Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 21 - 12 - 1901
SUSTITUCIÓN VULGAR: EFECTOS. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Don Antonio otorgó testamento el día 2 mayo 1880 en el que legaba a su hija doña María una casa en pago de sus derechos legitimarios; otras dos fincas en igual concepto a sus hijos don Amador y don Antonio, y otra a su esposa doña Teresa; finalmente el testador ordenaba: «En todos mis restantes bienes muebles e inmuebles, créditos, derechos y acciones que me pertenezcan y en adelante me pertenecerán, heredero mío universal instituyo a José, hijo común a mí y a mi primera consorte, Teresa, el cual podrá disponer libremente de mis bienes si me sobrevive desde el momento en que tenga uno o más hijos legítimos y naturales que lleguen a la edad de testar, pues que en caso contrario sólo podrá disponer libremente, en concepto de derechos legitimarios, de la cantidad de 4.000 pesetas, y en los demás de mis bienes le sustituyo y herederos míos y universales instituyo a los citados Amador y Antonio, no a los dos juntos, sino al uno después del otro orden de primogenitura entre ellos observado y con las mismas condiciones impuestas a mi hijo José, a los cuales por las mismas razones sustituyo y heredera mía universal instituyo a la expresada mi hija María a sus libres voluntades. Previniendo que si alguno de los citados e hija se hallare premuerto el día en que tenga lugar a su favor la sucesión de mis bienes habiendo dejado uno o más hijos o descendientes legítimos o naturales que llegare a la edad de testar, quiero que éstos sucedan en lugar de su padre o madre premuertos y en el modo y forma que le habrán sucedido, no pudiendo esta prevención servir de fideicomiso a mis nietos, sí sólo de providencia para el caso de premorir su padre o madre».
Fallecido el testador y la legataria doña María, el heredero don José presentó en el Registro de la Propiedad de Sabadell una instancia para la inscripción a su nombre de las fincas que integraban la herencia de don Antonio. Esta instancia fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento junto una solicitud que se acompaña con respecto a las fincas radicadas en este partido, a excepción de la finca descrita en octavo lugar de dicha solicitud, en el tomo, libro, folios y fincas que se expresan en el estado puesto con esta fecha al pie de la misma solicitud; y no admitida la inscripción definitiva a favor del heredero por lo que respecta a dicha finca, descrita en octavo lugar de la propia solicitud, legada a doña María, por haber llamado el testador a los hijos de la legataria en caso de haber premuerto ésta al tener lugar a su favor la sucesión de los bienes del propio testador. Y no siendo subsanable dicho defecto, no es admisible la anotación preventiva aunque se solicitare».
Contra dicha calificación interpuso don José recurso gubernativo alegando.
II. Fundamentación del recurso
Que la nota refleja una diversidad de criterio en el Registrador, nacida de haber entendido éste equivocadamente que el llamamiento hecho por don Antonio a favor de sus nietos, en caso de fallecer sus hijos sin cumplirse la condición impuesta, cabe extenderlo también al legado de legítima hecho a favor de doña María; que si se considera aquel legado como derecho de legítima reconocido y garantido en el testamento, es obvio que por haber premuerto la legitimaria a su padre el testador, el derecho de los nietos no les corresponde como sucesores de su madre, sino personalmente, y por tanto, la reclamación, pago, y en su caso aseguramiento de dicha porción legítima deben regirse por las reglas generales del derecho y no por las disposiciones especiales dictadas por el testador en favor de doña María, que a esta consecuencia conducen también las disposiciones legales y jurisprudencia que cita referente a legados; que con arreglo a la constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6°, volumen 1.º de las de Cataluña, el heredero tiene derecho de pagar la legítima en dinero o en bienes inmuebles, de cuyo derecho no podría hacer uso don José si se le obligara a satisfacer al hijo de María su porción legitimaria con la cosa legada a su madre por el testador don Antonio y que por haber quedado sin efecto el referido legado, conforme a dichos principios legales, el heredero tiene derecho a que se inscriba su nombre la finca legada, como otro de los bienes que constituye la masa de la herencia;
El Registrador expuso: que no existe la diversidad de criterio que se le supone, y que la nota está extendida siguiendo llanamente el espíritu y letra del testamento; que según lo dispuesto por el testador, si algunos de los citados e hija se hallare premuerto el día en que tenga lugar a su favor la sucesión de los bienes, habiendo dejado hijos que lleguen a la edad de testar, éstos sucedan en lugar del padre o madre premuerto; que no puede entenderse que la palabra sucesión se refiere sólo a la herencia, pues si el heredero es sucesor universal, el legatario es sucesor singular, y el testador trata en general de la sucesión de sus bienes, interpretándose, por tanto, Usa y llanamente las palabras del testador; que la sucesión ordenada por éste con respecto a los nietos no puede concretarse a las sustituciones de la herencia tratándose de doña María, sustituida en último lugar, pues aunque el testador no llamase a los hijos de la misma, éstos le sucederían por ministerio de la ley en caso de purificarse a favor de aquélla las sustituciones ordenadas por el testador, y que sería poco razonable el suponer que pudiera estar sujeta a distintas reglas la sucesión de referencia, según se tratase de los sucesores como herederos o como legatarios.
El Juez Delegado declaró no haber lugar a dejar sin efecto la nota del Registrador, por considerar que, según el testamento de don Antonio, éste después de disponer de los legados y de la institución de heredero, llamó a los hijos de la legataria doña María, en caso de haber premuerto ésta al tener lugar la sucesión de los bienes del propio testador, con palabras que no dejan lugar a duda ni admiten interpretación; que, por lo tanto, la sucesión ordenada por el testador respecto de los nietos, en representación de su padre o madre premuerto, ha de referirse en este caso a los bienes legados, toda vez que la sucesión a la herencia, en virtud de la sustitución en último lugar hecha a favor de su madre, la adquirían por ministerio de la ley, y que las disposiciones de derecho catalán relativas a los legados, que invoca la recurrente, no son aplicables al presente caso, que se rige por la voluntad del testador;
La recurrente apeló de dicho acuerdo en escrito que presentó al Presidente de la Audiencia, exponiendo que la cláusula testamentaria en que funda su opinión el Registrador se refiere a todos los restantes bienes del testador que queden después de entregar los asignados en pagos de legítimas y por otros conceptos, y, por tanto, la institución de heredero y las sustituciones a éste impuestas se refieren también exclusivamente a dichos bienes restantes, como lo comprueba el no haberse dicho nada por el testador al ordenar los legados y contenerse la sustitución en la cláusula hereditaria, formando con ella un contexto indivisible; que, por consiguiente, la prevención relativa a la premoriencia de alguno de los hijos e hija del testador afecta únicamente a la institución y sustituciones hereditarias que en la misma cláusula se establecen, y no a los legados que se ordenan en cláusulas separadas e independientes, y que en contra de lo que se supone en el informe del Registrador y en el auto recurrido, lo que se deduce del testamento es que el testador quiso prevenir el caso de premoriencia del heredero en su sucesión universal, y nada dijo ni quiso prevenir de la sucesión particular;
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, aceptando los fundamentos del mismo, por considerarlos justos y arreglados a derecho.
III. Desestimación del recurso
Visto el testamento de don Antonio:
Considerando que la única cuestión que en el presente recurso se ventila es la de si el llamamiento hecho en favor de los hijos de José, y de Amador, Antonio y María, para el caso de que alguno de éstos premuriera el testador, ha de entenderse, tanto respecto de los bienes legados específicamente á aquéllos, como del remanente en que les instituyó herederos sucesivamente:
Considerando que las palabras del testador han de entenderse lisa y llanamente para determinar su alcance, y bajo este supuesto es obvio que las palabras «si alguno de los citados é hija se hallare premuerto el día en que tenga lugar á su favor la sucesión de sus bienes», lisa y llanamente entendidas se refiere lo mismo á los que constituyen la herencia que á los que son objeto de legados, puesto que no se establece distinción entre unos y otros, y donde no se distingue no es lícito distinguir:
Considerando que contra esta inteligencia lisa y llana de las palabras del testador no vale alegar, como alega el recurrente, que aquél no dijo nada de sustitución al disponer los legados, y sí la ordenó en la cláusula hereditaria, formando con ella un contexto indivisible, de donde infiere que la prevención relativa á la premoriencia de alguno de los hijos afecta únicamente á la institución hereditaria, porque el párrafo en que se consigna tal prevención aparece separado por un punto del en que se hace dicha institución, y es, por tanto, aplicable no sólo á ésta, que inmediatamente le precede, sino asimismo á la anterior, en que se establece la sucesión de determinados bienes en forma de legado.
Concordances:
En orden a los efectos de la sustitución vulgar, véanse los artículos 779 y 780 del Código civil. - Y en materia de interpretación de testamentos, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 675 del citado cuerpo legal.
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