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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 4 - 7 - 1892
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO. - DERECHO DEL HEREDERO FIDUCIARIO A LAS MEJORAS. - RESTITUCIÓN DE FRUTOS.

 

I. Antecedentes
Los consortes don Anselmo y doña María Rosa tuvieron una hija, doña Raimunda, quien casó con don Jacinto, de cuyo enlace hubo siete hijos: don Calixto, don Anselmo, doña Ventura, doña Teresa, doña Carmen, doña Gertrudis y doña Concepción.

Doña Raimunda otorgó testamento el día 6 febrero 1822 en el que instituía heredero usufructuario a su marido don Jacinto, de por vida, con la salvedad de que este usufructo no nacería hasta después de ocurrido el fallecimiento de la madre de la testadora doña María Rosa, a quien correspondería durante su vida; legó a cada una de sus hijas 3.000 libras moneda barcelonesa y unas ropas, disponiendo por último: «De todos los otros empero bienes míos, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías universales que tengo y me corresponden y en adelante tendré y me corresponderán en cualquier parte del mundo por cualquier título, causa o razón, dejo y otorgo y a mi heredero universal hago e instituyo a don Calixto, mi hijo primogénito, y después de él a sus hijos e hijas que herederos le sucederán. Y si el dicho don Calixto morirá sin llegar a la edad de testar o sin hijos que no lleguen a la edad de testar, al dicho don Calixto sustituyo e instituyo a don Anselmo, otro hijo mío, y después de éste a sus hijos que herederos le sucederán, y si morirá sin dichos hijos o con tal o tales empero que ninguno llegara a la edad de testar, a los dichos don Calixto y don Anselmo sustituyo e instituyo mi heredero universal a doña Ventura, hija mía, y muriendo ésta como de los dichos don Anselmo y don Calixto queda dicho, a la misma doña Ventura sustituyo e instituyo a doña Teresa, otra hija mía, y después de ésta instituyo a doña María del Carmen, otra hija mía, y después de ésta instituyo a doña Gertrudis, otra hija mía, y después de ésta instituyo a doña María de la Concepción, otra hija mía, y muriendo todas las dichas mis hijas como del dicho don Calixto mi hijo primogénito queda dicho, quiero vuelvan dichos mis bienes a quien de derecho corresponda». La testadora falleció el día 9 febrero 1822.

A su vez la madre de la testadora doña María Rosa otorgó testamento el día 6 enero 1833 en el que legaba 700 libras a cada una de sus nietas doña Ventura, doña Teresa, doña Carmen, doña Gertrudis y doña Concepción; legaba 200 libras a su nieto don Anselmo e instituía heredero al otro hijo don Calixto.

Don Jacinto falleció el día 11 octubre 1833, entrando entonces en el pleno dominio de la herencia de su madre doña Raimunda y de la de su padre el hijo don Calixto, quien a su vez falleció sin descendencia el día 13 junio 1836, pasando entonces ambas herencias al otro hijo don Anselmo, quien falleció también sin descendencia, bajo testamento de fecha 26 julio 1846 en el que legaba a sus hermanas doña Teresa y doña Carmen 250 libras a cada una tan pronto como profesasen en religión; reconoció que estaba obligado a pagar 5.000 libras a su hermana doña Gertrudis conforme a lo ordenado por sus padres, e instituyó herederas a sus hermanas doña Ventura, doña Gertrudis y doña Concepción.

A la muerte de don Anselmo su hermana doña Ventura entró en posesión de su herencia, de la que tomó inventario, principiándolo el día 9 setiembre 1846 y terminándolo el día 29 del propio mes y año, expresando que lo verificaba en el concepto de heredera fideicomisaria de sus padres.

Con fecha 26 febrero 1853 las hermanas doña Ventura, doña Teresa, doña Carmen y doña Concepción otorgaron escritura pública en la que se adjudicaban diversas fincas procedentes de la herencia de doña Raimunda para hacerse pago de lo que correspondía a cada una de ellas en la herencia de su hermano don Calixto, en la de su abuela doña María Rosa y en la de su madre doña Raimunda. Por su parte doña Gertrudis reclamó judicialmente a su hermana doña Ventura las 5.000 libras que le correspondían en las tres citadas herencias, cantidad que recibió el día 23 setiembre 1853.

A la heredera fideicomisaria doña Ventura premurieron sus hermanas doña Teresa, doña Carmen y doña Gertrudis. Ésta otorgó testamento el día 22 abril 1866 en el que legaba a su hija doña Concepción G. P. 2.500 libras catalanas por sus derechos legitimarios, e instituía heredera a su otra hija doña Carmen G. P. con la cláusula siguiente: «y si ésta heredera suya no será porque no querrá o no podrá, o siéndolo morirá sin hijo o hijos legítimos y naturales, o con tales, pero que ninguno llegue a la edad de testar, en estos casos, y en cada uno de ellos, a su dicha hija doña Carmen G. P. sustituye y heredera suya universal nombra e instituye a su otra hija doña Concepción G. P.».

Por su parte doña Ventura otorgó testamento el día 4 enero 1882 en el que legaba a su sobrina, la citada doña Carmen G. P., 8.000 pesetas en completa satisfacción de todo cuanto pudiera pretender en los bienes de la testadora y en los provenientes de los padres de la misma don Jacinto y doña Raimunda, por cuyo motivo, al recibir dicha legataria la cantidad expresada, habría de firmar a su heredera o a quien su derecho representase carta de pago de todos sus derechos de legítima herencia materna, con promesa de nada más pedir por razón de los derechos que pudiera tener sobre los bienes de sus ascendientes maternos y sobre los que la testadora dejase; y si dicha legataria se negara a firmar carta de pago, no tendría derecho a percibir el legado, y si antes o después de percibirlo acudiese a los Tribunales en reclamación de los referidos derechos, quedaría nulo el legado; después de todo lo cual dejó el usufructo de sus bienes a su hermana doña Concepción e instituyó heredera a su sobrina doña Concepción G. P. La testadora falleció el día 7 noviembre 1884 sin dejar descendencia.

Con fecha 8 abril 1885 la citada doña Carmen G. P. dedujo demanda contra su hermana doña Concepción G. P. y su tía doña Concepción, en la que alegando que las demandadas se habían posesionado de todos los bienes que fueron de doña Ventura, incluso los procedentes de su madre doña Raimunda, solicitaba se dictara sentencia declarando la nulidad del testamento de doña Ventura, en cuanto por él se disponía de los bienes integrantes del fideicomiso familiar temporal fundado por doña Raimunda; y que por muerte sin descendencia de doña Ventura se abrió la sucesión en dicho fideicomiso a favor de la actora como heredera de su madre doña Gertrudis, y como tal sustituta inmediata de doña Ventura; y que por tanto las demandadas debían restituirle la herencia fideicomitida con sus frutos desde la muerte de doña Ventura. La demandada doña Concepción se opuso a tales pretensiones y formuló además demanda reconvencional en la que interesaba se declarara que a ella correspondía la herencia fideicomitida de doña Raimunda por muerte sin descendencia de la última poseedora de la misma doña Ventura, y por haberle premuerto sus otras hermanas doña Teresa, doña Carmen y doña Gertrudis. Por su parte la otra demandada doña Concepción G. P. alegaba que sólo se había posesionado de los bienes que doña Ventura había poseído siempre en concepto de libres del fideicomiso.

Con fecha 31 marzo 1890 el Juzgado de 1ª Instancia de Lérida dictó sentencia, que fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 marzo 1891, declarando ineficaz el testamento de doña Ventura en cuanto por él disponía la testadora de los bienes que integraban el fideicomiso fundado por su madre doña Raimunda; declaraba también que por muerte sin descendencia de dicha doña Ventura, se abrió el fideicomiso a favor de doña Carmen G. P., como heredera de su madre doña Gertrudis y sustituía inmediata de doña Ventura; condenando a las demandadas a restituirle la herencia fideicometida con sus frutos desde la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron las demandadas recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. En cuanto la sentencia declara que la persona llamada a la herencia fideicomisaria de doña Raimunda es actualmente doña Carmen G. P., la misma disposición de dicha testadora y las leyes 25, párrafo primero Dig. De legat. 3.º y tres in fine Cod. de lib. proter, vel exhcer. 2, y 5.a, tít. 33, Partida 7.ª, que guarda absoluta conformidad con aquéllas, así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de junio de 1854, 17 de febrero y 16 de octubre de 1858, 26 de enero de 1862,7 de febrero y 26 de mayo de 1865, y otras, en cuanto dichas leyes y sentencias establecen que la disposición testamentaria es ley de la sucesión del testador y que a su sentido literal hay que atenerse; en el concepto de que la testadora doña Raimunda llama expresamente a la sucesión a los hijos o hijas del primer heredero Calixto para el caso de que él no fuera heredero; llama asimismo expresamente a la sucesión a los hijos e hijas del segundo heredero Anselmo, en el mismo caso de que éste no fuese heredero; pero desde el momento en que empieza en la cláusula el llamamiento de las hijas Ventura, Teresa, Carmen, Gertrudis y María de la Concepción, emplea la testadora diferente fórmula que al instituir y sustituir a los hijos, toda vez que no llama nunca ni bajo forma alguna a los hijos de las hijas, como había hecho respecto de los hijos, sino que simplemente se limita a poner a los hijos de dichas hijas en condición, de tal modo que la existencia o inexistencia y su llegada o no a la edad de testar aparece como condición del llamamiento de las restantes hijas sustituías; resultando además infringida bajo aquel concepto la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 1872, y en otras análogas, en que se declara que si la fórmula con que un testador instituye y sustituye a un hijo y más hijos que pudiera tener, es distinta de la que emplea al instituir y sustituir a las hijas en defecto de varones, esto demuestra de una manera clara que el testador quiso que fueren distintas las instituciones;

Segundo. La doctrina establecida por este mismo Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 1864, 18 de abril de 1872 y otras, a cuyo tenor no puede ser heredero el sustituto que premuere al instituido cuando ha sido llamado directa, expresa y nominalmente para cuando éste muera sin hijos, ni por lo tanto adquiere derecho alguno ni puede transmitirlo a sus sucesores; en el supuesto de que la sentencia recurrida, poco explícita en su concepto, viene a reconocer el derecho hereditario que respecto de doña Raimunda atribuye a doña Carmen G. P., como transmitido por su madre y causante doña Gertrudis, a pesar de haber fallecido ésta antes que la heredera doña Ventura.

Quinto. Las leyes 40, párrafo primero, Dig., tít. 6°, libro 12, y 44, título 28, Partida 3.a, con las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1864,14 de diciembre de 1865 y 14 de septiembre de 1866, en cuanto la sentencia recurrida, condenando a la restitución de las fincas, no declara procedente el abono de las mejoras justificadas hechas en ellas por sus poseedores; y en cuanto condena a los recurrentes a la restitución de frutos sin declararlos compensables con los intereses de las legítimas de los mismos; el capítulo 3.° de la Novela 18, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de enero de 1877, que determinan que el legitimario tiene derecho a los frutos o réditos de su legítima.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe el testamento de doña Raimunda, ni las leyes y doctrinas que se citan en los motivos primero y segundo del recurso, puesto que en dicho testamento, el cual, por su contexto claro y terminante, no necesita interpretación ni se presta á la menor duda, estableció la testadora un fideicomiso familiar temporal de los que son frecuentes en Cataluña, señalando las cabezas de línea, haciendo iguales llamamientos de los varones con preferencia á las hembras en los diversos caso, refiriéndose expresa y repetidamente en todos éstos á lo que dejaba consignado respecto de su hijo primogénito don Calixto, primer heredero instituido, y de sus hijos ó hijas, sin que pueda sostenerse que en ninguno de los casos estén excluidas ni aun puestas en condición las nietas, que, por el contrario, se hallan directamente llamadas, por cuya razón es evidente que el fallo recurrido se atiene á la voluntad de la citada doña Raimunda al declarar nulo el testamento de doña Ventura en cuanto dispuso de los bienes integrantes del fideicomiso fundado por aquélla y al reconocer el derecho á los mismos de doña Carmen G. P., como hija y heredera de doña Gertrudis y como sustituía inmediata de la doña Ventura, que murió sin sucesión:

Considerando que no es de estimar el motivo quinto, toda vez que la única mejora realizada se llevó á cabo y satisfizo por el arrendatario del molino, no siendo, por tanto, de abono á los recurrentes, y pudiendo, no obstante, ser tenida en cuenta al practicarse la liquidación general de los bienes del fideicomiso; y que es un principio legal que los frutos de una herencia gravada de restitución deben entregarse desde el día en que se reclama, como acuerda la sentencia;


Concordances: A los fideicomisos condicionales alude el art. 164 de la Compilación. - El problema de los hijos puestos en condición se regula actualmente por lo dispuesto en los arts. 175 y 176 del texto compilado. - En materia de sustitución vulgar en fideicomiso, véanse los arts. 171, 172 y 176 del repetido texto legal. - En orden a los derechos del heredero fiduciario a las mejoras, véanse los arts. 185, 206 y 208 de la Compilación. - Y por último, a la restitución de frutos se refiere el ap. 1°, art. 206 de la misma.


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