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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 5
DE LA CUARTA MARITAL
Sentència 13 - 3 - 1891
CUARTA MARITAL: SÓLO TIENE DERECHO A ELLA LA VIUDA POBRE. - AÑO DE LUTO: SU EXIGIBILIDAD EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN DE HECHO. - REQUISITOS PARA OBTENER EL AÑO DE LUTO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio ya celebrado entre don Mauricio y doña Josefa, el padre de ésta en escritura pública de 6 noviembre 1850 le hizo donación de 1.000 duros en metálico y 600 en ropas y muebles y joyas, que la donataria constituyó en dote, y el marido le hizo donación de igual cantidad. Por otra escritura de 23 setiembre 1856 doña Josefa y su padre confesaron que don Mauricio les había restituido la dote en las mismas especies aportadas.

Don Mauricio otorgó testamento en el que instituía heredera a doña Pilar, falleciendo el testador el día 24 marzo 1883. Con fecha 16 mayo 1883 don Ignacio, hermano del testador, dedujo demanda contra la heredera solicitando se declarara la nulidad de la institución, siendo desestimada tal demanda por sentencia de 5 agosto 1884.

Con fecha 10 abril 1888 la viuda doña Josefa dedujo demanda contra la heredera doña Pilar reclamándole la cuarta marital y el año de luto con sus intereses desde el fallecimiento del testador. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando, en cuanto a la reclamación de la cuarta marital, que la viuda no era pobre ni indotada, y que desde hacía más de veinticinco años que de hecho vivía separada del marido; y por lo que se refiere a año de luto, negaba fuera procedente su reclamación, por cuanto hacía ya más de cinco años que había fallecido el marido.

La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 27 marzo 1890 dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, reconociendo a la viuda derecho al año de luto.

Contra dicho fallo interpusieron ambos litigantes recurso de casación por infracción de ley, alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del formulado por doña Josefa. Apoyado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, citando como infringidas las Novelas 52 y 117, en lo que se refieren al derecho de la recurrente a la cuarta parte de los bienes que dejó su difunto esposo, puesto que, siendo pobre e indotada a la muerte del mismo, no habían debido invocarse aquéllas como fundamento de un fallo contrario.

B) Del interpuesto por doña Pilar. Autorizado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la enunciada Ley de enjuiciamiento civil, alegando a su vez haberse infringido en la predicha sentencia la constitución 1.ª, tit. 3°, Libro 5° del volumen 1.° de las de Cataluña, en cuanto aquélla otorga a la demandante los alimentos correspondientes a la viuda en el año de luto, por otorgarlos a una mujer que se hallaba separada de su marido, hacía mucho tiempo, estándolo al ocurrir la muerte de éste; que los pidió cinco años después de pasado el del luto; y que no tomó inventario dentro del plazo fijado en la citada constitución, la cual establece terminantemente quedar privada de la provisión de dicho año del luto la mujer que no empieza el inventario dentro de un mes, a contar desde que supiere la muerte del marido, y no lo concluye dentro del siguiente.

III. Desestimación de los recursos

Considerando que el recurso de Doña Josefa se funda en el supuesto de ser pobre a la muerte de su marido, requisito esencial para obtener el beneficio que reclama del capítulo último de la Novela 53, y que tal supuesto es contrario a la apreciación de las pruebas hecha por la sentencia y no impugnada en casación:

Considerando que la constitución Hac nostra, al conceder a las viudas que durante el año de luto se las provea de todas las cosas necesarias a su vida, no excluye a las mujeres que estuvieren simplemente separadas de la casa conyugal con permiso o aquiescencia de sus maridos, como resulta haberlo estado la Doña Josefa; ni determina tiempo para hacer efectivo este derecho, que sólo está subordinado a la formalización de inventario cuando la viuda se entienda poseer todos los bienes del marido para la seguridad de su dote esponsalicio, según disposición expresa de dicha ley; y, por lo tanto, que la sentencia, al no estimar las objeciones que se oponen en el recurso de Doña Pilar al derecho reconocido a Doña Josefa, no infringe la citada constitución.


Concordances: En el derecho actual el requisito de la pobreza de la viuda para obtener la cuarta marital, ha sido sustituido por las circunstancias que exige el art. 147-1 de la Compilación. - Ésta trata del año de luto en su art. 25.


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