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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 17 - 4 - 1893
FIDEICOMISOS CONDICIONALES. - DETERMINACIÓN DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Antonio, viudo de doña Angela, contrajo segundas nupcias con doña María, de cuyo enlace hubo dos hijos, don Antonio y doña Ana M. P. Posteriormente don Antonio contrajo terceras nupcias con doña Magdalena, y de este matrimonio nacieron ocho hijos: don José, doña María, don Antonio, doña Concepción, don Elias, doña Gertrudis, don Prudencio y don Simeón.

Don Antonio otorgó testamento cerrado el día 30 abril 1850, que fue abierto y publicado el día 30 marzo 1853, en el que se decía: «En todos los demás empero bienes míos presentes y futuros, acciones mías universales, cualesquiera que sean, dejo y otorgo y a mi heredero universal hago e instituyo al predicho mi hijo Antonio M. P.; pero si éste muere sin hijos legítimos o con tales que ninguno de ellos llegue a la edad de testar, entonces a dicho mi heredero sustituyo la referida hija mía María Ana M. P., residente actualmente en la ciudad de La Habana, pudiendo en este caso el predicho mi heredero disponer de 3.500 duros, y aquélla premuerta, al heredero arriba instituido, o bien falleciendo sin hijos legítimos o con tales que no lleguen a la edad de testar, entonces al dicho mi heredero Antonio M. P. y a la predicha hija mía María Ana M. P. sustituyo el referido hijo mío José, y así consecutivamente los demás hijos míos».

Fallecido el testador entró en posesión de su herencia el hijo don Antonio M. P., quien falleció soltero y sin descendencia el día 14 febrero 1874, pasando entonces la herencia fideicomitida a su hermana doña Ana M. P., la cual formalizó inventario de la misma el día 9 junio 1874. Dicha doña Ana M. P. falleció sin descendencia el día 24 febrero 1889, y de los ocho hijos del tercer matrimonio de su padre, únicamente la sobrevivieron don Elias, doña Gertrudis y don Simeón.

Ocurrido el fallecimiento de doña Ana M. P., doña Gerturdis promovió interdicto de adquirir los bienes que integraban el fideicomiso ordenado por don Antonio, que le fue concedido por auto de 2 julio 1889. Posteriormente, don Elias compareció en el expediente y se opuso a lo solicitado por su hermana doña Gertrudis por entender que únicamente a él correspondía la posesión de los bienes fideicomitidos. Y seguidamente el mismo don Elias promovió un juicio universal de testamentaría, al que se acumuló el interdicto de adquirir promovido por doña Gertrudis, y con fecha 10 julio 1890 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocatoria del auto recaído en el interdicto de adquirir.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 13 agosto 1890, doña Gertrudis dedujo demanda contra su hermano don Elias, solicitando se dictara sentencia declarando que en fuerza de la sustitución ordenada en el testamento, y por ser sólo tres los hijos del testador que habían sobrevivido a la última poseedora doña Ana M. P., correspondía a la actora la tercera parte indivisa de la totalidad de los bienes que constituían la herencia de don Antonio, con sus frutos a contar desde el fallecimiento de doña Ana M. P. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que la expresión usada por el testador «y así consecutivamente a los demás hijos» establecía una graduación u orden de llamamiento determinado por la subordinación de uno al otro, haciendo depender el llamamiento de unos de condiciones que debían cumplirse en los que le precedían en el orden sucesorio que establecía, llamándolos de manera que si las condiciones no se cumplían, caducaban los llamamientos de aquéllos que dependían de las propias condiciones.

Con fecha 30 marzo 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Gertrudis recurso de casación por infracción de ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que se ha infringido la ley del testamento contenida en el de don Antonio y cláusula de institución y sustitución de herederos ya referida, por desentenderse e infringirse también la doctrina axiomática de que las disposiciones testamentarias deben ser cumplidas en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; doctrina de la ley 5.a, tít. 33, Partida 7.a, sancionada por el artículo 665 del Código civiltoda vez que por llamar dicha cláusula en su principio separada, nominal y sucesivamente a los dos primeros hijos del testador y al primogénito de su último matrimonio, y llamar en su final conjunta y colectivamente a los demás hijos suyos, por no decir que esta última sustitución fuera así como había hecho las anteriores, sino, así consecutivamente; empleo de dos adverbios de modo que el testador creyó necesario para establecer él la sustitución, y que no lo hubiera sido de continuar la misma manera de sustituir que venía estableciendo, porque todas las palabras del testador debían ser tenidas en cuenta; y dada la significación etimológica, gramatical y usual de las empleadas en dicha cláusula, cumplida o no podida cumplir la segunda sustitución, debió entenderse llamados a la tercera y última a todos sus demás hijos juntos e inmediatamente, y la Audiencia entendía que le fueron separadamente y por orden sucesivo, hallaba esta parte que no se había cumplido la voluntad del testador, y que se habían infringido las leyes citadas;

Segundo. Que se han infringido asimismo las propias leyes y doctrinas, porque la sentencia no interpreta la disposición del testador en el sentido literal de sus palabras així consecutivament demés filis meus, cuyo sentido literal era: que así como venía sustituyendo uno a otro hijo inmediatamente después del José, el testador dice que sucedan y queden sustituidos al mismo sus demás hijos; y por el contrario, la Audiencia entendía las palabras de la cláusula como si ésta dijera literalmente: així sucesivament els demes filis meus per orde sucesiu, á lo un després del altre, un á un, etc.;

Tercero. Que se han infringido nuevamente las leyes citadas en los dos motivos anteriores, y la doctrina fundada en las mismas, sobre que la voluntad de un testador debe interpretarse de manera que no vaya más allá de lo que expresa la letra de su disposición; sentencias de 11 de octubre de 1854, 30 de abril de 1857 y otras, toda vez que la letra del testamento consecutivamente, esto es, inmediatamente después del sustituido José, llama colectivamente a la sustitución els demes fils meus, los demás hijos del testador; y la interpretación de la Audiencia va más allá, pues establece una serie de sustituciones, tantas como hijos sobrevivientes, a quienes llama sucesivamente por orden de primogenitura;

Cuarto. Que se ha infringido la doctrina fundada en la ley 25, párrafo primero, Digesto legibus 3, tít. 32; posteriormente en dicha ley 5.ª, título 33, Partida 7.a y art. 675 del Código civil, sobre que no debe recurrirse a la interpretación sino cuando aparezca claramente que la voluntad del testador fue otra que la que expresan sus palabras; toda vez que indudablemente la voluntad de don Antonio no fue conservar el caudal reunido, puesto que podían disponer mortis causa del mismo los hijos del primer llamado, ni conservar el apellido con los bienes, dado que el primer sustituto era una hembra con sus descendientes, a los que no se imponía obligación alguna; y no obstante esto, y no pareciendo claramente que la voluntad del testador fuera otra que la de preferir dos únicos hijos del anterior matrimonio y el primogénito del posterior, llamando después conjuntamente a todos sus demás hijos, la Audiencia había recurrido a una interpretación claramente innecesaria para presumir unas sustituciones que no estaban expresadas;

Quinto. Que se han infringido las reglas de derecho in dubia medius est verbis; serviré in re dubia benigniorem interpretationem sequi non minus justus est, quam tutius, in obscuro favorabilius, respondetur; toda vez que en sus dudas la Sala sentenciadora no se había atenido a las palabras que llamaban juntamente a todos los demás hijos, ni había seguido como más justa y más segura la interpretación que después del tercer hijo preferido llamaba conjuntamente a todos los demás, y era por ello la menos odiosa y más favorable, sino que separándose de la letra, había supuesto un espíritu que no tenía justificación alguna, y creado excepción y privilegio donde de las palabras literalmente entendidas no resultaba otra cosa que llamamiento general e igual para todos los demás hijos posteriores al José;

Sexto. Y que, por último, se han infringido las reglas de interpretación citadas en el anterior motivo, y la derivada de las leyes 1.ª y 9.ª, párrafo 12, libro 28 (así dice), tít. 5.º de las Instituciones de Justiniano 3, y 69, libro 32, tít. 1.º del Digesto, sobre que cuando en una disposición testamentaria se llama a varios, debe entenderse simul et simil, toda vez que llamados en la cláusula tantas veces aludida todos los demás hijos del testador en sustitución, la Audiencia no entendía que lo habían sido conjuntamente y por partes, sino que prolongando unas sustituciones expresas, las establecía tácitas de un conjunto y sus descendientes a otro conjunto, hasta apurarlos todos en sustitución interminable.

III. Desestimación del recurso

Considerando que todas las infracciones de ley, de doctrina y reglas de derecho que se alegan en el recurso interpuesto por la representación de doña Gertrudis se fundan en el supuesto de que la Audiencia de Barcelona no ha entendido rectamente la cláusula del testamento otorgado por don Antonio en 30 de Abril de 1850, en la que se hace el llamamiento de varios hijos, sin nombrarlos, para sustituir en la herencia del testador á otros llamados con anterioridad nominalmente, siendo ésta consiguientemente la única cuestión del recurso:

Considerando que después de instituir don Antonio heredero suyo en el expresado testamento a su hijo D. Antonio M. P., primogénito, estableció una serie de sustituciones fideicomisas, llamando en primer término á su hija doña María Ana, que seguía á aquél por orden de primogenitura, para el caso en que el Antonio muriese sin hijos ó con tales que ninguno llegara á la edad de testar, y si á su vez la María Ana muriera también sin hijos legítimos, ó éstos no llegasen á la edad de testar, llamó en tercer lugar á su otro hijo José, que seguía en orden de primogenitura á la María Ana, y así consecutivamente á los demás hijos:

Considerando que para absolver la Audiencia de Barcelona á los demandados de la petición de la herencia formulada por doña Gertrudis se funda sustancialmente en que la frase y así consecutivamente á los demás hijos, revela claramente que la intención del testador fué la de que todos y cada uno de éstos habían de heredar sucesivamente con las mismas condiciones que los llamados nominalmente, y que siendo don Elias, y hoy sus hijos mayor que doña Gertrudis, no tenía ésta derecho alguno á heredar conjuntamente con aquéllos:

Considerando que, según tiene declarado este Supremo Tribunal, y es regla de buen criterio, las palabras del testador deben entenderse lisa y llanamente como suenan, no siendo, por lo tanto, lícito forzar el natural sentido de la frase con interpretaciones contrarias al mismo, siquiera se funden en orígenes etimológicos ó significados varios atribuidos á las palabras de las cuales ha de tomarse el que aparezca congruente con el sentido del concepto, idea ú oración en que la palabra resulta empleada:

Considerando que la frase així consecutivament els demés fills meus (así consecutivamente los demás hijos míos), á que se alude en el recurso, está intimamente relacionada con las anteriores, en la que el testador expresa su manifiesta voluntad de que la herencia recaiga sucesivamente en cada uno de los hijos, á quienes nombra por orden de primogenitura, llegando el caso de que cada uno de ellos muera sin hijos legítimos que no alcancen la edad de testar; por cuya razón, entendida lisa y llanamente como suena, que es como en primer término debe entenderse, quiere decir que los demás hijos heredarán también en su caso sucesivamente por el mismo orden de primogenitura á los que fallecieran en las condiciones antes establecidas, porque dichas frases no son realmente sino una locución abreviada empleada por el testador á fin de evitar la repetición de su voluntad, y los dos adverbios, así consecutivamente en relación congruente con todo lo que el testador dice y expresa anteriormente, significan sencilla y naturalmente que en igual forma, con idénticas condiciones y uno tras de otro; sucedan los demás hijos; siendo, por otra parte, de tener en cuenta, en corroboración de esto mismo, que si el testador hubiese querido llamar conjuntamente á sus demás hijos á diferencia de los primeros, habría expresado claramente esta modificación tan importante de su voluntad; y, que, esto supuesto, la Audiencia de Barcelona no ha cometido ninguna de las infracciones que se la atribuyen;


Concordances: A los fideicomisos condicionales se refiere el art. 164 de la Compilación. - Sobre la determinación del heredero fideicomisario, véase lo dispuesto en los artículos 166, 172, 174 y 178 de la Compilación. - Y en materia de interpretación de testamentos, véase lo dispuesto en el art. 67? del Código Civil.


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