Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 23 - 5 - 1892
SUSTITUCIÓN VULGAR TÁCITA CONTENIDA EN LA PUPILAR EXPRESA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Con fecha 21 mayo 1886 doña Josefa, vecina de Sabadell, otorgó testamento en Barcelona, en el que dispuso: «Nombro albacea a don Agustín, dándole las facultades en derecho necesarias; si falleciese yo soltera, instituyo heredero universal de todos mis bienes, derechos y acciones a mi antedicho albacea don Agustín a sus libres voluntades; si muero casada, lego el pleno e íntegro usufructo de todos mis bienes con los aumentos que de él resulten, al que en el día de mi fallecimiento fuere mi esposo, con la obligación de tomar inventario de mis bienes, y mantener y educar a la familia común, dándoles arte, oficio o carrera a los varones, hasta la edad de veinticinco años, y a las hembras hasta que se casen, haciendo todos vida común con su padre; relevo al usufructuario de la prestación de fianza; de todos mis restantes bienes, derechos y acciones, en el supuesto de que me casare, instituyo herederos por partes iguales, a los hijos legítimos y naturales que tuviere de mi matrimonio canónico a sus libres voluntades; y si alguno de mis hijos falleciera en la impubertad, su parte acrecerá la de los demás hijos sobrevivientes; pero si alguno de ellos me premuriese dejando hijo o hijos, llamo a éstos a la porción hereditaria que habría correspondido a su padre o madre premuertos; y si todos mis hijos fallecieren en la impubertad, al último de ellos sustituyo al que en aquel entonces hubiese sido mi esposo legítimo; revoco cualquier otro testamento anterior al presente, pues quiero que éste a todos prevalezca, y que si no pudiese valer por tal, valga por codicilo o por aquella otra especie de última voluntad que mejor en derecho valer pueda».
A los pocos meses de haber otorgado este testamento, doña Josefa contrajo matrimonio con el citado don Agustín, falleciendo aquélla el día 15 abril 1887 sin descendencia. El viudo alegó ser heredero de su esposa en virtud de la sustitución ordenada en el transcrito testamento, e inscribió las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Con fecha 22 octubre 1888 don Antonio, hermano de la testadora, dedujo demanda contra don Agustín solicitando se declara la invalidez del citado testamento por falta de institución de heredero, y que la herencia había de corresponder a los herederos abintestato de doña Josefa. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que los bienes dejados por su esposa no procedían de sus padres, sino de una hermana, quien a su vez los había adquirido de una persona extraña a la familia.
Con fecha 9 mayo 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Sabadell, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. El testamento otorgado por doña Josefa en 21 de abril 1886, en el que aquélla instituyó herederos sólo para dos casos: para el en que muriese soltera y para el caso en que muriese casada, tuviese hijos y éstos muriesen impúberes; pero no para el caso en que muriese casada y no tuviese hijos, que es precisamente el caso que ocurrió, por lo que la sentencia no ha debido admitir como heredero testamentario a don Agustín, esposo de dicha testadora;
Segundo. La ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, vigente aun en Cataluña y confirmada por repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, según la cual las palabras del testador deben ser entendidas llanamente y como suenan, fueras ende cuando paresciere ciertamente que fuera otra la voluntad del testador, toda vez que la voluntad y las palabras de dicha testadora no pueden ser más claras, puesto que de una manera precisa llama a don Agustín a la sucesión de ella, sólo en el caso de que dicha testadora tenga hijos y el último muera impúber; pues si hubiera querido llamarle a la sucesión en el caso de que a su fallecimiento no tuviera hijos es claro que lo habría dicho, máxime cuando al otorgar el testamento y al casarse tenía cerca de cuarenta años y era natural que dudase de tener prole;
Tercero. El principio general de que los derechos condicionales no nacen sino cuando la condición se cumple, confirmado por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 1867, por cuanto el derecho de don Agustín a suceder a su esposa dependía de dos condiciones que ni se han cumplido ni es ya posible que se cumplan, y eran el que doña Josefa tuviese hijos y éstos muriesen impúberes;
Cuarto. La ley 1.ª, tít. 6.°, libro 28 del Dig., en que se dice: Substituere liberis pater non potest nisi si haeredens sibi, instituent, nan sine baeredis institutione nihil in testamento inscriptum valet; en cuanto se da fuerza a un testamento en que falta la institución de heredero y se da un sustituto a un heredero que no ha existido; así como la ley 181, título 17 del Dig., el párrafo tercero, ley 3.ª, tít. 7°, libro 23 de la misma colección de leyes, y la ley 1.ª, tít. 36, libro 6.º del Cód., que quitan a los codicilos la fuerza que les da la sentencia en el primer concepto expresado, o sea en cuanto se da fuerza a un testamento en que falta la institución de heredero;
Y quinto. El proemio del tít. 16, libro 2° de la Institución de Justiniano, en que se dice que la sustitución pupilar es dable sólo a los hijos que tengamos en nuestro poder, toda vez que la sentencia da fuerza a una sustitución pupilar hecha por una mujer que ni por la ley romana ni por las actuales leyes de Castilla gozaba de la patria potestad ni aún en el día de su fallecimiento; y si bien se dice que la institución pupilar contiene la vulgar, esto es sólo cuando aquélla es válida.
III. Desestimación del recurso
Considerando que no se infringe, sino antes bien se guarda lo prescrito en la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, cuando para fijar el recto sentido en que fueran empleadas por el testador algunas palabras, se atiende á su voluntad; claramente revelada al combinarse las palabras ó frases controvertibles con lo demás contenido en su propio testamento:
Considerando que sin contrariar abiertamente la voluntad de la testadora Doña Josefa no puede admitirse que el nombramiento de heredero sustituto hecho por ella en favor de su marido esté subordinado á la condición de haber tenido hijos de matrimonio que murieran impúberes, puesto que á pesar de la redacción defectuosa de la cláusula sustitutoria, mostró en ella misma claramente su propósito de sustituirle por el caso de no tener efecto la institución de herederos de primer grado, que pagando tributo á la naturaleza y también á la ley que le obligaba á no preferirlos, hizo en favor de los hijos de matrimonio que en adelante pudiera tener; lo cual se patentiza teniendo en cuenta que, aun dentro de la propia cláusula, estableció además de la sustitución pupilar de que ahora no se trata, otra sustitución vulgar que por su índole propia responde á aquel propósito; y considerando que en el mismo testamento había dejado ya nombrado heredero único y universal, para el caso de morir soltera, al que fué su marido á los pocos días de testar, lo que bien claramente demuestra que le quiso por heredero en defecto de hijos, ya proviniera su falta de no haberlos tenido, ya de haber muerto los que hubieran nacido:
Considerando que llamado el marido á la herencia de la testadora en virtud de la sustitución vulgar, cuya eficacia dependía tan sólo del hecho cierto de no haber quedado herederos de primer grado, falta el supuesto sobre que descansan los tres últimos motivos del recurso, y por ello no ha podido infringirse la doctrina relativa al cumplimiento de las condiciones á que esté subordonado el nombramiento de heredero, ni las leyes que requieren su existencia para que el testamento sea válido y eficaz en Cataluña, ni tampoco los que se refieren á la validez de la sustitución pupilar que respectivamente se invocan en apoyo de cada uno de los motivos expresados.
Concordances:
El remedio de la sustitución vulgar tácita contenida en toda sustitución pupilar, se admite en el art. 155 de la Compilación. - En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.
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