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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 5 - 12 - 1896
SUSTTUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL TESTADOR. - HEREDERO VITALICIO.

 

I. Antecedentes

Don Ramón otorgó testamento el día 26 abril 1858 en el que legaba a su nuera doña Teresa el usufructo de la herencia, para el caso de sobrevivir a su marido don Ramón P. C, a quien instituía heredero si le sobrevivía y quería serlo, y muerto éste, a sus hijos legítimos y naturales, no a todos juntos, sino el uno después del otro, de grado en grado, con preferencia de los varones a las hembras y de los mayores a los menores, y faltando dicho don Ramón P. C, sin hijos o con ellos, pero que muriesen todos sin llegar a edad de poder hacer testamento, le sustituyó a su otro hijo don Matías y a los demás hijos del mismo, del modo que dejaba dispuesto acerca de don Ramón P. C. y los suyos; y por falta del don Matías y sus hijos, les sustituyó a otro hijo don Juan y los suyos; y a éstos otra hija doña María y los suyos, en iguales términos; declarando, para mejor expresión de su voluntad, que cualquiera que fuese su heredero, quería tuviese los bienes libres y dispusiera de ellos como le pareciese, en nada obstando las instituciones sobrehchas, que solamente servían para prevenir una muerte abintestato. El testador falleció el día 27 abril 1858.

El heredero don Ramón P. C. tomó inventario de la herencia por escritura pública de fecha 23 enero 1868. Por otra escritura pública de 11 noviembre 1870 don Buenaventura hipotecó a favor del citado don Ramón P. C. unas fincas de su propiedad, en garantía de la restitución de un préstamo de 9.000 escudos. Por otra escritura pública de fecha 10 abril 1883 don Joaquín recibió el importe del citado crédito de doña María, esposa de don Buenaventura, cancelándose así la hipoteca constituida en el año 1870.

Don Ramón P. C. otorgó testamento el día 3 setiembre 1861 en el que dispuso: «Y faltando yo sin hijos ni hijas o con tales, empero murieran todos sin llegar a la edad de hacer testamento, en cualesquiera de dichos casos, sustituyo y heredera mía universal instituyo, por durante su vida, a la sobredicha Teresa, mi consorte, facultándola para que en caso de necesidad pueda vender y enajenar la parte de bienes, u otramente contraer obligaciones sobre los mismos para satisfacer dicha necesidad; y seguida su muerte, a ella sustituyo y herederos míos universales instituyo, por iguales partes y porciones, a Matías, Juan y María, hermanos míos, o a sus legítimos herederos y sucesores, a sus libres voluntades». El testador falleció el día 18 abril 1884 sin dejar descendencia.

La viuda doña Teresa, alegando un estado de necesidad, obtuvo con fecha 5 febrero 1886 un auto del Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal para vender bienes de la herencia de su marido; y en uso de tal autorización, con fecha 12 febrero 1886 la citada doña Teresa vendió a don Esteban una finca procedente de la herencia de su padre político don Ramón; y por otra escritura pública de 21 abril 1887, en la que intervino también el antes citado don Buenaventura, doña Teresa vendió a don Cristóbal el crédito hipotecario que su marido don Ramón P. C. ostentaba contra dicho don Buenaventura.

Por otra escritura pública de fecha 29 noviembre 1888 don Buenaventura vendió a doña Teresa P. G. las dos fincas hipotecadas a favor de don Cristóbal. El mismo día 29 noviembre 1888 doña Teresa P. G. otorgó testamento en el que instituía heredera a su hija doña María, esposa de don Buenaventura; la testadora falleció el día 17 diciembre 1888. Y por otra parte, doña Teresa otorgó testamento el día 10 junio 1885 en el que instituía heredero a don Buenaventura, falleciendo aquélla el día 14 diciembre 1889.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 7 octubre 1890, don Matías dedujo demanda contra don Esteban, don Cristóbal y los consortes don Buenaventura y doña María, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de la autorización judicial conferida a doña Teresa para enajenar bienes procedentes de la herencia de su marido y consiguientemente que se declara la nulidad de las enajenaciones verificadas al amparo de dicha autorización. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que don Ramón en su testamento dispuso que, cualquiera que fuese su heredero, podría disponer de los bienes que integraban su herencia, no obstante las sustituciones que había establecido.

Con fecha 9 noviembre 1894 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Matías recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción de las leyes 1.a, párrafo tercero, tít. 1.°, libro 35 del Digesto De conditionibus et demostrationibus; 1.ª, tít. 4.°, Partida 6.ª, y 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, y de la doctrina que establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1873 y 21 de noviembre de 1889, entre otras, porque al hacer don Ramón P. C. la institución de heredero, nombrándole sustitutos para el caso de que muriera sin hijos legítimos y naturales, o de que, teniéndolos, no llegaran a la edad de testar, y ordenar, para mejor expresión de su voluntad, que cualquiera que fuere heredero suyo tuviese los bienes libres y dispusiese de ellos como le pareciese, no obstante las mencionadas instituciones, establecidas con el solo objeto de prevenir una muerte abintestato, sobre dar a la institución de heredero el carácter de condicional, puso a la facultad de que dispusiera libremente de los bienes el veto de ejercerla en testamento si no tenía hijos legítimos y naturales, o caso de tenerlos, no habían llegado a la edad de testar; evidenciando la condición los términos de la institución hereditaria, por cuanto el testador hacía depender el efecto de ésta de un suceso futuro e incierto; y convenciendo de la prohibición impuesta al heredero de disponer en testamento de los bienes de la herencia en los casos susodichos, las referidas sustituciones, que no habrían tenido objeto si el instituido hubiese podido disponer en testamento de los bienes de la herencia, tuviese o no hijos y cualquiera que fuese la edad de los que tuviese; y por tanto, si don Ramón P. C. formuló en términos precisos y categóricos su voluntad en el sentido expuesto, y las palabras del testador se habían de entender «llanamente, así como suenan, e non se deve el judgador partir del entendimiento dellas», según la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.ª, era preciso reconocer que la sentencia recurrida la infringía, así como las demás y la doctrina citada, por cuanto absolvía de la demanda a don Esteban, respecto de la finca de Rodors, prescindiendo de la condición con que el testador hizo la institución hereditaria y contraviniendo a su expresa y solemne voluntad;

Segundo. Infracción igualmente de las leyes 25, párrafo primero, y 69, tít. 1°, lib. 22 del Digesto De legatis et fideicommissis; y de la doctrina establecida en la sentencia de 29 de diciembre de 1863, entre otras; porque dependiendo la sustitución a favor del recurrente de la condición de que el primer instituido muriese sin hijos legítimos y naturales, o que, teniéndolos, no llegasen a la edad de testar, y correspondiéndole la herencia de don Ramón P. C. por haber llegado el caso de la sustitución, se desestimaba la demanda respecto de Esteban como si no existiera ni se hubiese cumplido la referida condición, y se interpretaba para ello innecesaria y torcidamente las explícitas palabras del testador, cuando era doctrina incontrovertible que en materia de herencias las ejecutorias se debían fundar con preferencia a todo en la voluntad del testador.

Tercero. Infracción además de la ley 1.ª, principio y párrafo segundo, tít. 7.°, libro 12 del Digesto De conditione sine causa, que ordena que «las obligaciones sin causa, o mediante una causa imaginaria o falsa, no producen efecto, y si hubiesen sido cumplidas, podía cobrarse lo que por razón de ellas se hubiese entregado»; y de la doctrina establecida en las sentencias de 31 de octubre de 1865, 26 de mayo de 1866 y 14 de mayo de 1888, la primera de las cuales resolvió que «los contratos simulados o celebrados con falsa causa son contrarios a la ley»; la segunda estableció que «un contrato simulado no confiere derechos ni puede surtir efecto alguno legal», y la tercera, dictada en pleito sobre nulidad de un préstamo hecho con autorización judicial, previo expediente de necesidad a doña María, que había donado a su hijo don José los bienes que la pertencían, reservándose la facultad de disponer de ellos si los necesitaba para proveer a su subsistencia y cubrir sus atenciones, declaró que «los asuntos que notoriamente afectan a partes conocidas y determinadas, no caben en la esfera de la jurisdicción voluntaria, y con mayor razón cuando se pretende llevar a efecto un contrato que, si es beneficioso para quien lo celebra, perjudica gravemente el derecho de un tercero»; toda vez que, instituida doña Teresa por su marido, si no tenían hijos y se conservaba viuda, heredera vitalicia, con facultad para, en caso de necesidad, vender o enajenar los bienes de la herencia, y nombrados sustitutos y herederos universales por iguales partes el recurrente y sus hermanos don Juan y doña María o sus legítimos sucesores, correspondiendo a dicha herencia el crédito hipotecario de 25.000 pesetas; habiéndolo vendido, cedido y traspasado doña Teresa a don Cristóbal por virtud de auto de 5 de febrero de 1886, que el Juzgado de La Bisbal dictó en expediente de jurisdicción voluntaria, sin citación ni intervención del recurrente y SUS dos referidos hermanos, declarando que la heredera vitalicia había justificado la necesidad de ir realizando la herencia de su difunto esposo, no existiendo esa necesidad, puesto que el crédito hipotecario, aun reducido a 19.348 pesetas 20 céntimos, devengaba por interés anual del 5 por 100, 967 pesetas 41 céntimos, que cobraba doña Teresa, con lo que es visto que sólo por este concepto tenía 2 pesetas 65 céntimos diarios, y que agregando a ellas el importe de las rentas o productos de los demás bienes de la herencia, contaba con recursos suficientes para cubrir sus atenciones, y demostrando, por una parte, la cesión del crédito hipotecario hecha con consentimiento del deudor don Buenaventura a favor del pariente de éste, don Cristóbal, por la cantidad de 12.500 pesetas, que no entregó de presente ni cabía suponer las tuviera, porque sólo vivía y había vivido con el modesto jornal que ganaba; y, por otra parte, la venta hecha por don Buenaventura a su suegra, doña Teresa P. G., en precio de 4.000 pesetas, cuya entrega anterior confesó, de las dos fincas hipotecadas en garantía de dicho crédito, el próximo parentesco de los contratantes y el testamento de doña Teresa, en el que instituyó heredero a su sobrino don Buenaventura, la simulación de dichos contratos, era evidente la nulidad de la cesión del mencionado crédito y la de la autorización o declaración judicial en cuya virtud se hizo, como otorgada ilegalmente en acto de jurisdicción voluntaria y con grave perjuicio de personas conocidas y determinadas; y por tanto, que la sentencia absolutoria de la demanda, en lo respectivo a esa cesión, infringía la ley y la doctrina objeto de este motivo de casación; y

Cuarto. El error de hecho y de derecho en que había incurrido la sentencia, con infracción de las leyes y doctrina precitadas, al no estimar que el testamento de don Ramón P. C, en que dispuso de la herencia de su padre, y la venta de la finca de Rodors a ella perteneciente, constituían una violación de la cláusula testamentaria en que don Ramón P. C. instituyó heredero y le nombró sustitutos, y al otorgar eficacia a dicha venta y a la cesión del crédito hipotecario contra don Buenaventura, siendo evidentemente nula la declaración judicial en cuya virtud las hizo doña Teresa, por constar de documentos auténticos, como la escritura de préstamo con interés y la de venta de la finca de Rodors, que no tuvo necesidad de celebrar dicho contrato.

III. Desestimación del recurso

Considerando que clara y terminante como es la cláusula de institución de heredero del testamento de Ramón, según la que, las sustituciones tenían por único objeto prevenir la muerte intestada, pudiendo el heredero disponer libremente de los bienes como le pareciese, no obstando dichas sustituciones, es evidente que el hijo y heredero Ramón P. C. dispuso legalmente de la herencia de su padre y de sus propios bienes en el testamento hecho á favor de su esposa Teresa, y que al así estimarlo el Tribunal sentenciador, no ha infringido las leyes y jurisprudencia que se invocan en el primer motivo del recurso, ni tampoco las del segundo, porque supuesta la validez de este segundo testamento, no ha llegado el cumplimiento de la condición en los términos necesarios y prescritos en los testamentos de padre é hijo para que el recurrente pudiera suceder en los bienes de la herencia que pretende:

Considerando que, respecto del tercero y cuarto motivos del recurso, no se ha cometido ninguna de las infracciones en ellos alegadas, porque según la cláusula del testamento de Ramón P. C, no se imponía á su mujer la obligación de justificar la necesidad para enajenar los bienes de la herencia, no obstante lo cual se acreditó ésta en el expediente promovido al efecto, y porque cualquiera que sea la eficacia y trascendencia del acto, D. Matías no ha demostrado en el pleito que las necesidades de Doña Teresa fuesen tales que pudiera atender á ellas con los productos de los bienes de la herencia, apreciando, por el contrario, la Audiencia, por el conjunto de las pruebas, que resulta confirmada la necesidad; y porque ninguno de los contratos á que se refieren dichos motivos encierran vicio alguno de nulidad, ni las presunciones en que hace descansar el recurrente la falsedad de la causa y simulación de los mismos son de tal naturaleza que por ello se puede afirmar su existencia, sin que contra la estimación que por el contrario hace el Tribunal sentenciador se alegue, aparte lo expuesto, ningún error de hecho ó derecho que válidamente la contradigan.


Concordances: Sobre el concepto de sustitución vulgar, según el derecho actual, véase el art. 774 del Código civil, en relación con el art. 155 de la Compilación. - En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el art. 169 de la Compilación. - A la disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el testador se refieren los artículos 186 y 195 del citado texto legal. - Y por último, con respecto al heredero vitalicio, véase el art. 112 del texto compilado.


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