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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 3 - 12 - 1891
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 28 agosto 1857 don Bartolomé J. R. otorgó testamento cerrado en el que dispuso: «Lego a mi hija Teresa toda aquella casa que por mis ciertos legítimos títulos tengo y poseo en la calle Jaime Giralt, de Barcelona, con todos los derechos y servidumbres de ella, con la condición que si tiene hijos que lleguen a la edad de testar, pueda disponer libremente de esta manda, y en el caso de no tenerlos o morir en estado honesto, solamente podrá disponer de 500 libras a sus voluntades, y lo demás volverá al cuerpo hereditario; debiendo la dicha mi hija, con esta cantidad y la renta que habrá cobrado de dicha casa, tenerse por pagada de todos los derechos de legítima paterna y materna, y demás que pudiese en cualquier concepto pedir contra mis bienes». - «Dejo y lego a mis hijos Bartolomé y Magín, toda aquella casa vieja junto con la otra hueva que a ella se ha unido y huerto contiguo que actualmente habito, y con todos los derechos, servidumbres y pertenencias de la misma, que por ciertos y legítimos títulos tengo y poseo en la calle Mayor de dicha villa de Gracia, para que la posean juntos y se repartan sus productos cómodamente, con la condición que si tienen hijos que lleguen a la edad de poder hacer testamento, podrán disponer en la parte que les corresponda de esta manda libremente, y en el caso de no tenerlos o de morir todos sin tales hijos, solamente podrá disponer el premoriente de 500 libras a sus voluntades, y lo demás pasará y volverá al cuerpo hereditario; debiendo los dichos mis hijos Bartolomé y Magín, con esta manda y lo que habrán cobrado de la renta de dicha casa, darse por pagados de la legítima paterna, materna y demás que pretender pudiesen sobre mis bienes por cualquier concepto, sin que puedan vender ni empeñar los bienes dejados». - «En los restantes bienes y derechos míos, créditos y acciones que me correspondan, instituyo y a mis herederos nombro, por iguales partes, a dichos mis hijos e hija Bartolomé, Magín y Teresa, con la condición que si mueren teniendo hijos que lleguen a la edad de poder hacer testamento, puedan disponer de la parte de bienes que les habrá tocado a sus voluntades, pero en el caso de no tenerlos, la parte del premuerto venga a los sobrevivientes de los tres herederos, quedando libre para disponer el último de ellos que sobreviva». El testador falleció el día 19 julio 1858 dejando tres hijos, don Bartolomé, don Magín y doña Teresa, adjudicándose ésta la casa que le había legado su padre, y don Magín y don Bartolomé por mitad y proindiviso la otra casa que les había legado el testador.

Don Bartolomé contrajo matrimonio con doña Vicenta, de cuyo enlace hubo tres hijos, don Juan, don Vicente y don Joaquín. Don Bartolomé falleció bajo testamento de 12 julio 1872 en el que instituía heredera de por vida a su esposa doña Vicenta, facultándola para disponer libremente de una cuarta parte de su herencia, ordenando que las tres cuartas partes restantes las dividiera en partes iguales o desiguales entre sus hijos don Juan, don Vicente, y la descendencia del otro hijo don Joaquín que le había premuerto, es decir sus nietos don Bartolomé y doña María del Rosario J. P. Con fecha 23 octubre 1878 doña Vicenta otorgó testamento disponiendo se dividiera su herencia en tres partes iguales, correspondiendo una de ellas a su hijo don Vicente, la otra a sus nietos don Bartolomé y doña María del Rosario J. P., y la tercera a doña Carmen, viuda del otro hijo don Juan, que le había premuerto. La testadora falleció el día 30 octubre 1878.

Con fecha 28 julio 1872 la citada doña Carmen vendió a su cuñado don Vicente su participación en la herencia de doña Vicenta.

Por otra parte doña María del Rosario J. P. falleció soltera e intestada el día 12 abril 1887, siendo declarados herederos abintestato de la misma su madre doña Carmen y su hermano don Bartolomé J. P.
Doña Teresa, legataria de la casa de la calle Jaime Giralt, de acuerdo con lo establecido en el testamento de su padre, otorgó testamento el día 11 julio 1882, en el que dispuso: «De todos los demás bienes míos, muebles y sitios, derechos y acciones, créditos y demás que me pertenezca y pueda pertenecer, inclusas las cuartas legítimas y trebeliánica que me expectan en los bienes de mis padres, heredero mío nombro e instituyo a mi querido hermano, el referido don Magín, de todo lo que puede disponer a sus libres voluntades». Doña Teresa falleció en estado de soltera el día 21 marzo 1884.

Con fecha 13 enero 1888 don Magín dedujo demanda contra don Vicente, doña Carmen y don Bartolomé J. P. ejercitando la acción communi dividundo con respecto a la casa de la calle Mayor de Gracia que le había legado su padre, solicitando que por ser la misma materialmente indivisible, se procediera a su venta y entrega del precio líquido a cada uno de los condueños en la proporción debida. Los demandados formularon demanda reconvencional en la que interesaban se declarara que el actor no podía disponer libremente del líquido que le correspondiera, mientras no ofreciera las oportunas garantías para responder de su restitución caso de morir sin hijos, conforme había prevenido su padre; y se condenara al actor a entregarles la mitad de la propiedad de la casa de la calle Jaime Giralt, legada condicional-mente a doña Teresa, y de la que se hallaba indebidamente en posesión el actor, con sus frutos desde la muerte de la citada doña Teresa.

Con fecha 20 febrero 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, condenando a los demandados a vender la casa de la calle Mayor de Gracia para dividir su precio en la proporción que corresponda a cada comunero, debiendo abonarse dichos partícipes los beneficios que tal vez hubieren percibido o perjuicios que se hubiesen causado, a cuyo fin, en su caso, deberían rendir cuentas; declaró que don Magín no viene obligado a prestar caución de clase alguna para garantir la mitad del precio de dicha finca en favor de los demandados, para el caso de morir sin hijos que no lleguen a la edad de testar, y que dicho precio le corresponde como libre y sin sujeción ni reserva alguna; declaró asimismo que los demandados no tenían derecho alguno en la casa de la calle Jaime Giralt, que pertenecía también como libre a don Magín, a quien en consecuencia absolvió de la reconvención contra él formulada.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

1.º El principio del derecho romano, vigente en Cataluña, partes familias uta legarit itn jus esto; la doctrina legal de que la voluntad del testador es ley que debe cumplirse en materia de sucesiones mientras no se oponga a la moral o al derecho, — sentencias de este Tribunal Supremo de 23 diciembre de 1859, 16 de enero y 24 de marzo del 63, 27 de febrero del 65, 6 de abril del 66, 19 de octubre del 80 y otras —, y la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.a, y la jurisprudencia, según la cual las palabras del facedor del testamento deben ser entendidas llanamente, así como ellas suenan, e non se deve el juzgador partir del entendimiento dellas: fueras ende cuando pareciere ciertamente que la voluntad del testador fuera otra , que non como suenan las palabras que están escritas; sentencias de 10 de diciembre de 1864, 26 de septiembre del 65, 14 de marzo del 66, 29 de diciembre del 69, 4 de enero del 89, y muchas más;

2.º Las leyes 7.a, tít. 51, libro 6.º del Código, De caducis tollendis; 1.ª y 41, tít. 1.°, libro 35 del Digesto, De conditionibus et demostrationibus; y 1.ª, título 4.°, Partida 6.ª, con arreglo a las cuales los legados condicionales dependen del cumplimiento de la condición; de suerte, que mientras ésta no se cumple, no se adquiere el derecho, y el legatario no puede disponer libremente de los bienes — sentencias de 24 de marzo de 1857, 5 de diciembre del 65, 3 de mayo y 30 de junio del 66 y 7 de julio del 87 —; la 3.ª, párrafos segundo y tercero, título 43, libro 6.º del Código, Communia de legatis, que prohibe al fiduciario vender los bienes del fideicomisario; las 12, tít. 8.°, libro 2.º del Digesto, Lui satisdare; y 4.ª, tít. 54, libro 6.° del Código, Ut in possessionem legatorum, que establecen el derecho del fideicomisario a exigir del fiduciario caución de que éste usará bien de las cosas comprendidas en el fideicomiso; y el proemio y la ley 1.ª, tít. libro 2.° de la Instituía De singulis rebus y la 3.ª, tít. 9.°, Partida 6.a, que autorizan los fideicomisos particulares, o sea los que se hacen con motivo de un legado;

3. ° Las leyes 24, tít. 16, libro 50, De verborum significatione, y 59 y 62, título 17, libro 50 del Digesto, De diversis regulis juris, con arreglo a las cuales forman parte de la he-rencia, no sólo las cosas, sino todos los derechos; y la doctrina legal de que forman asimismo parte de la herencia todos los bienes y derechos que sólo se donaron particularmente a una persona determinada, mediante una condición que no se ha cumplido; sentencias de 28 de mayo de 1866 y 21 de marzo del 89, realizándose las infracciones mencionadas en este motivo y los dos precedentes, en cuanto la sentencia recurrida declara no venir obligado el actor don Magín a prestar caución de clase alguna para garantir o responder de la mitad del precio de la casa calle Mayor de Gracia, en favor de los demandados, para el caso de morir sin hijos que lleguen a la edad de testar; porque don Bartolomé J. R. legó a sus hijos don Bartolomé y don Magín dicha casa por mitad, bajo la condición de que en el caso de no tenerlos o de morir todos sin tales hijos, solamente podía disponer el premoviente de 500 libras a sus voluntades y lo demás pasaría y volvería al cuerpo hereditario; cuya condición no puede reputarse como una mera sustitución recíproca entre ellos, según afirma la Audiencia, sino que constituye un verdadero fideicomiso, para que la casa no saliese de la familia, o por lo menos una condición resolutoria, no en beneficio exclusivo del otro hermano varón, sino en el de todos los que llegasen a ser herederos del testador, condición que por lo demás hubiese subsistido aun cuando ambos hermanos hubieran muerto sin hijos, y que sobre todo implica la no libre disposición del segundo, desde el momento en que el primero se reconoce que pudo disponer por tener hijos, infringiendo de consiguiente la Audiencia la voluntad del testador y las leyes y doctrinas invocadas en el primer motivo, por ser evidente quiso don Bartolomé J. R. que la mitad de casa legada a don Magín pasase a la muerte de éste, si fallece sin hijos, al caudal hereditario, o sea a los demandados, que serán los únicos descendientes del causante con derecho al caudal como herederos y sucesores de don Bartolomé, hijo del testador; las leyes y doctrinas legales invocadas en el segundo motivo, por ser indudable que mientras no se cumpla la condición resolutoria impuesta al don Magín, de morir con hijos que lleguen a la edad de testar, no puede disponer de la cosa legada a no ser que garantice o preste caución en favor de los herederos o legítimos fideicomisarios; y por último, las leyes y la doctrina citadas en el tercer motivo, por ser también indudable que la misma condición impuesta al don Magín constituye un derecho en favor de los herederos del testador;

4.º El mismo principio pater familias uti legarit ita jus esto, y las demás leyes y doc-trinas legales invocadas en los tres números anteriores, en cuanto dicha sentencia recurrida absuelve al actor de la reconvención formulada por los demandados, y declara que éstos no tienen derecho alguno a la casa calle de Jaume Giralt, de Barcelona, y que ésta pertenece libremente a don Magín, pues el testador don Bartolomé legó a su hija Teresa aquella casa también bajo la condición de que si tuviese hijos que llegasen a la edad de testar, podría disponer libremente de la manda, pero en otro caso ordenó que sólo podría hacerlo de 500 libras y lo demás volvería al cuerpo hereditario, con lo cual tampoco es posible suponer hizo el testador una sustitución a favor de sus hermanos de una manera exclusiva, sino que constituyó un verdadero fideicomiso particular para que la casa no saliese de la familia, o cuando menos estableció una condición resolutoria para que, a falta de hijos de la doña Teresa, volviese aquélla al caudal hereditario representado hoy, y lo mismo cuando falleció dicha doña Teresa, por su hermano don Magín y los demandados, como causahabientes de don Bartolomé; siendo de notar que respecto de esta otra cláusula, ni siquiera se puede argumentar de contrario, suponiendo podrían sucederse los hermanos el uno al otro; dado no hablarse nada de éstos en ella e imponerse la condición resolutoria a favor del caudal representado actualmente en una mitad por los demandados, lo que no puede ofrecer dificultad, y además abona la interpretación de la voluntad del testador en el mismo sentido por lo que respecta al legado de la casa de Gracia, hecho a continuación del de la calle de Jaume Giralt, sin ser necesario demostrar que el testamento de la legataria doña Teresa, en el cual nombró heredero a su hermano don Magín, no empece para la cuestión del día, toda vez que aquélla sólo pudo transmitir los derechos que tuviesen respecto al legado (500 libras), y a más de ello ocurre la circunstancia de que en el referido testamento sólo se instituyó heredero al actor respecto de lo que pudiera disponer a sus libres voluntades; buena prueba de estar convencida la misma testadora de que no podía disponer libremente de la casa que le había legado su padre;

5.º En el mismo extremo objeto del motivo próximo anterior, las leyes 1.ª, tít. 59, libro 7.° del Código, De confesis; las 1.ª, 3.ª, 5.ª y 6.ª, tít. 2°, libro 42 del Digesto — ibidem — y la 2.ª, tít. 13, Partida 3.ª, conforme a las que basta la confesión en juicio para pronunciar sentencia contra el confesante, respecto al extremo que hubiese reconocido en contra suya, por cuanto al absolver don Magín la undécima posición del pliego formulado por la parte demandada, reconoció haber fallecido sin hijos y soltera su hermana doña Teresa, y que por lo mismo sólo pudo disponer de 500 libras en virtud del legado que la hizo su padre;

Y 6.° Las leyes 37, tít. 9.°, y 6.a, tít. 14, Partida 6.ª, de acuerdo con las Romanas, y en particular con la 25, Partida 7.ª, tít. 3.°, libro 5.°, Digesto, De hereditatis petitione, en conformidad a las que los puntos del legado se deben desde la muerte del testador, y el reconvenido es poseedor de mala fe desde la reclamación judicial; en cuanto la sentencia, por absolver al actor de la reconvención contra él formulada, no le condena tampoco a pagar la mitad de los frutos de la casa de la calle de Jaume Giralt, percibidos desde el fallecimiento de doña Teresa y los podido percibir desde la contestación a la demanda.

III. Desestimación del recurso

Considerando que tanto el legado de la causa de la calle Jaume Giralt, que el testador don Bartolomé J. R. hizo á su hija doña Teresa, como la herencia que le correspondió de su difunto padre, debió pasar y pasó al único heredero sobreviviente su hermano don Magín, por haber muerto doña Teresa soltera y haberse verificado en este concepto la sustitución ordenada por el testador y padre común don Bartolomé, que quiso que tanto en los legados como en la parte hereditaria, si sus hijos morían sin sucesión, o teniéndola, no había llegado á la edad de testar, volvieran los bienes á la herencia y se dividieran entre los sobrevivientes de los tres herederos, quedando libre para disponer el último de ellos que sobreviviera:

Considerando que limitada por el testador don Bartolomé J. R. la sustitución condicional en los legado y herencia á sus tres hijos don Magín, doña Teresa y don Bartolomé, y habiendo muerto este último, de quien traen causa los recurrentes antes que sus hermanos, ningún derecho á los bienes de éstos adquirió, ni pudo, por tanto, transmitir á sus herederos:

Considerando que al establecer el testador entre sus tres hijos recíproca sustitución condicional, tanto en los legados como en la herencia, y disponer que el último de ellos que sobreviviera á sus hermanos tuviera la libre disposición de los bienes legados y heredados, expresó su voluntad de una manera clara, explícita y terminante que debe respetarse y cumplirse, como precepto legal entre los interesados; y ajustándose la sentencia reclamada á lo dispuesto por el testador, no infringe, y antes bien aplica acertadamente, las leyes y doctrina alegadas en apoyo del recurso, referentes á la observancia de las última voluntades, y por consecuencia, son de desestimar los motivos 1.°, 2.° 3.° y 4º de dicho recurso:

Considerando que tampoco infringe la sentencia las leyes y doctrinas que se citan en el quinto motivo, relativas al valor de la confesión en juicio, porque lo declarado por el recurrido don Magín acerca del alcance y eficacia del testamento de su hermana doña Teresa, está en perfecta relación con lo resuelto en la sentencia recurrida, es á saber: que los bienes que por herencia y legado de sus padres poseyó ésta, pasaron, por haber muerto soltera, á don Magín con arreglo á lo ordenado por el padre común en su testamento; no teniendo en esta parte otro resultado práctico la última voluntad de doña Teresa que el de transmitir á su hermano otros bienes ó derechos que pudiera tener independientes de los heredados de su padre:

Considerando que, desestimados los motivos de que se deja hecho mérito, carecen de aplicación las leyes que se citan en el sexto y último motivo, referentes á los frutos de los bienes reclamados; porque negado el derecho á éstos, no cabe discusión acerca de los frutos de los mismos;


Concordances: En materia de fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Sobre interpretación de testamentos, véase el art. 675 del Código civil.


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