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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 1 - 10 - 1891
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FIDEICOMISO CONDICIONAL. - RENUNCIA DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO.

 

I. Antecedentes

Don Víctor falleció bajo testamento de fecha 2 marzo 1885 en el que instituyó heredero a su hijo don José F. P., y para el caso de no querer la herencia o para el otro de morir sin hijos o hijas legítimos y naturales, uno o más que llegasen a la edad de testar, le sustituyó a Federico, Valentín, Ramón, Dominga, Rosa y Dolores, hijos e hijos del propio testador, y a los demás hijos e hijas que en el día de su muerte, nacidos o postumos dejase, no a todos juntos, sino uno después del otro, siguiendo el orden de primogenitura y sexo, con las mismas condiciones impuestas al instituido; y muriendo todos ellos del modo predicho, dispuso de sus bienes a favor de su hermano don José, queriendo que en lugar de los premuertos de dichos hijos del testador sucedieran los hijos e hijas y descendientes de los mismos. A su vez el citado don José hermano del testador otorgó testamento el día 14 setiembre 1868 en el que instituía herederos a sus hijos don José, don Antonio, don Víctor, don Valentín, don Juan, doña María de los Angeles y doña Rosa F. Ll. por partes iguales.

Al primer testador le sucedió su hijo don José F. P., a quien premurieron sin descendencia sus hermanos don Víctor, doña Dolores y don Valentín F. P. La hija doña Rosa F. P., religiosa y el hijo don Ramón F. P., presbítero, manifestaron en escritura pública de 21 abril 1882 tener recibido de su hermano lo que por legítima les correspondía y renunciaron a favor del heredero de todos cuantos derechos pudieran corresponderles en la herencia paterna.

Y en otra escritura pública de fecha 22 abril 1883 otorgada entre los hermanos don Ramón y don Federico F. P., éste también religioso, el último de ellos hizo una renuncia análoga a la que antes había hecho su hermano sobre los derechos que pudieran corresponderle en la herencia paterna.

El heredero don José F. P. otorgó testamento el día 22 octubre 1882 en el que instituía heredera a su sobrina doña María de los Angeles F. Ll., falleciendo el testador sin descendencia el día 24 mayo 1883. Por escritura pública de 18 setiembre 1884 doña Dominga F. P., hermana del referido testador, renunció a favor de su heredera doña María de los Angeles de todos cuantos derechos pudieran corresponderle en la herencia paterna.
Con fecha 24 enero 1889 don Antonio y don Víctor F. Ll. dedujeron demanda contra su hermana doña María de los Angeles F. Ll. reclamándole cada uno la séptima parte de los bienes hereditarios con sus frutos a contar desde el día en que se incautó de la herencia.

La Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 3 julio 1890 dictó sentencia confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron los actores recursos de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.ª La ley 69, tít. 1.°, libro 32, Digesto, De legatis testio, confirmado por la sentencia de 9 de marzo de 1886 reiterando la doctrina establecida en la ley 5.ª, tít. 33 de la Partida 7.ª, también confirmada en 14 de mayo de 1864, 21 de marzo de 1884 y 19 de junio de 1886, según las cuales las palabras del testador deben entenderse llanamente y como suenan; pues si don Víctor instituyó heredero a su hijo don José F. P., y en el caso de no querer la herencia y en el de morir sin hijos que llegasen a la edad de testar llamó a sus demás hijos, uno después de otro, y en último lugar a los herederos de su hermano don José, es indudable ordenó una sustitución vulgar para el caso de no ser heredero, y otra fideicomisaria para el de que, siéndolo, muriese sin hijos que llegasen a la edad de testar; y al fallecer sin hijos el heredero instituido revivía la sustitución vulgar para los demás sustitutos, y si éstos no querían la herencia, debía pasar la misma a los sustitutos de segundo grado, o sea a los herederos de don José, de cuya sustitución vulgar prescinde en absoluto la sentencia recurrida, dejando de entender llanamente como suenan las palabras del testador al no reconocer aquello y declarar sus efectos;

2° La doctrina establecida por este Tribunal Supremo en 24 de marzo de 1863, 3 de igual mes de 1866, 26 de octubre de 1867, 8 asimismo de octubre de 1869, 29 de abril de 1881 y 12 de octubre de 1885; de que la voluntad del testador clara y explícitamente manifestada debe respetarse y cumplirse como ley inviolable entre los interesados; toda vez ordenó el testador que si los sustitutos no querían la herencia pasara ésta a los herederos de su hermano don José, y la sentencia infringe la voluntad de dicho testador en cuanto presupone ser los sustitutos que actualmente viven herederos gravados de restitución, y que mientras no hayan fallecido sin hijos no podrá purificarse a favor de los herederos de don José la sucesión ordenada por el hermano de éste, siendo así que por efecto de la sustitución vulgar, no habiendo los sustitutos querido la herencia, debe darse a ésta el destino que para tal caso dispuso el testador, que es el de que entrasen los herederos de su hermano, lo cual está conforme con lo declarado por este Supremo Tribunal en 24 de diciembre de 1866;

Y 3.º, La doctrina legal establecida en 7 de abril de 1864, de que la facultad de los testadores para designar su heredero en primer grado, sustituyendo a éste con otro u otros en segundo y siguientes, nada tiene de común con la de imponer a sus bienes el gravamen de vínculo o de restitución, según los llamamientos que dispusieren; porque la sustitución sólo contiene una institución de heredero, ya se verifique en el primer instituido, ya en cualquiera de los sustitutos, sea en el grado que fuere, en el concepto de desconocer la sentencia en contra de dicha doctrina que la sustitución vulgar afectaba a todos y cada uno de los sustitutos de primer grado, con entera independencia de la sustitución fideicomisaria, y habiéndose verificado la vulgar en todos los sustitutos, por no haber querido la herencia, debe pasar ésta a los de segundo grado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe las leyes y doctrina que se citan en los dos primeros motivos del recurso, porque dependiendo el derecho hereditario de los recurrentes del hecho de morir todos los hijos é hijas del testador don Víctor sin sucesión, ó teniéndola, de que no llegasen á la edad de testar, y viviendo aun cuatros hijos de éste, es visto que el hecho condicional no se ha realizado, y no ha nacido, ni menos es exigible el derecho que el testamento de don Víctor da á los herederos de su hermano don José; y al estimarle así el fallo reclamado, ni infringe, y antes bien aplica rectamente, la ley 69, tít. 1.°, libro 32 del Digesto, que dice, que no conviene separarnos de la sinificación de las palabras, sino cuando es manifiesto que el testador quiso otra cosa de lo que significan:

Considerando que aceptada la herencia por el primer instituido, bajo las condiciones impuestas por el testador de entregarlas á las personas y en los casos y tiempo determinados en el testamento, la sustitución de los herederos llamados sucesivamente por el testador es fideicomisaria, porque se deriva de la voluntad de éste, y de la aceptación por parte del primer instituiído del encargo de confianza de conservar y transmitir la herencia en la forma y en el caso prevenidos:

Considerando que es perfectamente legal la renuncia y cesión que los hermanos don Ramón, don Federico, doña Rosa y doña Dominga F. y P., hiceron los tres primeros á favor de su hermano don José, y la última á favor de la recurrida doña María Angela F. y Ll. de los derechos hereditarios eventuales que pudieran tener por virtud de testamento del padre común de los mismo don Víctor, y no puede confundirse la renuncia traslativa, completamente análoga á la cesión: y en este sentido se emplean en las escrituras citadas ambas palabras indistintamente, con la renuncia estintiva que consiste en el desprendimiento voluntario de un derecho sin transmitirlo a nadie:

Considerando que tampoco es de apreciar el tercero y último motivo, porque la cuestión propuesta en el mismo no ha sido materia del pleito, ni por ninguna de las partes se ha negado el derecho que tuvo el testador para hacer los llamamientos que hizo á su herencia en la forma y con las condiciones que tuvo por bien.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el art. 163 de la Compilación. - Ésta regula los fideicomisos condicionales en su art. 164. -Y a la renuncia del heredero fideicomisario se refiere el art. 197 del texto compilado.


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