Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:3
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO CONYUGAL
Capítol: 10
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Sentència 9 - 6 - 1933
BIENES PARAFERNALES: LEGISLACIÓN APLICABLE.
I. Antecedentes
D. Claudio y D.ª Asunción contrajeron matrimonio en el año 1911. A los cuatro años de matrimonio fallecieron unos tíos de la esposa, D. José Juan y D.ª Matilde, quienes instituyeron heredera a la citada D.° Asunción, junto con otros sobrinos, adjudicándose a aquélla unos créditos hipotecarios, que importaban la suma de 4S.000 pesetas.
D.ª Asunción alegaba que dicha suma había sido cobrada por el marido, y después de una serie de desavenencias entre los cónyuges, D.ª Asunción, con fecha 2 junio 1921, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su marido, D. Claudio, solicitando se dictara sentencia declarando que el demandado venía obligado a asegurar con hipoteca la devolución de las citadas 45.000 pesetas, con obligación de satisfacer el interés legal. Posteriormente la actora obtuvo de la jurisdicción eclesiástica el divorcio por el plazo de 15 años, y en este trance modificó el suplico de la demanda en el sentido de solicitar que se condenara al demandado a reintegrarle las repetidas 45.000 pesetas, con los intereses legales desde que las hubiera recibido, y que mientras no se efectuara la devolución, el demandado viene obligado a asegurar con hipoteca la restitución de estas 45.000 pesetas.
El demandado se opuso a las anteriores pretensiones alegando que dichas 45.000 pe¬setas habían sido cobradas por la esposa, quien dispuso de las mismas por ser bienes parafernales.
El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona dictó sentencia condenando al demandado a satisfacer a la actora 31.500 pesetas, por ser bienes parafernales de aquélla, o de otro caso garantizar su devolución con hipoteca. Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 25 mayo 1932.
Contra dicho fallo interpuso el demandado recurso de casación por infracción de Ley, amparado en los números 1.° y 7.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil.
II. Motivos del recurso
Primero. Infracción, por no haberlo aplicado, del precepto del Digesto, Libro XXIII, título III, ley 9.ª, párrafo 3.°, disposición vigente en Cataluña respecto a parafernales, y que establece que para que la mujer pueda reivindicar sus bienes parafernales, es condición indispensable que conste la entrega al marido, por medio del correspondiente inventario, hasta tal punto que el hecho de que la mujer lleve a casa del marido los bienes parafernales no quiere decir ni significa que se los ha entregado. Lo concerniente a bienes parafernales se rige en Cataluña por el Derecho romano, siendo supletorio el Código civil, cosa que ha desconocido la Sala sentenciadora que para nada menciona el Derecho romano, aceptando en absoluto los textos —todos del Código civil— del Juzgado. Y no habiendo acreditado la demandante por documento ni por medio de prueba alguna la entrega de los bienes que pretende reivindicar, al condenar la sentencia al demandado a devolver 31.500 pesetas, infringe la citada ley del Digesto.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en el primer motivo del mismo alega el recurrente la infracción de la ley que anota del Digesto por no haberla aplicado la sentencia combatida ; y aparte de no hallarse comprendido tal concepto negativo entre los previstos en el número primero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, puesto que los en él señalados como determinantes de infracción legal presuponen, por el contrario, la aplicación en la sentencia recurrida de un determinado precepto sustantivo, es lo cierto que la demanda no se fundó en otras disposiciones que las del Código civil y jurisprudencia al mismo aplicable, y que en la contestación a la demanda tampoco tuvo a bien el demandado interesar la aplicación del indicado precepto del Digesto ni de otro alguno del Derecho romano ni del foral catalán, pues que se limitó a citar el artículo 1384 del Código civil y cuatro sentencias posteriores a su vigencia de este Tribunal Supremo, con fechas indudablemente equivocadas en tres de ellas, por lo cual es notorio que en el pleito no se promovió ni discutió cuestión alguna relacionada con las citadas legislaciones romana y foral, y que debe desestimarse el motivo primero del recurso ya que no es lícito en este trámite plantear nuevas, aunque se deje a un lado que respecto de bienes parafernales no existen diferencias esenciales entre las disposiciones de aquéllas y las del Código civil, por lo que es muy frecuente la aplicación de éste en Cataluña sobre tal materia.
Concordances:
La Compilación regula los bienes parafernales en sus artículos 49-51 y apartado 1.' de su artículo 19.
Comentari