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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 5
DE LA CUARTA MARITAL
Sentència 6 - 6 - 1899
CUARTA MARITAL: REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA CUARTA MARITAL. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Los cónyuges don Ramón G. M. y doña Manuela M. C. hubieron cinco hijos: don Ramón, doña Dolores, doña Antonia, doña Cristina y doña Manuela. Don Ramón G. M. otorgó testamento el día 29 abril 1862 en Alcora, en el que mejoraba al hijo primogénito don Ramón en el tercio y quinto, e instituía herederos a todos sus hijos.

Con fecha 21 setiembre 1863 el citado don Ramón G. M. otorgó heredamiento a favor de su hijo don Ramón, en el que se comprendían tanto los bienes que aquél poseía en la provincia de Barcelona, como los radicados en la de Castellón de la Plana, reservándose el usufructo de los mismos y la facultad de disponer de él en sus últimas voluntades; pactándose además que, después de la muerte del donante, don Ramón habría de pagar a sus hermanos 32.000 reales por razón de legítima cuando llegaran a la mayor edad o tomaran estado, y mientras tanto debería mantenerlos, así como alimentar y cuidar a su madre, teniéndola en su casa y compañía. El heredante falleció el día 1 setiembre 1864, sucediéndole su citado hijo.

Entre el heredero y sus hermanos se suscitaron diversos litigios, que fueron zanjados por escritura de transacción de 13 noviembre 1866, en la que don Ramón pagó a cada uno de sus hermanos 38.500 reales y otros 4.000 como compensación de intereses, costas y gastos.

La viuda doña Manuela M. C. otorgó testamento el día 21 febrero 1877 en el que dejaba a sus hijos doña Dolores, doña Manuela, doña Cristina y doña Antonia lo que por legítima les correspondiera e instituía heredero a su hijo don Ramón; manifestando además que carecía de toda clase de bienes, pues estaba segura de que no tenía derecho a ninguna clase de bienes en concepto de gananciales. La testadora falleció el día 24 febrero 1877.

Con fecha 7 agosto 1895 doña Dolores y doña Antonia dedujeron demanda contra los herederos de su hermano don Ramón, reclamándoles la cuarta marital que habría correspondido a su madre doña Manuela M. C. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, la excepción de prescripción.

Con fecha 25 noviembre 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, desestimando la demanda con base a la excepción de prescripción.

Contra dicho fallo interpusieron doña Dolores y doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primera. La Novela 117 de Justiniano, de cuya disposición se separa en absoluto la Sala sentenciadora y desconoce la naturaleza y carácter especial del derecho que la madre y los hijos adquieren sobre los bienes del marido en que constituye el usufructo;

Segunda. El usatge Omnes causae sic, puesto que en la legislación catalana, lo mismo que en la de Castilla, ha de contarse el plazo de prescripción de toda clase de acciones desde el día en que pudieren ejercitarse, y ese plazo, respecto del derecho que alegan las recurrentes, empezó en 25 de febrero de 1877, fecha del fallecimiento de doña Manuela, madre de las mismas, para terminar en 25 de noviembre de 1907; y

Tercera. Los arts. 1.281 y 1.283 del Código civil, perfectamente aplicables al caso de autos, por no contener la legislación catalana principio alguno especial y diferente de la legislación común en materia de interpretación contractual; resultando infringidas dichas disposiciones desde el momento en que el contrato de transacción contenido en la escritura de 13 de noviembre de 1866 no se interpreta en el sentido que debiera según su significación literal, y se hace extensivo a cosas sobre las que en aquella escritura no se propusieron contratar los otorgantes, pues si bien allí transigieron y renunciaron los derechos que en lo sucesivo pudiera corresponderles por razón de la herencia de su padre, don Ramón G. M., no se mencionaron para nada los derechos que entonces y más adelante tuvieran en los bienes de la madre, doña Manuela M. C, ni puede por tanto hacerse extensiva a ellos la aludida renuncia, como lo hace la Sala sentenciadora al interpretar las palabras del contrato referido.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en el caso supuesto por las recurrentes, de que Doña Manuela M. C. hubiera tenido, al fallecer su marido D. Ramón G. M. en 1.° de Septiembre de 1864, el derecho de exigir, conforme á las Novelas 53, De nuliere inope indotata, y 117 de Justiniano, el usufructo de la parte que le correspondiera en los bienes de aquél, como viuda indotada y en estado de inopia, y que á tal estado — el cual debe entenderse, no de absoluta indigencia, sino de pobreza ó escasez de recursos para el sustento de la vida con el decoro propio de la clase á que la viuda hubiere pertenecido — no obstara la circunstancia de haber el marido impuesto al donatario y heredero la obligación, que fué cumplida, de tener en su casa á la madre, alimentándola, vistiéndola y proporcionándole todos los recursos necesarios, había en 7 de Agosto de 1895 prescrito la acción de las demandantes por el lapso del tiempo fijado en el usatge Omnes causae, puesto que, concreta la demanda á pedir la declaración de los derechos que la viuda indotada y pobre tuviera en la herencia de su marido, y los que de los mismos se derivan, todo en virtud de la acción que á dicha viuda pudiera corresponder, y habiendo podido ejercitarse la acción desde el fallecimiento del repetido D. Ramón G. M., han transcurrido desde entonces hasta la interposición de la demanda más de treinta años, uniendo, á fin de computar el lapso del tiempo necesario para la prescripción, el transcurrido durante la vida del causante y la del sucesor, según debe observarse, ya para la adquisición del derecho, ya para la extinción de las acciones:

Considerando, en su consecuencia, que la Sala sentenciadora, al absolver á Doña María, estimando, entre otros fundamentos, la excepción de prescripción, ha interpretado rectamente y no infringido el usatge Omnes causae, y que, estimada tal excepción, tampoco han sido infringidas, ni podido serlo, las demás disposiciones legales que se citan en los motivos primero y tercero del recurso.


Concordances: En orden a los requisitos que exige el derecho actual para que proceda la cuarta marital, véase el art. 148 de la Compilación. - Éste establece para reclamar la cuarta marital, el plazo de caducidad que señala el art. 153. - Y en orden al plazo general de prescripción en Cataluña, véase el art. 344 del texto compilado.


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