Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 5
DE LA CUARTA MARITAL
Sentència 29 - 10 - 1894
CUARTA MARITAL: CONCEPTO. - QUIÉN TIENE DERECHO A ELLA: CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO. - CONCEPTO DE VIUDA POBRE E INDOTADA.
I. Antecedentes
Don José y doña Dolores contrajeron matrimonio el día 21 febrero 1869. Don José falleció intestado y sin descendencia el día 30 diciembre 1890, y por auto de 10 abril 1891 fueron declarados herederos abintestato del mismo sus hermanos don Ginés, don Marcial y doña María.
Con fecha 27 abril 1891 doña Dolores dedujo demanda contra los citados herederos solicitando se dictara sentencia declarando que la actora, como viuda pobre de don José, tiene derecho a poseer en plena propiedad la cuarta parte de los bienes que al morir dejó, con los frutos percibidos y podidos percibir. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que los cónyuges habían vivido separados de hecho; que la actora disfrutaba de una pensión vitalicia de 2,50 pesetas diarias, y que mientras estuvo separada de su marido, no había recibido auxilio ni socorro alguno de él.
El Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal dictó sentencia declarando que doña Dolores, como viuda pobre, tenía derecho a poseer en pleno dominio la cuarta parte de los bienes inmuebles que fueron propiedad de su marido. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el día 14 junio 1893 declarando que la actora, como viuda pobre, tiene derecho a la cuarta parte de todos los bienes muebles e inmuebles que fueron propiedad de su marido, en cuanto no exceda dicha cuarta parte de 100 libras de oro, equivalentes a 30.492,37 pesetas, con sus frutos desde la contestación a la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. La Novela 53, tít. 8.°, cap. 6° y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo establecida entre otras sentencias en la de 13 de marzo de 1891, por las que se concede a la viuda la cuarta parte de la herencia del difunto cuando no ha aportado dote, para evitar que quede reducida a la indigencia y a vivir en la más estrecha miseria; circunstancias en que no se hallaba doña Dolores, puesto que vivía como una verdadera señora antes y después del fallecimiento de su marido, y tenía una renta vitalicia diaria de 2 pesetas 50 céntimos, con las cuales, dadas las condiciones de la villa de Palafrugell, donde vivía, no podía ser considerada pobre;
Segundo. La misma novela 53, tít. 8°, cap. 6.°, en cuanto exigiéndose por ella, para que la viuda tenga derecho a la cuarta parte de la herencia de su marido, que haya vivido siempre con él, sin distinguir si la separación ha sido motivada por razón de divorcio o por simple convención amistosa, toda vez que resulta por confesión de la misma doña Dolores que al poco tiempo de contraer matrimonio abandonó para siempre la casa y compañía de su marido, no volviendo a reunirse con él;
Tercero. Por el mismo concepto y razón del número anterior, la Novela 117, tít. 18, cap. 5.°, que exige también, para que la viuda tenga derecho a la cuarta parte de los bienes dejados al fallecimiento de su marido, que hubiera vivido siempre con él haciendo vida común con el mismo hasta su muerte;
Cuarto. Que se infringe asimismo la referida Novela 117, tít. 18, capítulo 5.º y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal consignada entre otras sentencias en la de 29 de enero de 1879, en cuanto que, a diferencia de lo que se declara en la sentencia recurrida, la repetida Novela no tuvo más objeto que sustituir a la porción siempre igual de la cuarta parte de bienes, la proporcional variable en razón del número de hijos, sin alterar las demás condiciones de la misma, que son las de que la viuda sea pobre en términos que le falte lo más preciso para la vida y haya vivido siempre en la casa y compañía de su marido, no siendo, por lo tanto, base de la cuarta marital la sucesión legal.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la Novela 53 de Justiniano de muliere inope indotata, por virtud de la que se concede á las mujeres que sin dote ni donación antenupcial se encontrasen in novísima viventes inopia la cuarta parte de los bienes de su marido, no puede entenderse, como pretende el recurrente, en el sentido de que el estado de pobreza ha de ser de extrema, ó semejante inteligencia ó interpretación, dada la condición social en que hoy vive la mujer legítima y la tendencia de nuestra legislación, así común como foral, ni la letra ni el espíritu de la expresada Novela autorizan dicha interpretación, porque la palabra inopia lo mismo se traduce indigencia que escasez y pobreza, siendo el concepto de estas palabras tan relativo como ha reconocido el mismo recurrente al pretender demostrar que una señora puede vivir con diez reales diarios en Palafrugell, sin ser considerada pobre, bien y honestamente, y porque tanto por la transformación que la familia romana había experimentado en la época de dicha Novela, como por la importancia y cuantía del derecho otorgado á la viuda pobre, la facultad de completar la cuarta cuando el marido le legaba una parte menor, y su equiparación á los hijos, según la Novela 117, se comprende que la intención del legislador fué la de que la mujer pudiese mantener su estado de viudez con el decoro propio de su clase, según explica más claramente la ley de Partida al transcribir á nuestro derecho común esta disposición del Romano, sin que la sentencia de 13 de Marzo de 1891 haya .resuelto nada en contrario:
Considerando que, si bien lo mismo la expresada Novela 53 que la 117 exigen la condición de que la mujer haya vivido con su marido hasta la muerte de éste, no se infringe dicha condición con la separación amistosa de los cónyuges, ora se atienda á que semejante separación no produce efectos legales ninguno, ora á que á veces puede ser necesaria ó cuando menos conviene para el bien de la familia, por todo lo que la Sala sentenciadora no ha cometido ninguna de las infracciones alegadas en los tres primeros motivos del recurso, ni es de apreciar tampoco la del cuarto en cuanto se refiere, no á la parte dispositiva de la sentencia, sino á un razonamiento más ó menos acertado del Tribunal sentenciador.
Concordances:
Sobre el concepto de la cuarta marital según el derecho vigente, véase el art. 147 de la Compilación. - En orden a la procedencia de la cuarta marital en los casos de separación de hecho, véase el n.° 1, art. 148 de la Compilación. - Sobre el actual concepto de viuda pobre, véase el ap. 1°, art. 147 del citado texto legal.
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