leyes romanas citadas en la sentencia de este Supremo Tribunal de 27 de Junio de 1881, se notaría la improcedencia de los demás motivos del recurso, porque ni se han infringido, como en el primero se supone, las leyes definidoras del testamento al estimarse en la sentencia reclamada como una misma cosa el legado y la legítima de que se trata, y entender que á ésta se refirió la disposición testamentaria del padre de los litigantes, ni, dado este supuesto, se ha desconocido en el fallo la observancia de la misma como suprema ley, cumplida por el heredero al abonar las 16.000 pesetas á su hermano por sus derechos legitimarios, el cual se dio por satisfecho y se obligó á nada más pedir por este concepto, no violándose, por consiguiente, los preceptos legales que en los motivos segundo y cuarto se invocan, ni es, finalmente, exacto, como en el tercero se supone, que resulten infringidas las leyes romanas que se citan, reguladoras de la interpretación de las cláusulas testamentarias, puesto que facultado, como se hallaba el testador para dejar la legítima por vía de legado sin necesidad de expresarlo así, como queda expuesto, no aparecen las palabras empleadas contrarias á su voluntad, á la cual deben, en primer término, acomodarse aquéllas, observándose lo que resulte más conforme á la intención del testador, según las mismas leyes romanas prescriben y sanciona el art. 675 del Código civil.
Concordances:
Sobre la naturaleza jurídica de la legítima según el derecho actual véase el art. 122 de la Compilación. A las imputaciones a la legítima se refieren los arts. 131, 132 y 135 del citado cuerpo legal. - Y por último, en materia de interpretación del testamento, rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.
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