scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 21 - 12 - 1892
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDUCIARIO. - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: CAUCIÓN. - FACULTADES DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Los msmos de la anterior sentencia de 4 julio 1892, véase supra, pág. 340 y ss. - Hay que añadir aquí que doña Concepción G. P. falleció el día 23 agosto 1885, sucediéndole su hijo don Ramón.

Con fecha 19 abril 1883 doña Carmen G. P. dedujo demanda contra el citado don Ramón, doña Concepción y don José Antonio —éste en calidad de comprador de la casa que se había adjudicado a doña Concepción en la escritura de 1853— solicitando se declarara nula la citada escritura, porque en la misma se adjudicaban únicamente bienes de la herencia de doña Raimunda para pagar obligaciones y cargas que no afectaban a su herencia, sino a las de don Jacinto, doña María Rosa y don Calixto. Los demandados se opusieron a estas pretensiones excepcionando falta de personalidad en la actora, porque cuando dedujo esta demanda todavía vivía la heredera fideicomisaria doña Ventura; formulando además demanda reconvencional con carácter subsidiario para el caso de que prosperara la demanda, en la que interesaban se condenara a la actora a pagar determinadas cantidades a los demandados.

Con fecha 11 abril 1891 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, absolviendo a los demandados de la demanda por falta de acción y derecho en la actora, desestimando también la reconvención.

Contra dicho fallo interpuso doña Carmen G. P. recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que en cuanto la sentencia falla absolviendo a los demandados por falta de acción y derecho en la demandante, infringe las leyes 5.ª, párrafo segundo, Digesto, y 21 Proemio Digesto Quando dies legatorum,41 Digesto De condictionibus et demostrationibus, 1.a, 4.a, 5.a, 7.a y 14 Digesto Ut legatorum seu fideicomissorum servandorum causa cabeatum, y señaladamente los párrafos primero, doce y dieciséis de la 1.a, y el 2.° y 4.º de la 5.a, la ley 1.a, Digesto De legatis primo, la 11, Código de fideicomissis; la doctrina legal autorizada, entre otras, en la decisión de 22 de noviembre de 1887, y la ley del testamento de la causante doña Raimunda, pues ordenadas por ésta las sustituciones fideicomisarias que el tal testamento expresaba bajo una condición que se cumplió antes de ser contestada la demanda, nació el derecho de la recurrente, y aunque la poseedora doña Ventura hubiera vivido al tiempo de los emplazamientos, y la litis contestación, o debiera atenderse a la situación de las cosas al tiempo de la demanda, los sustitutos habrían podido ejercitar las acciones conducentes a la conservación del caudal reservable en toda su integridad para el día y caso de suceder en el mismo, que era estrictamente el asunto de la demanda del día. La ley única del Código De litis contestatione, la Novela 53, capítulo 3.°, en relación con las leyes 3.a y 4.a, tít. 10, Partida 3.a, y la decisión de 17 de enero de 1877, según las cuales, la raíz y comienzo del pleito es el emplazamiento y la contestación, por cuanto la Sala sentenciadora se atenía a la situación de las cosas en la fecha del escrito de demanda (1883), y prescindía de que antes de la contestación (1887) y aun antes de los emplazamientos (1886), falleció en 6 de diciembre de 1884 la poseedora del fideicomiso doña Ventura, por lo cual fue emplazada en lugar suyo la representación legítima del impúber don Ramón, causahabiente de aquella señora. La cosa juzgada en la sentencia de 6 de mayo de 1887, confirmación de la del Juez de Lérida de 26 de noviembre de 1886, que resolvió el artículo previo de incontestación que habían propuesto los demandados; y las leyes 3.a, 5.a y 6.a, Digesto De exceptione rei judicata; la 1.ª, Código De re judicatae; la 13 y 19, tít. 22, Partida 3.ª, y las sentencias de 1.º de diciembre de 1857, 18 de octubre de 1867, 4 de febrero de 1875, 16 de octubre de 1880, 7 de febrero de 1881, 21 de enero de 1882, 13 de mayo de 1884 y 1.º de junio de 1886, que declara la irrevocabilidad y firmeza de aquella sentencia, por cuanto variando el epíteto de la excepción, esencialmente coinciden los motivos por los cuales la Sala absolvía ahora a los demandados y los que entonces alegaban éstos para que se les eximiera de contestar.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el heredero fideicomisario, para evitar que el fiduciario se exceda de sus facultades ó abuse de sus derechos, que no son otros que los de usufructuario de los bienes del fideicomiso, tiene acción para exigir al poseedor de éstos caución ó garantía eficaz que en todo tiempo asegure el cumplimiento de la voluntad del testador; pero no puede entablar otras acciones acerca de los actos del fiduciario y relativas á los bienes del fideicomiso hasta tanto que no se le defiera éste por cumplimiento de las condiciones suspensivas con que hacen los llamamientos:

Considerando que doña Carmen G. P., actora y recurrente, cuando entabló la demanda, no había entrado en posesión del fideicomiso, porque aún vivía la poseedora doña Ventura, ni durante la sustanciación del pleito, porque era al propio tiempo materia de otro litigio la declaración del derecho de doña Carmen G. P. á suceder en el expresado fideicomiso; y es evidente que, no habiéndose verificado en la recurrente el derecho á la sucesión, carecía de acción para pedir la nulidad de la escritura de convenio ó participación y adjudicación de 26 de Febrero de 1854, y de todos los actos y contratos emanados de la misma:

Considerando que la excepción dilatoria de falta de personalidad que se sustanció y resolvió en el incidente previo á este juicio, es cosa distinta de la falta de acción ó derecho estimado por la Sala sentenciadora; y el fallo que puso término á aquel incidente nada pudo prejuzgar ni prejuzgó acerca de la acción y excepción discutidas en este pleito, siendo, por tanto, improcedente el recurso en los tres distintos conceptos que se comprenden en el motivo primero;


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - En orden a la posición del heredero fiduciario en los fideicomisos de sustitución, véase el ap. 2°, art. 163 de dicho cuerpo legal. - Ala caución que debe prestar el fiduciario se refiere el art. 181 del texto compilado. - Y con respecto a las facultades del heredero fideicomisario antes de la apertura de la sucesión fideicomisaria, véase el art. 197 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal