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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 17 - 3 - 1891
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Con fecha 20 abril 1787 D. José donó a D. Cosme mediante escritura pública, de la que se tomó razón en la Contaduría de hipotecas, una finca sita en Barcelona, en la calle de la Rambla. El donatario don Cosme falleció bajo testamento cerrado del año 1805, abierto y publicado en 21 abril 1807, en el cual nombró albaceas a sus hijas doña Raimunda y doña María y al marido de aquélla don Juan; legó a doña María 14.000 libras catalanas en pago de sus derechos legitimarios, y ordenó además: «De todos los demás bienes míos muebles e inmuebles, presentes y futuros, derechos, fuerzas y acciones, dondequiera que estén y me pertenezcan, y puedan corresponder por cualquier causa, título o razón, hago e instituyo heredera mía universal a Raimunda, mi hija primogénita; en la inteligencia de que en caso de morir Raimunda antes de sus hijos, instituyo a éstos, no juntos, sino uno después de otro, conservando el orden de primogenitura y precediendo los varones a las hembras, queriendo que se entienda de la misma manera, en caso de morir antes la otra hija mía, bajo los pactos siguientes, a saber: que si dicha Raimunda muere sin hijos legítimos y naturales, procreados en legítimo y carnal matrimonio, o con ellos ninguno de los cuales llegase a edad de poder hacer testamento, en este caso a ella sustituyo a María, hija, antes expresada, con los mismos pactos y condiciones antes mencionados de Raimunda, heredera instituida en primer lugar, y en caso de que muera sin hijos, deba disponer de mis bienes para sufragio de mi alma, de la de mi mujer, de las dos hijos referidas y del yerno arriba expresado y demás por quienes yo tenga obligación de rogar a Dios, a condición de que si dicha Raimunda muriese sin hijos del modo que queda dicho, en tal caso pueda disponer y hacer libremente en testamento u otra voluntad, de la cantidad de 14.000 libras catalanas en la misma moneda de oro o plata arriba expresda, haciéndole, como le hago, especial encargo de reconocer y agraciar a mi estimado yerno, Dr. don Juan, como igualmente lo hago a María, heredera instituida en segundo lugar».

Fallecido el testador, la heredera doña Raimunda tomó inventario de la herencia por escritura pública de 3 mayo 1807, sin incluir en él la antes citada casa de la Rambla; y en otra escritura de 27 abril 1808 redimió un censal que gravaba dicha casa.

La sustituía doña María falleció con descendencia en el año 1835, y la heredera doña Raimunda falleció sin hijos el día 16 diciembre 1844, bajo testamento que fue abierto y publicado el día 3 febrero 1845, en el que legaba a su sobrino don Ramón, hijo de la sustituía doña María, 10.000 libras catalanas y varias alhajas, queriendo que con ello nada más pudiera pretender sobre los bienes de la herencia de su abuelo; e instituyó heredero a don José O. a sus libres voluntades si moría con hijos que llegaran a la edad de testar; y en caso de no serlo o fallecer sin descendencia le sustituyó por su citado hermano don Ramón, en cuyo caso el heredero sólo podría disponer sobre los bienes de la testadora de la cantidad de 5.000 libras, sin derecho a trebeliánica, y pudiendo en cualquier caso don Ramón disponer de toda la herencia.

El heredero don José O. por escritura pública de 6 marzo 1845 tomó iventario de la herencia, sin incluir tampoco en él la casa de la Rambla. Durante los años 1850 al 1856 don José O. impuso varios gravámenes sobre la referida casa, expresando en una de las escrituras que la misma le pertenecía como sucesor en los bienes de su abuelo don Cosme.

Don José O. falleció interesado y sin descendencia el día 17 julio 1884 y el día 19 setiembre del propio año su hermano don Ramón fue declarado heredero abintestato del mismo, inventariando su herencia con fecha 16 enero 1885, e incluyendo en el inventario la casa de la Rambla, que se inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad con fecha 6 octubre 1885.

Posteriormente resultó que don José O. había otorgado un testamento cerrado en el año 1865 en el que instituía heredero a don José, sustituyéndole sucesivamente por su hermana doña Josefa y por don Pedro para el caso de fallecer sin descendencia, testamento que fue abierto y publicado el día 9 enero 1886. El heredero testamentario don José inventarió la herencia del testador con fechas 24 febrero y 24 marzo 1886, y recibió del heredero fideicomisario don Ramón diversos muebles y alhajas.

Con fecha 16 agosto 1886 don José dedujo demanda contra don Ramón reclamándole 23.410 pesetas como bienes procedentes del patrimonio de don José O., oponiéndose a tal pretensión el demandado, quien además formuló demanda reconvencional reclamándole ciertas sumas y a reintegrarle parte de los bienes que conservaba en su poder de don José O.

Con fecha 26 agosto 1886 don José dedujo otra demanda contra don Ramón reclamándole la casa de la Rambla que poseía el demandado como heredero abintestato de don José O. y como sustituto de doña Raimunda, por entender que la misma no formaba parte de la herencia fideicomitida, ya que don José O. la había adquirido y poseído como sucesor de su abuelo don Cosme en nombre propio y libremente durante más de treinta años. El demandado entendía que la casa en cuestión estaba sujeta al fideicomiso, por cuanto don José O. nació al cabo de tres años de haber fallecido su abuelo don Cosme, y por tanto no pudo adquirir la referida casa directamente del mismo.

Acumulados los dos pleitos, el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona dictó sentencia condenando a don Ramón a entregar a don José la cantidad de 23.410 pesetas que reclamó en su primera demanda, con algunas deducciones, con sus intereses desde la fecha del emplazamiento, y daba lugar también a la reconvención formulada por D. Ramón; y absolviendo a éste de la segunda demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el día 21 febrero 1890 revocatoria en parte de la apelada, y en la que condenaba a don Ramón a entregar a don José, como heredero de don José O., la casa de la Rambla con los frutos producidos desde la muerte de don José O.

Contra dicho fallo interpuso el demandado don Ramón recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

3.° En cuanto la sentencia recurrida manda entregar al don José, como heredero de don José O., la repetida casa, ora porque no obstante la adición de la herencia paterna verificada por doña Raimunda considera que fueron eficaces las sustituciones de heredero ordenadas en el testamento de don Cosme, ora porque reputa que en don José O. se purificó el fideicomisario establecido por su abuelo, infringe: primero, la voluntad del testador don Cosme, ley primordial de rigurosa observancia, según las repetidas y numerosísimas decisiones de este Supremo Tribunal, entre ellas las de 24 de octubre de 1860, 24 de marzo de 1863, y 3 de marzo de 1866; las leyes 25, párrafo primero, Digesto, De legatis et fideicomissis, tercio; 3.ª, Código, In fine De liberis preteritis, vel exheredatis, y la doctrina legal establecida en sentencias de 16 de enero de 1863, 14 de mayo de 1864 y otras, según las cuales, no se debe admitir cuestión sobre la voluntad cuando es manifiesto y claro el pensamiento del testador, cuyas palabras se han de entender llanamente y como suenan, bajo el concepto de que no sólo existe en la cláusula testamentaria una sustitución vulgar, sino también un expreso llamamiento del don Cosme a sus nietos, a uno después de otro, para suceder por su orden en la herencia; llamamiento que resulta sin género de duda de las palabras del testamento; segundo, las leyes 5.ª, Código, De impuberum et alus subtitutionibus, 41 Digesto, De condictionibus et demostrationibus, y 9.ª, Digesto, Quando dies legat vel fideicom. cedats, a tenor de las cuales caduca la sustitución vulgar, si el instituido adió la herencia, no pudiendo entrar en ella el sustituto cuando faltó la condición mediante la que había de adquirir el derecho; doctrina reconocida también en las sentencias de 18 de abril de 1872, 5 de junio de 1874 y 23 de octubre de 1876, todo bajo el concepto de que una vez adida la herencia paterna por doña Raimunda, y habiendo muerto antes que ella su hermana doña María, ningún derecho se transfirió a don José O. por virtud del testamento de su abuelo don Cosme, habiendo tenido la casa el don José como heredero de doña Raimunda; tercero, las leyes, única del Código, párrafos cuarto y noveno, De caducis tollendis, 74 y 126, párrafo primero, Digesto, De legatis et fideicomissis; 1.ª, 27, Digesto, De vulgari et populari substitutione; y la doctrina de la sentencia de 22 de octubre de 1889, por las cuales se establecen y reconocen los principios de derecho de que la condición impuesta al instituido se entiende con el sustituto; y que es sustituto de instituido quien lo es de otro sustituto del mismo; bajo el concepto de que don José O. estaba sujeto por el testamento de don Cosme, del propio modo que doña Raimunda, al gravamen de restitución si moría sin hijos, correspondiendo la herencia del testador a su otro nieto don Ramón, como sustituto de su hermano, y por consiguiente de su tía doña Raimunda; y cuarto, las leyes del Código romano 30, De fideicomissis; 6.ª, De institutionibus et sustitutionibus, y 102, De conditionibus et demostrationibus, a tenor de las cuales en los fideicomisos siempre se debe interpretar que la voluntad del testador es que la herencia no vaya a manos extrañas mientras existan personas de la familia indicada en el testamento, entendiéndose llamados los nietos, aunque nominalmente no los haya designado.

III. Desestimación de este motivo del recurso

Y considerando que tampoco infringe la voluntad del testador, ni las leyes y doctrinas que se citan en el motivo 3.°, porque la claridad de los términos en que está concebido el testamento de don Cosme no deja duda de que al instituir heredera universal á su hija mayor doña Raimunda le impuso para el caso de morir sin hijos el gravamen de restituir los bienes á favor de su hermana menor doña María, y premuerta ésta á los suyos, erigiendo, por tanto, un verdadero fideicomiso que, como tal no ha podido caducar por el hecho de admitir la herencia el heredero gravado, ni tampoco de que, al designar á los nietos para suceder á aquélla de sus hijas que fuese heredera, lo hizo en el concepto de sustitución vulgar y sin gravamen alguno, ya que por ser la fórmula que emplea para este llamamiento la peculiar á esta clase de sustituciones, ya también porque nada en el testamento revela que el propósito de su autor fuese el imponer restricción de ningún género á aquél de sus nietos que lograse la sustitución.


Concordances: A los fideicomisos condicionales se refiere el art. 164 de la Compilación. - Ésta se refiere a la sustitución vulgar en fideicomiso en sus arts. 171, 172 y 176. - Y en punto a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el art. 169 del texto compilado.


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