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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 6 - 12 - 1898
SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 19 febrero 1859 don Miguel otorgó testamento en el que dispuso: «De los restantes mis bienes, muebles y sitios, habidos y por haber, donde quiera existan y por cualquier título o causa que me pertenezcan ahora y en lo sucesivo, instituyo heredero a mi hijo Miguel P. R., y si éste no fuere heredero, le sustituyo a sus hijos, no todos juntos a la vez, sino el uno después del otro, por orden de primogenitura, y con preferencia de los varones a las hembras; y a falta de hijos de dicho Miguel P. R., sustituyo a mis hijas por orden de primogenitura, y a sus respectivos descendientes, de modo que mientras haya hijos de la primera no se entenderá llamada a la sucesión la segunda, salvo siempre el usufructo de mis bienes durante la viudez a favor de mi nuera y esposa del instituido Miguel P. R.» El testador falleció el día 20 junio 1861.

El heredero don Miguel P. R. entró en posesión de la herencia paterna, y con fecha 8 abril 1895 otorgó testamento en el que instituía herederos a sus sobrinos, los cónyuges don Miguel M. P. y doña Josefa. El testador falleció sin dejar descendencia el día 8 febrero 1896.

Don Miguel M. P. y doña Josefa tomaron inventario de la herencia el día 27 mayo 1896, y presentado él mismo en el Registro de la Propiedad para inscribir las fincas a su nombre, el Registrador sólo lo hizo con respecto a una de ellas, denegando la inscripción de las restantes porque habiendo sido adquiridas por don Miguel P. R. por herencia de su padre don Miguel, bajo la cláusula resolutoria que constaba en el testamento, y resultando poco explícito el sentido de la misma, precisaba que por todos los que pudieran considerarse con derecho a los bienes relictos, o en su caso por los Tribunales de Justicia, se determinara el valor, extensión y efectos legales de dicha cláusula, y se decidiera si don Miguel P. R. fue heredero libre, o bien si debía entenderse sujeta la herencia a sustitución en favor de los hermanos del mismo.

Los citados don Miguel M. P. y doña Josefa con fecha 15 octubre 1896 dedujeron demanda contra quienes se creyeran con derecho a la herencia de don Miguel, solicitando se dictara sentencia declarando que la cláusula de institución del testamento de don Miguel contenía sólo una sustitución vulgar, que quedó extinguida por haber sobrevivido a dicho su padre y sido su heredero don Miguel P. R., quien pudo disponer libremente de la herencia. A esta demanda se opuso doña Josefa P. R., hija primogénita de don Miguel, alegando que en el testamento de su padre se contenía una sustitución fideicomisaria condicional, en virtud de la cual ella venía llamada a la herencia en sustitución de su hermano don Miguel P. R. por haber fallecido sin hijos.

Con fecha 29 marzo 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, declarando que la herencia transmitida por don Miguel a Miguel P. R. se entendiera libremente y sin estar sujeta a la sustitución en favor de las hermanas del instituido, por no haber llegado el caso condicional de que éste no fuese heredero.

Contra dicho fallo interpuso doña Josefa recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El testamento y la doctrina admitida por los Tribunales, consignada en la ley 120 del Digesto, De verborum significárteme y en la 5.a, tít. 33, Partida 7.a, de que en materia de sucesiones la voluntad del testador es la ley, como así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencias de 24 de octubre de 1860, 14 de junio de 1861, 20 de diciembre de 1866 y 6 de noviembre de 1867, entre otras; porque el fallo viene a dejar sin efecto la sustitución que a favor de la recurrente contiene el testamento de su padre, o mejor dicho, desatiende tal llamamiento o sustitución en el caso, acontecido, de haber muerto el primer heredero instituido sin dejar hijos o descendientes; y

Segundo. El principio de la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, reiterado también por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre ellas las de 30 de abril de 1857, 3 de mayo de 1860, 10 de diciembre de 1864 y 19 de junio de 1866, según el que las palabras de los testamentos deben entenderse y aplicarse llanamente, tal como suenan, o en su sentido literal; porque en el fallo se desconoce y varía la sustitución fideicomisaria condicional, en virtud de la que viene llamada a la herencia de don Miguel, su hija Josefa P. R., en sustitución de su hermano don Miguel P. R., por haber fallecido éste sin dejar hijos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida se ajusta perfectamente en la inteligencia y aplicación de la cláusula testamentaria de que se trata á lo dispuesto en las leyes y doctrinas que se invocan como infringidas en los dos motivos del recurso; toda vez que á las palabras, en su sentido literal y tal como suenan, se atiene, sin que la claridad de ellas exija interpretación alguna; pues la sustitución del heredero don Miguel P. R. sólo podría tener lugar en el supuesto de que no llegase á ser heredero; pero que habiéndolo sido sin condición y estado en posesión de los bienes hasta su muerte, es evidente que pudo disponer libremente de ellos, cual lo hizo, por ser éste el verdadero sentido de la disposición testamentaria de su padre don Miguel;


Concordances: Sobre el concepto de sustitución vulgar en el derecho vigente, véase el art. 774 del Código civil en relación con el art. 155 de la Compilación. - En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el art. 169 de la Compilación. - Y en tema de interpretación de testamentos, rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.


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