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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 6
DE LAS SUSTITUCIONES VULGAR, PUPILAR Y EJEMPLAR
Sentència 25 - 9 - 1903
SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. - FIDEICOMISO: CONCEPTO. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Antonio otorgó testamento el día 11 noviembre 1818 en el que dispuso: «De los otros, empero, bienes míos, muebles, inmuebles, habidos y por haber, aquí y en cualquier parte del mundo, dejo, señalo e instituyo por mi heredero universal a Antonio V. V., hijo común a mí y a mi carísima consorte, y a sus hijos, y faltando éstos y mi hijo, sustituyo a dicha mi hija María Rosa y sus hijos, siempre guardando orden de primogenitura, y faltando todos éstos, sea y pervenga la heredad a quien de derecho corresponda, según lo dispuesto por mis pasados». El heredero fiduciario don Antonio V. V. formalizó inventario de la herencia paterna el día 9 noviembre 1865, y a él sucedió en la herencia fideicomitida su hija primogénita doña Teresa.

Doña Camila promovió un juicio ejecutivo contra la herencia yacente e ignorados herederos de don Antonio V. V. y doña Teresa, como poseedores de determinados bienes hipotecados. Doña Teresa dedujo demanda de tercería de dominio en este litigio contra doña Camila y los ignorados herederos de don Antonio V. V., solicitando se dictara sentencia declarando a la tercerista propietaria de los bienes embargados, como heredera fiduciaria de su abuelo don Antonio, y nulas las hipotecas de las que era titular doña Camila, otorgadas por don Antonio V. V., no como heredero libre de las fincas hipotecadas, porque con anterioridad a la constitución de la hipoteca, ya estaban afectas al gravamen fideicomisario. Doña Camila se opuso a tales pretensiones alegando que en la transcrita cláusula del testamento de don Antonio se ordenaba una sustitución vulgar y no una sustitución fideicomisaria como pretendía la tercerista, tal como había declarado ya la resolución de 16 febrero 1899 (véase esta resolución infra, pág. 420.

Con fecha 18 noviembre 1902 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada, desestimando la demanda de tercería de dominio.

Contra dicho fallo interpuso doña Teresa recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infringir la sentencia recurrida la voluntad del testador, o sea la ley impuesta por el abuelo de la recurrente, don Antonio, en su testamento de 11 de julio de 1818, y la doctrina legal emanada de las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1851, 23 de diciembre del 59, 24 de octubre del 60, 30 de junio del 63, 14 de marzo del 64, 3 de igual mes del 66 y 24 de abril y 21 de junio del 67, según las que la voluntad del finado, ordenada en debida forma, es la suprema ley que debe ser respetada y cumplida; por cuanto dicha sentencia declara que la cláusula de designación del heredero, contiene una sustitución vulgar y no una fideicomisaria; cuando del texto y del espíritu de la institución de heredero que hizo don Antonio, resulta fue su voluntad la de constituir, y constituyó, una sustitución fideicomisaria a favor de los hijos de los suyos, don Antonio V. V. y doña María Rosa; y haber sido vulneradas también, por su no aplicación, la L. 32, D. de hered. inst.L. 4, D. qui test. fac. pos. Inst. prin. de test. ord., disposiciones reproducidas y explicadas en sus sentencias por este Tribunal Supremo;

Segundo. Haberse infringido que la significación literal de las palabras de las últimas voluntades es la ley fija e invariable que debe observarse (L. 25 § 1 De legar); cuando el sentido de las palabras ofrezca dos o más significados, si todos fuesen posibles, se admitirá el que sea más conforme a la voluntad del testador, y a este efecto, se atenderá a las demás disposiciones del testamento, a las costumbres del testador, a las del lugar, al estado y bienes de aquél y del agraciado, a las relaciones de parentesco que medien entre las dos, a la causa impuesta de la disposición, y a las demás circunstancias que puedan hacer el uso más probable que el otro (L. 96, D. De reg. jur., L. 24, D. De reb. dub., L. 17 et 74 ad. S. C. trebell6, L. 114, §. 6.° D. De legat. l.°,7, L. 34. §. 1.°, D. De legat. 2.8, L. 50 §. 5.°, D. De legat. 3.9, L. 50, §. fin. D. De legat. 1.10, L. 1.a, 19, L. 1.º, et §. 28 D. De reb. dub.; las cláusulas ambiguas deben interpretarse más bien en sentido favorable que en sentido odioso (L. 12. D. De reg. jur.12, L. 15, D. De dur. et. arg. leg. L. 61, De ad. S. C. trebell. 13, L. 41, §. 5.º L. 77, §. 9.°, D. De legat, 2.º 14, 59, §. 5.°, De De leg. 3.° 15, doctrina reproducida por el artículo 675 del Código civil, interpretado por sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de abril del 1893, 27 de mayo del 95 y muchas más; puesto que por la cláusula de institución de heredero del testamento de 1818, aplicando las leyes y doctrina legal citadas, resulta que doña Teresa es heredera fideicomisaria de su abuelo don Antonio, y que el Tribunal sentenciador no estuvo en lo cierto al desestimar la demanda de tercería por no reconocerla aquel carácter;

Tercero. Infracción de la ley 16 tít. 42, lib. 6° del Código, De fideicomisis, que establece que en materia de fideicomisos ha de juzgarse por la voluntad y no por las palabras del ordenador, y en consonancia con este precepto legal este Tribunal Supremo ha establecido la doctrina, también vulnerada, de que el fideicomiso existe aunque no conste expresamente el gravamen restitutorio —sentencia de 31 de noviembre de 1883, 26 de febrero del 96 y 27 de mayo del 99 —; porque el testador ordenó una sustitución vulgar a favor de sus hijos Antonio V. V. y María Rosa, y quiso que sus nietos fueran herederos fideicomisarios, según resulta de la cláusula de institución, y si no consta el gravamen restituorio en la misma, este silencio no desnaturaliza el carácter de la institución de heredero, sin embargo de lo cual, la sentencia declara no ser la recurrente heredera fideicomisaria;

Cuarto. Haberse infringido el art. 1.539 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 21 de marzo y 22 de junio de 1889, por indebida interpretación al absolver de la demanda de tercería a los demandados, declarando la sentencia recurrida que doña Teresa no tiene el carácter de tercerista, por no tener el dominio de los bienes embargados y porque siendo ejecutada no puede ser a la vez tal tercerista; con cuya declaración se infringen las disposiciones alegadas, pues doña Teresa tiene el dominio de los bienes, en virtud de ser heredera fideicomisaria de su abuelo, teniendo por este concepto el de tercerista, y siendo los ejecutados los ignorados herederos del padre de doña Teresa, y ésta, en cuanto a la parte de bienes que haya heredado de su referido padre, que fue el que constituyó la deuda, y el ejecutante — así dice el motivo — es la hoy recurrente, estando bien determinadas las tres personalidades, así como también consta el dominio de los bienes, circunstancias que no ha reconocido la Audiencia;

Quinto. Error de hecho y de derecho al apreciarse que la recurrente no tenía otra personalidad que la de ejecutada, resultante del testamento de don Antonio, del auto de posesión de las fincas y de las certificaciones del Registro de la propiedad de Igualada, en que consta que con anterioridad a que se inscribiera la escritura de préstamo de la recurrida, se había inscrito ya el testamento en que se ordenó el fideicomiso, documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador;

Y sexto. La infracción del art. 1.479 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque doña Teresa no discute la certeza de la deuda, lo que sólo puede haber en juicio ordinario, sino el dominio de los bienes embargados; y como el único camino para resolver tal cuestión es el de tercería, resulta que al entender lo contrario el Tribunal, ha aplicado indebidamente, y con equivocada interpretación, los efectos y alcances de dicho artículo.

III. DEesestimación del recurso

Considerando que por ser inconcuso, con arreglo á los mismos preceptos legales invocados en el presente recurso, que las disposiciones testamentarias han de entenderse en el sentido literal de sus palabras, debiendo, caso de ofrecer cualquiera duda, observarse lo que según el mismo testamento parezca más conforme á la voluntad del testador, es manifiesto, contra lo alegado en apoyo del mismo recurso, que don Antonio estableció en su testamento una sustitución vulgar, y no fideicomisaria, en favor de sus nietos al nombrar por heredero suyo, en primer lugar, á su hijo Antonio V. V. y á los hijos de éste: y á falta de todos ellos, en segundo lugar, á su hija María Rosa y á los hijos de ésta, disponiendo, además, que siempre se guardara el orden de primogenitura, puesto que, sobre ser incontrovertible que en tal disposición testamentaría no se impone expresamente al hijo que llegare á ser heredero el gravamen de conservar la herencia para que recayera en su primogénito, lo es también que tampoco se impuso tácita ó indirectamente ese gravamen, dado que, lejos de llamar el testador á sus nietos al disfrute de la herencia, para después de haberla poseído su padre, limitóse á llamarlos en sustitución del mismo por orden de primogenitura, dando con ello á entender claramente, aunque valiéndose de una locución imperfecta, que tan sólo quiso sustituir en lugar del hijo ó hija que no llegase á ser heredero, al nieto en quien concurriera la calidad de primogénito, con exclusión de los demás que pudieran existir al causarse la sucesión hereditaria:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que al entenderlo así, y absolver por ello de la demanda interpuesta por la recurrente, lejos de infringir se ajusta el fallo recurrido á las disposiciones y á la doctrina legal que en los tres motivos primeros se alegan, relativos á la inteligencia é interpretación de las últimas voluntades y al respeto que las mismas merecen como ley reguladora de la sucesión tratada:

Considerando que resuelta la cuestión principal del pleito en el sentido expuesto, carecen los tres motivos últimos del recurso de eficacia para producir la casación de la sentencia, por referirse los tres á un punto accidental y subordinado en cierto modo á dicha cuestión principal, como lo es el carácter con que la recurrente pudiera promover la tercería de dominio, dado que si su padre pudo válidamente como heredero puro del suyo, hipotecar los bienes á que la tercería se refiere, no puede ésta prosperar, por fundarse exclusivamente en la hipoteca contraria;


Concordances: Sobre el concepto de la sustitución vulgar según el derecho vigente, véase el art. 774 del Código civil, en relación con el art. 155 de la Compilación. Para el concepto de fideicomiso, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 163 de la Compilación. -En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase lo dispuesto en el art. 169 de la Compilación. - Y en tema de interpretación de testamentos, véase el art. 675 del Código civil.


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