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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 8 - 5 - 1901
SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 22 febrero 1838 los cónyuges don José y doña Rosa otorgaron testamento mancomunado en el que disponían: «En tots los restants bens... deixam y otorgam y en hereu nostre universal constituim al nostre fill primogènit Josef A. B., y est premort seus fills o filias o que estos no arribiam a la edad de testar, a ell sustituim al altre fill nostre Joan, y est premort seus fills o filias que no arribiam a la edad de fer testament, a ell sustituim a nostra filla Josefa, y si mort en igual cas que se ha dit dels fills, a ella substituim a la altra filla nostra Julita y sempre seguint lo ordre de primogenitura».

El heredero don José A. B. por escritura pública de fecha 15 marzo 1889 hipotecó varias fincas procedentes de la herencia paterna, en garantía de la restitución de un préstamo. Y con motivo de su matrimonio con doña Paula, se otorgó el día 17 diciembre 1889 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que hacía donación y heredamiento de todos los bienes que dejara el día de su muerte a la citada esposa. Don José A. B. falleció sin dejar descendencia el día 9 abril 1891.

Al fallecimiento de dicho don José A. B. su hermano don Juan inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad los bienes procedentes de la herencia paterna, y por escritura pública de fecha 9 junio 1891 los vendió a don José A. M., a quien el Juzgado por auto de 23 junio 1891 le confirió la posesión de los mismos.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 22 junio 1893, doña Paula dedujo demanda contra don Juan y don José A. M. solicitando se dictara sentencia declarando que a ella correspondían todos los bienes dejados por su difunto esposo porque había quedado sin efecto la sustitución vulgar ordenada por su padre en el antes citado testamento de 1838. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que la herencia de don José correspondía a su hijo don Juan, por haber fallecido sin descendencia su hermano, en méritos de la sustitución fideicomisaria ordenada por su padre en el indicado testamento.

Con fecha 22 junio 1900 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa, dando lugar a la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Juan recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Las leyes del Digesto 2.ª y 21, in fine y De probationibus et presuntionibus1, y la doctrina, concordante con ellas, sancionada en sentencia de este Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de febrero de 1863, 4 de igual mes y 23 de noviembre del 65, 14 de enero y 5 de abril del 67, 22 de mayo del 80 y 28 de abril del 83, según la que al reivindicante toca probar el dominio que alega y el título concreto que invoca, sin que pueda prosperar la acción cuando no acredita por un título justo y comprobado que es suya la cosa pedida, en relación con las reglas 1.ª, 2.ª y 4.ª del art. 597 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1881, concordantes con las 1.a, 2.a y 4.a del 281 de la del 55, que determinan las circunstancias que han de reunir los documentos públicos para ser eficaces en juicio, por cuanto la sentencia recurrida declara la procedencia de la demanda, a pesar de que doña Paula, que funda su derecho en el testamento de don José y doña Rosa, no le ha presentado, porque no ha podido o no ha querido, pareciéndole mejor suplir su falta con testimonios de otros testimonios de una copia más o menos auténtica producida en otros autos en que no fue parte el recurrente, y éste en cambio aportó al pleito la certificación de la inscripción del testamento en el Registro; documento al que concede eficacia especialísima respecto a la libertad o gravámenes de los bienes inmuebles al artículo 283 de la ley Hipotecaria, que debió aplicarse al caso actual;

Segundo. El mencionado art. 283 de la ley Hipotecaria, que concede eficacia probatoria para justificar los gravámenes de los bienes inmuebles a las certificaciones del Registro de la propiedad; toda vez que la mencionada sentencia prescinde de la expresada certificación, infringiendo el núm. 7." del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, e incurriendo en errores de hecho y de derecho;

Tercero. La voluntad del testador y la doctrina consignada, a más de otras, en sentencias de este Supremo Tribunal de 13 de abril de 1883 y 22 de octubre del 85, conforme a la cual el testamento es la ley que rige la sucesión; por haber incurrido la Sala sentenciadora en errores de hecho y de derecho al apreciar la cláusula testamentaria en cuestión, pues a poco que se fije la atención se advierte en ella la fórmula usual de institución que se llama en Cataluña vulgar in fideicomiso, que otros denominan vulgar impropia y segunda vulgar, y constituye una especie de amalgama entre la vulgar y la fideicomisaria, siendo la existencia o inexistencia de los nietos la circunstancia de que depende el que tenga o no lugar el llamamiento de los segundos, pues si el primer llamado tiene hijos, empieza la institución, no faltando en estos casos la palabra premuerto; deduciéndose lógicamente de su contenido que instituido el primogénito José, y premuerto sin hijos o hijas, o con ellos, que no llegasen a la edad de testar, fue sustituido por el segundogénito Juan, mientras que cualquiera otra interpretación llevaría al absurdo, ya que con lo que da la sentencia de dicha cláusula si José hubiera premuerto al testador dejando hijos, no podrían éstos heredar por no estar instituidos, y tampoco podría heredar Juan, por no darse la condición con que fue sustituido de que su hermano muriese sin hijos; y

Cuarto. La doctrina sancionada en sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 1864, 27 de enero del 81, 20 del mismo mes del 85, 23 de noviembre del 88 y 4 de octubre del 93, entre otras, según la que no se puede ir contra los actos de las personas de quien se trae causa; en el sentido de que doña Paula no puede ir contra la inscripción de la herencia en cuestión que su causante don José aceptó y consintió desde 1849, sin que quiten eficacia alguna al argumento las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, sobre si después de la inscripción siguió don José A. B. pleitos y ejecutó actos suponiéndose libre de todo fideicomiso, pues si entonces fue contra las inscripciones que había consentido, tal cosa no legitima el que ahora lo hagan sus causahabientes.

III. Desestimación del recurso

Considerando que no se han infringido las disposiciones y doctrinas legales citadas en los dos primeros motivos, ni se han cometido los errores de hecho y de derecho que en ellos se suponen, porque el testamento de don José, respecto de cuyo otorgamiento están completamente conformes las partes, constituye el título de pedir de la demandante, y es la base de las excepciones del demandado, y porque versando la cuestión litigiosa sobre la inteligencia de lo ordenado por el testador, la sentencia resuelve que estableció una sustitución vulgar, no un fideicomiso, fundado este juicio en que á falta de otra copia auténtica, que los interesados no han presentado, ni ha podido venir á los autos por no existir el protocolo del Notario autorizante en el Archivo correspondiente, estima y declara indubitada, en vista de las pruebas cuya apreciación no se impugna, la copia testimoniada en el pleito seguido con los hermanos G., que para mejor proveer se unió al presente, y la cual, por ser traducción literal que se hizo en aquel pleito de la cláusula redactada en catalán, tiene más carácter de fidelidad que lo anotado en los libros de la extinguida Contaduría de Hipotecas, por consecuencia de la traducción y extracto que verificó el encargado de dicha oficina; sin que al sentar tales afirmaciones se vulneraen las reglas de procedimiento que se alegan, inaplicables á las diligencias para mejor proveer, ni se desconozca la fuerza de las certificaciones expedidas por los Registradores cuando no están en contradicción con el verdadero contenido del título inscrito:

Considerando, respecto del motivo tercero, que es un principio general de derecho en esta materia que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador; y habiendo expresado rotundamente el difunto don José en su testamento que instituía heredero universal á su hijo primogénito José A. B., y éste premuerto sin hijos ó con ellos que no llegasen á la edad de testar le sustituía su otro hijo Juan, y éste premuerto en idénticas condiciones sería sustituido por su hija Josefa, no cabe la menor duda de que el heredero instituido que sobrevivió muchos años á su padre, hizo suya la herencia y pudo disponer libremente de ella; siendo preciso, para afirmar lo contrario, prescindir del texto explícito de la cláusula de que se trata, y sostener que la premoriencia del heredero no ha de ser con relación al testador, ó que la significación gramatical del vocablo premuerto no equivale á decir fallecido antes; y

Considerando que tampoco ha podido infringirse la doctrina legal invocada en el motivo cuarto, puesto que si bien don José A. B. presentó en la Contaduría de Hipotecas el testamento de su padre para la toma de razón del mismo, no consta ni se ha probado que se enterase de los términos en que la anotación se hizo; y lejos de haber reconocido nunca que existiera una sustitución fideicomisaria, demostró reiteradamente lo contrario, según consigna la sentencia, por actos tan significativos é indudables como son lo alegado por él en dos pleitos anteriores y el otorgamiento de una escritura de préstamo con hipoteca de algunas de las fincas de la herencia paterna.


Concordances: Sobre el concepto de sustitución vulgar según el derecho vigente, véase el art. 774 del Código civil, en relación con el art. 155 de la Compilación. A las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria alude el art. 169 del texto compilado. - Y en materia de interpretación de testamentos, véase el art. 675 del Código civil.


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