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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 5
DE LA CUARTA MARITAL
Sentència 19 - 10 - 1898
CUARTA MARITAL: REQUISITOS PARA su PROCEDENCIA. - LIMITACIÓN EN ORDEN A SU CUANTÍA. - INCAPACIDADES RELATIVAS PARA SUCEDER: CÓNYUGE BÍNUBO CON DESCENDIENTES DE ANTERIOR MATRIMONIO.

 

I. Antecedentes

Don José contrajo matrimonio con doña Antonia E., de cuyo enlace hubo una hija, doña Antonia. Fallecida la esposa, el viudo don José contrajo segundas nupcias con doña Josefa, de cuyo enlace hubo dos hijos: don José y doña Rita.

El repetido don José otorgó testamento el día 14 junio 1887 en el que instituía heredera a su hija doña Antonia y dejaba a los restantes hijos lo que por legítima les correspondiera en su herencia. El testador falleció en el mes de diciembre de 1889.

Con fecha 12 mayo 1892 la viuda doña Josefa dedujo demanda contra la heredera doña Antonia, solicitando se dictara sentencia declarando que la actora tenía derecho a la cuarta parte de toda la herencia de don José, en el concepto de viuda pobre, y se condenara a la demandada a que procediera, en unión de la actora, a la correspondiente división de herencia y a dejar libre y expedita a su favor la referida parte de bienes. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que la actora no tenía el carácter de viuda pobre; que en todo caso el importe de la cuarta marital no podía exceder de la cantidad de 35.407,09 pesetas que por concepto de legítima correspondía a cada uno de los dos hijos impúberes de la actora, y en último término, que no debía deducirse de la totalidad de los bienes de la herencia, sino del remanente de los mismos después de detraída la cuarta legítima de los hijos del testador, y en todo caso, declarar que la porción que se le asignase no le correspondía en plena propiedad, sino meramente en usufructo y previa caución o fianza.

Con fecha 28 enero 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de las Atarazanas de Barcelona, declarando que doña Josefa tenía derecho a una cuarta parte en usufructo de la herencia de su marido, o sea la cantidad de 120.000 pesetas, no pudiéndole exigírsele caución, sin perjuicio de que la heredera pueda tomar las medidas convenientes para asegurarse la propiedad adecuada a la clase de bienes en que consista dicha cuarta.

Contra dicho fallo interpuso doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Porque en cuanto la Audiencia de Barcelona condena a la parte recurrente a entregar a la doña Josefa la cuarta marital, infringe la sentencia la auténtica Preterea — continuación de la legislación de la ley única, tít. 18, libro 6.°, del Código Unde vir et uxor—; según la cual, sólo tiene derecho a la cuarta la viuda pobre y sobre todo, el cap. 6.° de la Novela 53 vigente en Cataluña — lo reconoce la misma Audiencia —, que establece que la viuda pobre sólo tiene el aludido derecho cuando quede, por fallecimiento de su marido, sin cosa alguna, y reducida a la extrema miseria e indigencia — in inopia —; de manera que dicha parte de la herencia sólo tiene por objeto asegurar la subsistencia de la viuda, siendo el concepto de esta infracción haber sostenido la recurrente en el pleito que doña Josefa no puede tener derecho a la referida cuota, por gozar, como representante legal de sus hijos don José y doña Rita, del usufructo de la cuota legitimaria de éstos, por cuya razón no carece de medios de subsistencia, ni se encuentra en la miseria, que es cuando la ley concede la cuarta marital; y estimar la Audiencia que dicho usufructo no puede ser obstáculo a la concesión de dicha cuarta parte de herencia por no tratarse de bienes propios, y por su carácter transitorio, siendo así que ni la Novela habla de bienes propios, sino de medios de subsistencia — y el usufructo constituye una verdadera renta —, ni, por otra parte, cabe que los Tribunales se adelanten a los acontecimientos concediendo el derecho aludido, porque mañana puede cesar el usufructo que tiene la doña Josefa sobre los bienes de sus hijos, importantes 80.000 pesetas, que sólo al interés legal del 6 por 100 representan 400 pesetas mensuales; porque puede sí suceder que al llegar sus hijos a la mayor edad quede la recurrida sin medios de subsistencia, o que los hijos mueran antes de la mayor edad, como puede también ocurrir que por cualquier otro motivo prospere la fortuna de dicha recurrida, lo mismo que, por el contrario, cualquier viuda rica puede después quedar en la pobreza; pero todo lo que es el porvenir nunca puede ser tenido en cuenta por los Tribunales, y hoy por hoy, doña Josefa, dado su origen modesto y la vida también modesta que ha llevado, no puede ser ser considerada como indigente, y por lo tanto, el Juzgado y la Audiencia no han podido conceder el beneficio de la cuarta marital sin infringir las disposiciones al principio citadas;

Segundo. En cuanto la sentencia recurrida condena a doña Antonia a entregar a su madrastra 120.000 pesetas en concepto de cuarta marital, infringe la misma Novela 53 referida, y la 117, cap. 5.°, de Justiniano, vigente también en Cataluña —según las cuales, sea por repudiación de la mujer, sea por fallecimiento del marido, la cuarta marital no puede exceder del valor de 100 libras de oro —, ita testament ea qualitatem centum librarum aurinon excedat —cuyas 100 libras de oro importan, según unos tratadistas, 121.976 reales, y según otros, 102.705 reales, y cuyo límite de las 100 libras de oro regía también en Castilla, ley 7.ª, título 13, Partida 6.ª —, donde igualmente se había copiado del Derecho romano, siendo evidente esta infracción en el sentido de estimar la Sala que el límite de las 100 libras de oro sólo es aplicable cuando la viuda no concurre con hijos a quienes haya de reservar la propiedad de la cuota viudal, siendo así que dichas Novelas no distinguen entre propiedad y usufructo, sino que en absoluto previenen que la cuarta marital en ningún caso podrá exceder de 100 libras de oro, equivalentes hoy a 102.705 reales;

Tercero. Infracción de la doctrina legal de este Tribunal Supremo de que en Cataluña la cuarta marital sólo corresponde a la viuda pobre y no puede exceder de la referida suma de 100 libras de oro, según sentencia de 29 de enero de 1879, en que se estimó que la porción viudal no constituye una sucesión legal, sino una cuota excepcional para la viuda que carezca de medios para vivir, y que la Novela 117 no estableció innovación alguna en cuanto al límite de las 100 libras de oro;

Cuarto. Porque en cuanto la sentencia recurrida declara que doña Josefa tiene derecho, como viuda de don José, a 120.000 pesetas, computando el caudal relicto por éste en 480.000 pesetas, infringe la ley Hac editali — 6.ª, tít. 9.º, libro 5° del Código — De secundes nuptiis —, según la cual, la cuota de la viuda de un segundo matrimonio en ningún caso, aunque el marido quiera, puede exceder de la cuota legitimaria del hijo menos favorecido, sobre cuya importante cuestión nada dice la Audiencia, en razón a que como los hijos don José y doña Rita sólo han heredado 40.000 pesetas cada uno, es indudable que la viuda en segundas nupcias, doña Josefa, en ningún caso, aunque pudiera, heredara más de 100 libras de oro, podría recibir más de las 40.000 pesetas que han correspondido a los expresados hijos del testador por su cuota legitimaria; y

Quinto. Porque en cuanto la sentencia recurrida determina el importe de la cuarta y declara que doña Josefa tiene derecho a 120.000 pesetas, infringe el art. 349 de la ley de Enjuiciamiento civil, y los números 2.° y 3.° del art. 1.692 de la misma ley, que autorizan el recurso, según los cuales, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, procediendo el recurso de casación contra ellas cuando no sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, o cuando otorguen más de lo pedido; siendo el concepto de esta infracción que doña Josefa no ha solicitado que se condene a doña Antonia a que le entregase la cuarta parte de la herencia de don José, sino que sólo ha pedido que se declare que tiene derecho a dicha cuota, y en su consecuencia, se condene a la doña Antonia a que proceda en unión de la demandante a la correspondiente división de la herencia, y dicha cuarta parte ascenderá a las referidas 120.000 pesetas; pero hoy por hoy, la sentencia sólo ha podido condenar a que la división la practiquen demandante y demandada, y la Sala y el Juzgado, al fijar el importe de dicha cuantía, han faltado a la congruencia y concedido más de lo que solicitó la parte actora.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, según claramente se infiere de la misma Novela 53, invocada en el motivo primero del recurso, basta que la viuda carezca de bienes suficientes con que atender á su subsistencia para que tenga derecho á la cuarta marital, porque el aseguramiento de los medios de vivir con el decoro de la clase á que pertenezca la agraciada, es el fundamento de la concesión de dicha cuota; y siendo esto así, es evidente que ese derecho queda en pie aunque la viuda goce del usufructo en los bienes de sus hijos, si, como sucede en el caso actual, el usufructo no es tan cuantioso que pueda constituir para la madre, después de levantar las cargas de la familia á que está afecto, una fuente de bienestar que la saque de su estado de pobreza:

Considerando que la Novela 117 de Justiniano, modificando las disposiciones anteriores del mismo Emperador, relativas al derecho de la mujer indotada y pobre sobre los bienes del marido en los casos de repudio y viudez, dispuso que la mujer lleve una cuarta parte de los bienes del marido, si éste no tuviese más de tres hijos, sin distinguir, como lo había hecho anteriormente, que esa porción excediera ó no de 400 libras de oro, y sin limitar, por lo tanto, el máximo de la cuota á las 400 libras; de donde se sigue que no se ha cometido la infracción alegada en el motivo segundo, ni tampoco la que se alega en el tercero, suponiendo erróneamente que la sentencia de 1879 resolvió un caso análogo al actual en el sentido que se propone en el recurso, puesto que habiendo quedado en el caso presente sólo tres hijos al morir el causante de la herencia, corresponde á la viuda una cuarta parte de la misma, á tenor de la mencionada Novela 117:

Considerando que la ley 6.a, tít. 9.°, libro 5.°, del Código de Justiniano, se refiere á los actos de liberalidad realizados por el cónyuge que ha contraído segundas nupcias en favor de su segundo consorte, al disponer que no pueda recibir éste, por cualquier título que sea, más de lo que tocaría al hijo menos favorecido del primer matrimonio, por lo que este precepto no puede aplicarse al caso de la cuota hereditaria deferida por ministerio de la ley al cónyuge supérstite, y aunque se aplicara por virtud de una interpretación extensiva, resultaría manifiesta la improcedencia del motivo cuarto, porque la recurrente, ánica hija del primer matrimonio de su padre, ha adquirido, como heredera única del mismo, la herencia entera, con excepción de la cuota legitimaria correspondiente á sus hermanos, sin que, por lo tanto, le haya tocado una parte inferior á la cuarta del caudal relicto:

Considerando, finalmente, que por convenio celebrado durante el pleito entre ambos litigantes, se fijó la cuantía del haber hereditario, aceptándolo expresamente como base para la resolución de las cuestiones pendientes; y en su consecuencia, el fallo recurrido, al partir de tal acuerdo para determinar el importe de la cuarta marital, no ha incurrido en la nota de incongruencia que se alega en el quinto y último motivo del recurso.


Concordances: orden a los requisitos que exige el derecho actual para que pueda reclamarse la cuarta marital, véase el art. 148 de la Compilación. - A la cuantía de la cuarta marital — y sus limitaciones — se refiere el art. 149 del texto compilado. - A la incapacidad relativa para suceder del cónyuge bínubo se refiere él art. 253 de la Compilación.


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